Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1090/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1090/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3227
Núm. Roj: STSJ AND 3227/2019
Encabezamiento
Recurso nº 0663/19-C, sentencia nº 1090/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1090/19
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Lázaro , DON Sebastián , DON Serafin , DON
Sixto , DON Teofilo , DON Vicente , DON Santiago , DON Jose Enrique , DON Carlos Jesús , DON
Virgilio , DON Jose Antonio , DON Juan Manuel , DON Juan Francisco , DON Juan Pablo , DON Pedro
Jesús , DON Victor Manuel , DON Abelardo , DON Adrian , DON Alberto , DON Alfredo , DON Amadeo
, DON Ángel , DON Anton , DON Aquilino , DON Augusto , DON Avelino , DON Baltasar , DON
Benjamín , DON Bernardo , DON Borja , DON Carmelo , DON Cipriano , DON David , DON Diego
, DON Domingo , DON Edmundo , DON Eladio , DON Emilio , DON Ernesto , DON Eugenio , DON
Eusebio , DON Evelio , DON Federico , DON Felipe , DON Florian , DON Fulgencio , DON Gaspar
, DON Gonzalo , DON Gumersindo , DON Heraclio , DON Higinio , DON Horacio , DON Indalecio y
DON Isidro , representados por el Sr. Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 1139/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ
JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución
que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra ADIF, el MINISTERIO DE FOMENTO y emplazado el Mº FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- DON Lázaro , DON Sebastián , DON Serafin , DON Sixto , DON Teofilo , DON Vicente , DON Santiago , DON Jose Enrique , DON Carlos Jesús , DON Virgilio , DON Jose Antonio , DON Juan Manuel , DON Juan Francisco , DON Juan Pablo , DON Pedro Jesús , DON Victor Manuel , DON Abelardo , DON Adrian , DON Alberto , DON Alfredo , DON Amadeo , DON Ángel , DON Anton , DON Aquilino , DON Augusto , DON Avelino , DON Baltasar , DON Benjamín , DON Bernardo , DON Borja , DON Carmelo , DON Cipriano , DON David , DON Diego , DON Domingo , DON Edmundo , DON Eladio , DON Emilio , DON Ernesto , DON Eugenio , DON Eusebio , DON Evelio , DON Federico , DON Felipe , DON Florian , DON Fulgencio , DON Gaspar , DON Gonzalo , DON Gumersindo , DON Heraclio , DON Higinio , DON Horacio , DON Indalecio y DON Isidro prestan servicios por cuenta ajena para la entidad pública demandada ADIF, con las categorías profesionales de ayudante ferroviario, factor de circulación o supervisión de circulaciones (mandos intermedios).
Los actores se encuentran afiliados al Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF).Documento número 16 presentado por la parte actora, que se da por reproducido.
SEGUNDO.- Los actores prestan servicios para ADIF en residencias y dependencias adscritas a la provincia de Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo pluriempresarial de ADIF/ ADIF Alta Velocidad.
TERCERO.- El Sindicato de Circulación Ferroviario presentó preaviso de huelga en fecha de 6 de octubre de 2015. Documento número 1 presentado por la parte actora, que se da por reproducido.
En fecha de 19 de octubre de 2015, el Sindicato de Circulación Ferroviario convocó huelga que afectaba los trabajadores que realizaban su trabajo en la Dirección General de Explotación y Construcción, concretamente en Centros de Regulación y Control, y en los Centros de Gestión de Tráfico Ferroviario, Centro de Gestión de Red H24, Gabinetes de Circulación y Servicio Itinerante de Circulación, tanto en Red de Alta Velocidad, con en Red Convencional y Red de Ancho Métrico, en los siguientes días y periodos horarios: Desde las 00:00 horas hasta las 02:00 horas del día 23 de octubre de 2015.
Desde las 13:00 horas hasta las 15:00 horas del día 23 de octubre de 2015.
Desde las 20:00 horas hasta las 22:00 horas del día 23 de octubre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 27 de octubre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 27 de octubre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 28 de octubre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 29 de octubre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 29 de octubre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 30 de octubre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 3 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 3 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 4 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 5 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 5 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 6 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 10 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 10 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 11 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 12 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 12 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 13 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 17 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 17 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 18 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 19 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 19 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 20 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 24 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 24 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 25 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 26 de noviembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 26 de noviembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 27 de noviembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 1 de diciembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 1 de diciembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 2 de diciembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 3 de diciembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 3 de diciembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 4 de diciembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 10 de diciembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 10 de diciembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 11 de diciembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 15 de diciembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 15 de diciembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 16 de diciembre de 2015.
Desde las 09:30 horas hasta las 12:30 horas del día 17 de diciembre de 2015.
