Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 1091/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9211/2006 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1091/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003257
nc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 6 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1091/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1057/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, AJUNTAMENT D' AMPOSTA y MATT ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MATT Y AJUNTAMENT DE AMPOSTA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Arturo , nacido el 1.6.71, afiliado del RGSS, funcionario del Ayuntamiento de Amposta, tiene como profesión habitual la de Policía Local.
(no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante fue declarado por resolución del INSS de 28.4.03 afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, e indemnizables en 306,52 euros conforme al baremo 099, en base al siguiente cuadro residual: "Gonalgia derecha artroplastia 07.00. Sudeck en evolución favorable. Limitación
La mutua MATT fue declarada responsable de la prestación al tener asegurada la cobertura del riesgo a la fecha del accidente de trabajo.
(expediente adm.)
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad el actor fue evaluado por el ICAM el 24.10.05. Tras dictamen propuesta de la CEI, la Dirección Provincial del INSS mantuvo la declaración de LPNI anterior en base al siguiente cuadro de lesiones: " Artroscopia de rodilla derecha 07.00. Posterior sudeck a EID. Con buena evolución. Condromalacia grado III en borde int. de cóndilo femoral extern. Gonalgia D. + Limitación movilidad rodilla derecha
(expediente adm.)
CUARTO.- El actor sufre: "Artroscopia de rodilla derecha 07.00. Posterior sudeck a EID. Con buena evolución. Condromalacia grado III en borde int. de cóndilo femoral extern. Gonalgia D. + Limitación movilidad rodilla derecha
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 1.821,06 euros al mes. (no controvertida)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandada MUTUIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (MATT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra las demandadas en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso y en la que se refleja que a raíz del accidente, tras la intervención quirúrgica y como consecuencia de la insuficiencia de capacidad física del actor para el desarrollo de funciones como Responsable de Turno, se le cambio de puesto de trabajo, perdiendo la categoría de jefe de turno, efectuando desde entonces tareas de coordinación de transmisiones de radio, y atención telefónica. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 46 y a su juicio la modificación sería trascendente puesto que dicho informe acredita la pérdida de funciones como Responsable de turno que efectuaba desde 1998, y pone de relieve que el motivo de separación de dichas funciones deriva de la incapacidad del actor para desempeñarlas, lo que objetivaría la disminución de la capacidad profesional.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
La modificación fáctica propuesta resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia puesto que se basa en un supuesto cambio de puesto de trabajo producido en el año 2001, cuando en el presente procedimiento se discute si el trabajador es merecedor de la incapacidad permanente parcial por agravación de las dolencias que motivaron la concesión de unas lesiones permanente no invalidantes en el año 2003, con posterioridad a dicho cambio de puesto de trabajo. Por tanto el debate ha de centrarse en la agravación de las lesiones durante el período que va entre 2003 y 2005. Al margen de ello, a los efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente, lo relevante es la profesión habitual que desempeñaba el trabajador, y el hecho de que el actor pudiera ser cambiado de puesto de trabajo, no supone que su disminución en la capacidad de rendimiento alcance una tercera parte, o que para llegar al rendimiento que logra actualmente deba soportar un padecimiento sensible apreciable.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137. 1 a) de la LGSS , según el cual, se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" y ello porque las lesiones que padece el actor, puestas en relación con su profesión de policía local, le dificultaría la realización de la misma, al exigir ésta de bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, en los controles de circulación, al efectuar patrullaje por las calles, etc., estando el actor incapacitado para correr, o mantener posiciones de bipedestación de esfuerzo, lo que le supondría un menoscabo superior al 33% de su capacidad profesional.
El motivo no puede prosperar. Dispone el artículo 136.1 de la vigente LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 y siguientes a su vez establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de patologías que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de desarrollo reglamentario, y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta -bis de la propia LGSS, es aplicable la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso, el artículo 135 de la antigua LGSS , aprobado por Decreto 2065/1974 disponía que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que si alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
La jurisprudencia ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.
En el presente caso, de la documental obrante en autos no se desprende una mayor limitación funcional que la que consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Las incapacidades en nuestro sistema son objetivas y lo que debe valorarse es el cuadro de secuelas con la profesión, sin que pueda objetivamente predicarse que las limitaciones en él identificadas, puedan suponer una mayor penosidad en el desempeño de la profesión habitual que supere el 33 % del normal predicable a su puesto de trabajo. La concreta limitación de la movilidad es tan solo de cinco grados, y en la exploración física practicada no se constataban signos de dolor a la movilización ni signos inflamatorios. Por tanto, el cuadro residual del actor es prácticamente coincidente con el que presentaba en el año 2003 cuando le fueron reconocidas las lesiones permanentes no invalidantes, y no incapacita al actor en más del 33% si se pone en relación el cuadro residual con las tareas de su profesión habitual, de policía local.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 143.2 de la LGSS ya que de la comparativa de las lesiones inicialmente diagnosticadas, por las que se reconoció al actor unas lesiones permanentes no invalidantes y contenidas en el hecho probado segundo, con las lesiones que se consideran probadas en la actualidad y contenidas en el hecho probado cuarto, se deduce un agravamiento de las mismas, con la aparición de nuevas lesiones no contempladas inicialmente. Todo ello haría tributario al trabajador de una incapacidad permanente parcial
El motivo no puede prosperar. El artículo 143.2 de la LGSS establece la posibilidad de instar la revisión del estado invalidante del pensionista por agravación del mismo, siendo necesario para el éxito de tal pretensión, no precisamente que hayan aparecido nuevas dolencias, añadidas a las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente, sino incluso que, aún tratándose de las mismas lesiones, la repercusión funcional y/o anatómica de las mismas sea de mayor entidad que la existente en el momento del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente; ello es así, por cuanto para el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no se atiende exclusivamente a las lesiones existentes, ni al número de las mismas, sino fundamentalmente al grado de afectación que sobre la capacidad laboral del individuo representan, siendo imprescindible hacer una valoración conjunta de todas y cada una de las dolencias existentes, dado que es posible que cada una de ellas, considerada individual y aisladamente, no determine limitación alguna, pero sí al sumarse todas ellas.
De hecho, es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido; y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea (art. 137.1.c ) de la LGSS).
En el presente caso, la simple comparación entre los cuadros residuales que se transcriben en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, evidencia que no se ha producido una agravación relevante, puesto que las patologías constatadas en la rodilla, pese a la aparición de una condromalacia grado III, siguen suponiéndole una gonalgia derecha e implican una limitación a la movilidad de la rodilla inferior al 50%, no haciendo tributario al actor de la incapacidad permanente parcial que postula.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de 5 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona en los autos número 1057/2005 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Ajuntament d' Amposta, MATT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la TGSS y el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
