Sentencia Social Nº 1090,...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Sentencia Social Nº 1090, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1090

Resumen:
          DOÑA ADORACIÓN R en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.La actora presenta artrosis raquídea moderada y distimia./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1090/99

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a siete de julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1090/99 interpuesto por DOÑA ADORACIÓN R contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ADORACIÓN R en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 578/98 sentencia con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1.- La actora, nacida el 15.2.49 se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, en 9.12.97 solicitó del Ente Gestor demandado pensión de incapacidad permanente que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados legales, resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 2.- La actora presenta artrosis raquídea moderada y distimia./ 3.- La base reguladora es la de 68.213 pesetas mes".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Se desestima la demanda deducida pro DOÑA ADORACIÓN R , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dichos Organismos de los pedimentos de la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda, en pretensión de acceso a invalidez permanente total, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone el actor recurso de suplicación, articulando dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos la revisión de hechos probados, y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado segundo quede redactado con el siguiente texto: "La actora presenta cervicoartrosis severa C5-C6-C7. Poliartrosis interfalángica, espondiloartrosis dorso-lumbar generalizada, a tratamiento en la unidad de Salud Mental del SERGAS, desde el 23 de diciembre de 1994, con el diagnóstico de distimia.

 

 Pretensión revisora que apoya en los documentos obrantes en los folios 13 y 14 de los autos, y dicha modificación pretendida no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, cuando el Magistrado "a quo", haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el informe médico de síntesis, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión de la recurrente, máxime cuando, el informe del psiquiatra de la Unidad de Salud Mental, coincide, con el informe médico de síntesis, recogido por el Juez "a quo", y el informe obrarte al folio 13 de los autos es un informe privado, no ratificado judicialmente.

 

 TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por no aplicación del art. 137 de la L.G.S.S.

 

 Y partiendo del inmodificado relato de hechos, que como probados figuran en la resolución recurrida tal motivo ha de desestimarse en aplicación de lo establecido en el art. 167.4 de la L.G.S.S., dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser declarado en situación de I.P. Total, cuando las lesiones que presente, le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

 

 En el caso de autos la demandante, labradora de profesión, se encuentra diagnosticada de "artrosis raquídea moderada y distimia".

 

 Y a la vista de este cuadro clínico, resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión porque ninguna de dichas dolencias, reviste entidad grave u severa, lo que conduce a la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ADORACIÓN R , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 578/98 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de julio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.