Desde las 22:00 horas hasta las 24:00 horas del día 17 de diciembre de 2015.
Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas del día 18 de diciembre de 2015.
Documento número 1 presentado por la parte demandada ADIF, que se da por reproducido.
CUARTO.- La Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó Resolución, de fecha de 21 de octubre de 2015, determinando los servicios mínimos obligatorios para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial administrador de Infraestructuras ferroviarias. Documento número 3 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
La Dirección General, por Circular número 5, de 21 de octubre de 2015, comunicó la convocatoria de huelga de 19 de octubre de 2015. Documento número 2 de los presentados por la demandada ADIF, que se da por reproducido.
QUINTO.- En fecha de 22 de octubre de 2015, la empresa demandada ADIF entregó a los actores carta de asignación de servicios mínimos. No consta la entrega a Don Carmelo y Don Felipe . Documento número 4 presentado por la demandada ADIF, que se da por reproducido.
No consta que ninguno de los actores exteriorizarse su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16,1 7 y 18 de diciembre de 2015.
SEXTO.- En la huelga convocada el 19 de octubre de 2015, para los siguientes días: 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16,1 7 y 18 de diciembre de 2015, los actores prestaron servicios las siguientes horas, sin descuento salarial alguno, en cumplimiento de los servicios mínimos: DON Lázaro prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Sebastián prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Serafin prestó un total de 6 horas de servicios mínimos; DON Sixto prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Teofilo prestó un total de 18 horas de servicios mínimos; DON Vicente prestó un total de 18 horas de servicios mínimos; DON Santiago prestó un total de 26 horas de servicios mínimos; DON Jose Enrique prestó un total de 6 horas de servicios mínimos; DON Carlos Jesús prestó un total de 18 horas de servicios mínimos; DON Virgilio prestó un total de 17 horas de servicios mínimos; DON Jose Antonio prestó un total de 16 horas de servicios mínimos; DON Juan Manuel prestó un total de 12 horas de servicios mínimos; DON Juan Francisco prestó un total de 29 horas y 30 minutos de servicios mínimos; DON Juan Pablo prestó un total de 4 horas de servicios mínimos; DON Pedro Jesús prestó un total de 21 horas y 45 minutos de servicios mínimos; DON Victor Manuel prestó un total de 21 horas de servicios mínimos; DON Abelardo prestó un total de 21 horas de servicios mínimos; DON Adrian prestó un total de 54 horas de servicios mínimos; DON Alberto prestó un total de 24 horas de servicios mínimos; DON Alfredo prestó un total de 12 horas de servicios mínimos; DON Amadeo prestó un total de 19 horas de servicios mínimos; DON Ángel prestó un total de 19 horas de servicios mínimos; DON Anton prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Aquilino prestó un total de 28 horas de servicios mínimos; DON Augusto prestó un total de 35 horas y 30 minutos de servicios mínimos; DON Avelino prestó un total de 9 horas de servicios mínimos; DON Baltasar prestó un total de 20 horas de servicios mínimos; DON Benjamín prestó un total de 19 horas de servicios mínimos; DON Bernardo prestó un total de 7 horas y 10 minutos de servicios mínimos; DON Borja prestó un total de 6 horas de servicios mínimos; DON Cipriano prestó un total de 18 horas de servicios mínimos; DON David prestó un total de 15 horas de servicios mínimos; DON Diego prestó un total de 24 horas de servicios mínimos; DON Domingo prestó un total de 17 horas de servicios mínimos; DON Edmundo prestó un total de 10 horas de servicios mínimos; DON Eladio prestó un total de 8 horas de servicios mínimos; DON Emilio prestó un total de 30 horas de servicios mínimos; DON Ernesto prestó un total de 21 horas de servicios mínimos; DON Eugenio prestó un total de 11 horas de servicios mínimos; DON Eusebio prestó un total de 16 horas de servicios mínimos; DON Evelio prestó un total de 9 horas de servicios mínimos; DON Federico prestó un total de 26 horas de servicios mínimos; DON Florian prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Fulgencio prestó un total de 23 horas de servicios mínimos; DON Gaspar prestó un total de 7 horas y 15 minutos de servicios mínimos; DON Gonzalo prestó un total de 18 horas de servicios mínimos; DON Gumersindo prestó un total de 14 horas de servicios mínimos; DON Heraclio prestó un total de 39 horas de servicios mínimos; DON Higinio prestó un total de 14 horas y 50 minutos en de servicios mínimos; DON Horacio prestó un total de 24 horas de servicios mínimos; DON Indalecio prestó un total de 24 horas de servicios mínimos y DON Isidro prestó un total de 15 horas de servicios mínimos.
