Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1090/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1090/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2254
Núm. Roj: STSJ AND 2254/2018
Encabezamiento
Recurso nº 620/18 -J- Sentencia nº 1090 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1090 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos
nº 368/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Comité de Empresa de la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la prescripción de la acción respecto de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE se firmó el 23-5-08 el Convenio Colectivo con fecha de efectos económicos del 1-1-08 a 31-12-11 (BOP Cádiz 23-6-08).
SEGUNDO.- El día 28-12-12, después de un periodo de consultas respecto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se llegó a un Acuerdo entre la empresa (representada por D Adolfo , gerente y por Dña Matilde , Directora General de la Consejería de Turismo y Comercio) y el Comité de Empresa (cinco representantes) consistente en: *una rebaja de retribuciones del personal de la Fundación con modificación de la tabla salarial, según el Anexo del Acuerdo.
*Implicación en las condiciones económicas establecida en el Convenio Colectivo durante 2013 y 2014.
*prórroga obligatoria del Convenio Colectivo durante 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.
*Compromiso de mantenimiento de empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013-2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias y en su caso aquellos despidos por causas objetivas que se puedan producir, siempre que sean aceptados voluntariamente por los trabajadores afectados.
TERCERO.- El mismo día 28-12-12 el Gerente de la Fundación, D Adolfo , y cinco representantes del Comité de empresa firman un documento manuscrito de denominado 'Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE en el que: 'se acuerda, tras la interpretación de la ley 3/12 en lo que se refiere al tope establecido de vacaciones y asuntos propios, que este limite no afectará a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidos en el Convenio Colectivo y, por tanto, las mismas se seguirán disfrutando como hasta ahora.
Igualmente se acuerda que la reducción salarial aplicada a partir el 1 de enero de 2013 será compensada por una reducción horaria de 2 horas y media semanales.' El objeto del presente conflicto colectivo es la impugnación por parte de la Fundación de dicho documento manuscrito de 28-12-12.
CUARTO.- Con fecha de 20-3-14 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. Se produjeron reuniones los días 1 y 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2014, 26 de enero, 18 de mayo y 18 de junio de 2015.
QUINTO.- El Acuerdo de descuelgue salarial de 28-12-12 se ha venido aplicando los años 2015 y 2016.
SEXTO.- El Comité de Empresa impugnó la aplicación del Acuerdo de descuelgue salarial de 28-12-12 durante los años 2015 y 2016 mediante demanda de conflicto colectivo autos 184/16 del Juzgado de lo Social nº 3, recayendo sentencia el 16-9-16 que declara no ajustada a derecho esta decisión empresarial por vulneración del art 82.3 ET , debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al Acuerdo de descuelgue de 28-12-12, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 6-4-17 .
SEPTIMO.- La normativa del convenio colectivo relacionada en el presente conflicto colectivo son: *el artículo 21 del convenio colectivo relativo a la jornada de trabajo, que damos por reproducido, que estableció una jornada de trabajo semanal de 35 horas, que como norma general se desempeñará de lunes a viernes, estableciéndose que en el caso de que la Junta de Andalucía modificará su jornada laboral, la Fundación se adaptará automáticamente a la modificación efectuada *el art. 29 del Convenio Colectivo en su apartado sobre 'licencia de Navidad y Semana Santa': 1º- con motivo de las fiestas de Navidad todo el personal de la Fundación, excepto el personal administrativo, tendrá derecho a um¡n descanso de seis días laborables, que se podrá disfrutar en los meses de Diciembre y Enero, siempre de forma continuada 2º- El personal administrativo tendrá derecho a tres días laborables en Navidad de forma continuada y de tres días laborables en Semana Santa, a excepción de las personas que tengan que atender las necesidades establecidas por la empresa los tres días de Semana Santa, que dispondrán de cuatro días laborables en el resto del año.
Para todo el personal, los días de Licencia de Navidad, deberán planificarse de forma que al menos la plantilla de cada Área, Departamento o Unidad esté cubierta al 50%.
OCTAVO.- La Intervención General de la Junta de Andalucía realiza control financiero de la Fundación y emite un informe relativo al periodo de julio del 2012 a enero de 2013. En cuanto a la jornada laboral se informa que la entidad ha aportado un certificado de su máximo responsable indicando que el personal de la entidad 'tiene establecida su jornada laboral, a partir del 21 de septiembre de 2012, en 37,5 horas semanales'.
NOVENO.- Se ha intentado la conciliación en el SERCLA sin efecto.
TERCERO.- La Fundación actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Comité de Empresa demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre presentó demanda en la que impugnaba el Acuerdo suscrito el 28 de diciembre de 2012 entre su Gerente y el Comité de Empresa -tras llegarse por el procedimiento legalmente establecido a un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el que se disminuyó el salario de todo el personal en un 15%-, por el que no se tendrían en cuenta los límites establecidos en la ley JA 3/12 en cuanto a los topes fijados de vacaciones y asuntos propios respecto a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidas en el Convenio Colectivo, al tiempo que se establecía que la reducción salarial fijada en aquel procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo sería compensada por una reducción de dos horas y media semanales, estableciéndose una jornada semanal de 35 horas. Considera que dicho acuerdo vulnera lo dispuesto imperativamente en la ley 3/2012, de 21 de septiembre, de la Junta de Andalucía.