No consta los referentes a Don Carmelo y Don Felipe . Documento número 7 presentado por la demandada ADIF, que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha de 21 de marzo de 2016, el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) interpuso demanda, por el cauce especial para la protección de derechos fundamentales (libertad sindical y huelga) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Documento número 4 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 30 de enero de 2017 , acordó estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto en el sentido de anular la resolución de fecha de 21 de octubre de 2015, determinando los servicios mínimos obligatorios para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el Sindicato de Circulación Ferroviario en la entidad pública empresarial administrador de Infraestructuras ferroviarias.
Documento número 5 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
El Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) presentó escrito de preparación de Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en fecha de 7 de abril de 2017. Documento número 6 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
ADIF presentó escrito de preparación de Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, en fecha de 5 de abril de 2017.
Documento número 7 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
En fecha de 2 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó Providencia por la que se acordó la inadmisión a trámite de los recursos de casación planteados.
Documento número 8 de los presentados por la actora, que se da por reproducido.
OCTAVO.- En fecha de 5 de octubre de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento. Por Decreto de 25 de enero de 2018, se admitió a trámite la demanda presentada por la parte actora.'
TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por ADIF y por el Mº. de FOMENTO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria, por caducidad de la acción por vulneración de derechos fundamentales, al imputar a la empresa ADIF la imposición de servicios mínimos durante la huelga convocada durante los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16,1 7 y 18 de diciembre de 2015, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 7º; como la infracción del art. 70.2 LRJS , del art. 70 LRJS , del art. 59.2 ET , de los arts. 1969 y 1971 CC , y del art. 179.2 LRJS , mas de los arts. 42 y 222.4 LEC .
SEGUNDO.- Los recurrentes pretenden revisar el HP 7º para que se adicione la fecha del 8-11-17 como la en que se notificó la providencia del TS acordando la inadmisión del recurso de casación a lo que no se accede al ser intrascendente al sentido del fallo, máxime cuando la demanda se presenta en el mes de diciembre del 2017, referida a unos servicios mínimos del año 2015.
TERCERO.- Se denuncia la infracción del art. 70.2 LRJS , del art. 70 LRJS , del art. 59.2 ET , de los arts. 1969 y 1971 CC , y del art. 179.2 LRJS , mas de los arts. 42 y 222.4 LEC motivo que fracasa en primer lugar por vulneración del art. 196.2 LRJS al estar desvinculada la argumentación de las normas que se citan infringidas cuando el art. 196.2 LRJS dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y aquí el grado de confusión es tal, mezclando una especie de prejudicialidad administrativa con unos supuestos efectos de cosa juzgada material respecto de la sentencia del orden contencioso administrativo y todo vinculado a una reclamación previa.
En síntesis, los recurrentes arguyen que la acción no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, es decir, que el dies a quo sólo cabe situarlo en el día 8-11-17, fecha en la que el Tribunal Supremo inadmitió los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 30-1-17 , quedando firme ésta, y así afirman que cuando se presenta la demandada ante el orden social, el 5-10-17, la acción de tutela no estaba prescrita como considera la sentencia recurrida.
CUARTO.- Son hechos relevantes a esta causa: 1. El sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.
2. En fecha 21-10-15, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó resolución por la que se determinan los servicios mínimos.
3. El sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21-3-15 ante la Audiencia Nacional que, en sentencia de fecha 30-1-17 , anula dicha resolución por no ser conforme a derecho.
4. La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano en fecha 5-10-17.
5. Ninguno de los actores exteriorizó su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16,17 y 18 de diciembre de 2015.
Ya con este último hecho sería suficiente para desestimar el recurso al decir que los recurrentes carecen de legitimación al no estar afectados por la Resolución de la Secretaría de Estado antes mencionada que fijaba los servicios mínimos al no acreditarse la voluntad de secundar la huelga.
Además, el motivo del recurso fracasa por las razones que siguen.
a. Los trabajadores estaban legitimados para impugnar la resolución del 21-10-15 de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, puesto que los recurrentes son los titulares del derecho a la huelga que consagra el art. 28.2 CE , y tan es así que lo establece el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reconociendo su legitimación.
b. La citada sentencia del orden contencioso administrativo ni opera como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que aquí se plantea, ni puede apreciarse la existencia de cosa juzgada material positiva, ni genera litispendencia, de modo que la impugnación ante el orden contencioso- administrativo de la Resolución administrativa que establecía los servicios mínimos no impedía a los actores ejercitar su acción de tutela de derechos fundamentales en esta jurisdicción y ello sin perjuicio de la suspensión de actuaciones en espera de aquella resolución definitiva o en cualquier caso efectuar por cualquier medio valido en derecho al interrupción de la prescripción.