Se dictó sentencia desestimatoria de su demanda al estimar prescrita la acción, pues desde la fecha de dictado del acuerdo que ahora se impugna hasta la presentación del escrito de iniciación de procedimiento de conciliación ante el SERCLA habían transcurrido más de cuatro años.
Presenta ahora recurso de suplicación contra tal sentencia en el que formula un único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que subdivide en dos apartados, manteniendo en el primero de ellos la imprescriptibilidad de la acción al pretenderse la declaración de nulidad absoluta y radical de la acción ejercitada, y subsidiariamente, de considerar aplicable lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que si el acuerdo dejó de tener vigencia en enero de 2017, no era hasta esa fecha cuando se debía comenzar con el cómputo del plazo de prescripción. Cita como infringidos el artículo 1301 del Código Civil , así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, además del citado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta Sala considera acertados los argumentos que expone la recurrente en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción que ahora ejercita. Se ha de estar a la reiterada jurisprudencia que ha establecido la imprescriptibilidad de las acciones en las que se impugnan actos o negocios jurídicos que adolecen de nulidad de pleno derecho. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2004 , con doctrina reiterada en sentencias de 5 de diciembre de 2005 y otras posteriores, vino a decir que ' Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente tiene como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos ex tunc, y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz nulidad radical y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena' .
Si la acción que se ejercita es en solicitud de la declaración de nulidad radical y absoluta de un Acuerdo, por infringir lo dispuesto con carácter imperativo en una Ley, lo que después veremos, es claro que tal acción es imprescriptible si se trata de un acto de tal condición, por lo que hay que concluir que la sentencia recurrida no ha cometido la infracción denunciada por el recurrente.
Aún que el recurrente solicita en el motivo que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones a la juzgadora para que entre en el fondo de la cuestión controvertida, debemos estar a lo que se establece en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual, bajo el epígrafe de ' efectos de la estimación del recurso ', se establece que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Como en este supuesto la sentencia contiene una completa declaración de hechos probados, suficiente para la solución de la cuestión de fondo sometida a debate, procederemos a conocer de la misma evitando así dilaciones indeseables.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo sometida a debate es la de la demandada nulidad del Acuerdo suscrito el 28 de diciembre de 2012 entre el entonces Gerente de la Fundación demandada y el Comité de Empresa de la misma.
Ese acuerdo se suscribió a continuación de otro de ese mismo día al que se llegó, previo periodo de consultas, en procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que participaron además del indicado Gerente de la Fundación, la Directora General de la Consejería de Turismo y Comercio, por parte de la empresa, y el Comité de Empresa de esa Fundación. En el acuerdo que puso fin al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo se estableció una rebaja de retribuciones del personal de la Fundación, con modificación de la tabla salarial, se pactó la inaplicación de las condiciones económicas establecidas en el Convenio Colectivo durante 2013 y 2014, la prórroga obligatoria de ese Convenio durante 2013 y 2014 en las condiciones no económicas, a cambio del compromiso de mantenimiento del empleo de la plantilla sin aplicar medidas extintivas durante esos ejercicios, salvo las bajas que se pudieran producir por jubilación, incapacidades, bajas voluntarias, o despidos por causas objetivas aceptados voluntariamente por los trabajadores afectados.
El acuerdo ahora impugnado era del siguiente tenor literal 'Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de la Fundación Real Ecuestre Andaluza de Arte Ecuestre en el que dos . se acuerda, tras la interpretación de la ley 3/12 en lo que se refiere al tope establecido de vacaciones y asuntos propios, que este límite no afectará a las licencias de Navidad y semana Santa establecidas en el Convenio Colectivo y, por tanto, la misma se seguirán disfrutando como hasta ahora.
Igualmente se acuerda que la reducción salarial aplicada partir del 1 de enero de 2013 será compensada por una reducción horaria de dos horas y media semanales' .
Para la solución de esta cuestión hemos de partir de que la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre es una Fundación del Sector Público de la Junta Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/2005 , lo que no ha sido discutido en el acto del juicio. En consecuencia, está sometida a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, pues el artículo 1 establece que 'El objeto de esta Ley es regular el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y de las sociedades mercantiles del sector público andaluz; así como de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , de las fundaciones del sector público andaluz y de las demás entidades indicadas en la presente norma'. El art. 5.1 de ese mismo texto normativo, por su parte, establece que 'A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , a las fundaciones del sector público andaluz, y a las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores en las que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, les será de aplicación el régimen presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que se establece en la presente Ley, en lo previsto en la misma.
Se entenderá que existe representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus agencias y sociedades mercantiles del sector público andaluz.
Para la creación y extinción de las entidades referidas en este apartado así como para la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno'. Y el art. 33.2.f), en la redacción vigente a la fecha de suscripción del Acuerdo ahora impugnado, incluía en el Presupuesto de la Junta de Andalucía los de explotación y de capital,, entre otros, de las Fundaciones del Sector Público Andaluz.
Partiendo de esa realidad, es indudable la afectación a la Fundación demandante de las sucesivas Leyes de Presupuestos, tanto Generales del Estado como de la Comunidad Autónoma, y en concreto, también, la sujeción a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta Andalucía, cuyo artículo tres establece como 'ámbito subjetivo de aplicación ' lo siguiente: ' las medidas contempladas en el presente capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación: ... c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcio, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo cinco del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo' .
En esa Ley 3/12 de la Junta de Andalucía, se establecía respecto a la ' jornada laboral ' en su artículo 25.1 que 'La jornada ordinaria de trabajo del personal referido en las letras a), b) y c) del artículo tres será como mínimo de 37 horas y media semanales de promedio en cómputo anual. todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario' . Y en el artículo 26, relativo a las vacaciones y permisos, se establecía que las mismas se ajustarían a lo dispuesto en los artículos 48 y 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el artículo 8 del R.D.L. 20/2012, de 13 de julio , así como en el artículo 49 de ese Estatuto.
Por su parte, el artículo 5 de la indicada Ley 3/2012 , establecía que 'Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de la circunstancia económica, se suplen en aquella que contradiga lo dispuesto en la presente Ley' .
Esas medidas fueron prorrogadas por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Por otro lado, por Decreto Ley 5/16, de 11 de octubre, se estableció que 'A partir del 16 de enero de 2017 el personal que se refieren las letras a ), b ) y c) del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre... Recupera la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual, cuando así lo tuviese reconocido con anterioridad en su regulación específica. ...' . No obstante, este Decreto Ley fue declarado inconstitucional y nulo por STC de 12 de diciembre de 2017 .
No hay que olvidar que, como se ha establecido jurisprudencialmente de forma reiterada (por todas, TS 5 de abril de 2016), las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, según se desprende del art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Y partiendo de esa premisa, del conjunto de las disposiciones antes citadas, en relación con el contenido del Acuerdo impugnado en la demanda, se extrae el necesario sometimiento de la Fundación actora a las disposiciones imperativas contenidas en la reiteradamente citada Ley de la JA 3/2012, entre otras las relativas a jornada laboral, vacaciones y permisos.
En consecuencia, al fijarse en el Acuerdo citado una jornada laboral inferior a la establecida en la citada Ley para todo el Sector Público Andaluz, se vulneró lo dispuesto en el artículo 25 antes transcrito. Es contrario a lo establecido en aquella norma compensar con una disminución de la jornada legal e imperativa establecida la disminución de salario que se había acordado en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y también era contrario a lo establecido en el artículo 26 de la indicada Ley mantener unas licencias distintas a las autorizadas legalmente, establecidas en el Convenio Colectivo de la Fundación , pero que habían sido suspendidas por lo dispuesto en el artículo cinco de la Ley 3/2012 , con suspensión prorrogada sucesivamente para las anualidades posteriores hasta llegar al año 2017.
Y esa vulneración por parte del Acuerdo impugnado de tal normativa imperativa y de interés general, dictada finalisticamente para conseguir el reequilibrio financiero de la Junta de Andalucía en un difícil momento económico, supone su nulidad absoluta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil , según el cual 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.', A ello no puede ser obstáculo lo alegado por los demandados, que sostienen que con la interposición de la demanda el demandante va contra sus propios actos. La teoría invocada se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que, como sostiene la Jurisprudencia, ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que no sólo han de responder a una plena libertad de criterio y voluntad no coartada, sino que también causen estado - definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS de 16/11/67 , 06/02/74 y 27/12/76 , 16/06/84 , 5/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 5/10/87 , 25/01/89 , 4/05/89 , 10/05/89 , 20/02/90 y 23/03/94 ). Pero no se puede olvidar que el reconocimiento inicial en el Acuerdo impugnado fue contrario a Ley, y que las Administraciones Públicas deben actuar conforme a derecho, estando sometidas al principio de legalidad, por lo que no puede quedar vinculada por las consecuencias de un acto contrario a la ley, como ya hemos dicho reiteradamente, entre otras muchas en sentencia de 30 de noviembre de 2017 .
En consecuencia, la demanda debió ser estimada, por lo que ahora estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, revocamos la sentencia recurrida, y anulamos el Acuerdo impugnado en esa demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Comité de Empresa de la indicada Fundación, sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora, declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo de 28 de diciembre de 2012, suscrito entre el entonces Gerente de la Fundación y el Comité de Empresa demandado, con efectos dese la suscripción del mismo.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a cinco de abril de 2018.