c. En la SAN de 30 de enero de 2017 no se puede inferir el que en su fundamento de derecho octavo se recoja una especie de reserva de acciones a los trabajadores afectados por la huelga, sino que en dicho caso la acción se ejercita por el sindicato convocante, al que considera la Audiencia Nacional que no le corresponde la indemnización económica que interesa, teniendo en cuenta, como hemos reiteramos, que los recurrentes estaban legitimados para impugnar la resolución por la que se fijan los servicios mínimos y no lo hicieron.
d. Las sentencias de la AN y del TS, que dieron repuesta a una acción 'declarativa' deducida por el Sindicato de Circulación Ferroviario, con idéntico letrado que el aquí ejerciente, contra la decisión administrativa que calificaba de ilegal/legal una huelga y fijaba sus servicios mínimos, no produjo la interrupción de la prescripción de las acciones de los trabajadores afectados por su designación para aquellos servicios mínimos, con lo que debieron accionar en el momento correspondiente por cuanto la decisión contencioso administrativa sobre la calificación de la huelga no hace nacer en ellos los derechos, ya que los tenían ab initio.
e. Si los recurrentes optaron por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y en el art.70.2 LRJS , el plazo para ejercer la acción es de veinte días desde la notificación de la resolución causante de la vulneración, sin que además fuera necesario agotar la vía administrativa previa, se concluye que los recurrentes deberían haber acudido a la jurisdicción social en el plazo de 20 días desde la Resolución de 21 de octubre de 2015, sin ni siquiera interponer reclamación administrativa previa. No hecho así la acción está caducada.
f. En cuanto a la prescripción para el ejercicio de la reclamación de daños y perjuicios, la estimamos al haberse presentado la reclamación fuera del plazo de una año desde la realización de los citados servicios mínimos, y mas cuando el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede recIamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016, rec. 3487/2014 ; 27 de abril de 2010 rec. 2164/2009 ; 5 de marzo de 2010, rec.1854/2009 , 2 de diciembre de 2013 rec. 441/2013 ; 11 de febrero de 2014 rec. 544/2013 ; 30 de abril de 2014 rec.1836/2013 ; y 17 de junio de 2014 rec.1288/2013 ) y así el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales llevada a cabo por el Sindicato en nombre e interés propio y exclusivo, mal puede interrumpir la prescripción de la acción de tutela ejercitada ahora por los actores quiénes igualmente pudieron ejercitarla en su momento o dentro del plazo de prescripción computado desde el momento en que se producen los hechos vulneradores de su derecho. No es mas que aplicar el art. 1969 deI Código Civil .
En suma, la acción de tutela del derecho de huelga podría haberse ejercitado en el momento en el cual se designa a los actores para cumplir servicios mínimos, pues es el momento en que se produce la lesión del derecho fundamental y la razón por la que los recurrentes interponen demanda por derechos fundamentales, sin que la impugnación de la Resolución administrativa de los servicios mínimos impidiera a los actores ejercitar su acción de tutela de derechos fundamentales en esta jurisdicción social.
QUINTO.- Se alega la infracción del art. 117.2 LRJS , motivo que fracasa al referirse tal norma a la legitimación activa y no a la pasiva de modo que hay falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento al no ser empleador de los trabajadores y consistir la resolución administrativa en una mera aprobación de la propuesta empresarial por no tener capacidad de controlar la necesidad de los servicios mínimos de ese organismo autónomo, no pudiendo por ello limitar la propuesta que le es trasladada por ADIF.
Fracasados los motivos del recurso, se confirma la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DON Lázaro , DON Sebastián , DON Serafin , DON Sixto , DON Teofilo , DON Vicente , DON Santiago , DON Jose Enrique , DON Carlos Jesús , DON Virgilio , DON Jose Antonio , DON Juan Manuel , DON Juan Francisco , DON Juan Pablo , DON Pedro Jesús , DON Victor Manuel , DON Abelardo , DON Adrian , DON Alberto , DON Alfredo , DON Amadeo , DON Ángel , DON Anton , DON Aquilino , DON Augusto , DON Avelino , DON Baltasar , DON Benjamín , DON Bernardo , DON Borja , DON Carmelo , DON Cipriano , DON David , DON Diego , DON Domingo , DON Edmundo , DON Eladio , DON Emilio , DON Ernesto , DON Eugenio , DON Eusebio , DON Evelio , DON Federico , DON Felipe , DON Florian , DON Fulgencio , DON Gaspar , DON Gonzalo , DON Gumersindo , DON Heraclio , DON Higinio , DON Horacio , DON Indalecio y DON Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 1139/17, en los que los recurrentes fueron demandantes contra ADIF, el MINISTERIO DE FOMENTO y emplazado el Mº FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

