Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1091/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1032/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1091/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100243
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1962
Núm. Roj: STSJ CLM 1962/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01091/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000259
Equipo/usuario: CGH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001032 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000247 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Estanislao
ABOGADO/A: FLORA BELLON AGUILERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1032/2017
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1091/18
En el Recurso de Suplicación número 1032/17, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en
Talavera de la Reina, de fecha 13 de diciembre de 2016 , en los autos número 247/16, sobre Incapacidad
Permanente, siendo recurrido Estanislao .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Estanislao frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor continua en una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por lo que se reconoce su derecho a percibir la prestación correspondiente conforme a una base reguladora de 990,32 euros mensuales con efectos desde 1 de abril de 2016'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Estanislao , nacido el NUM000 -1959, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de albañil.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 11 de marzo de 2015, siendo el cuadro clínico de dolencias y limitaciones que dieron lugar al reconocimiento de dicha situación el siguiente: Adenocarcinoma de colon/recto alto PT4N0 (0/22) MO con datos de permeación vascular neoplastia (3 veces recidivada).
Buena tolerancia alimentaria. Ritmo intestinal variable alternando días de diarreas y otros de deposición normal. Paciente delgado aunque refiere recuperación del peso desde que ha dejado de fumar. Manifiesta cansancio fácil y poca actividad de forma general.
TERCERO.- La anterior resolución reconoce prestación económica del 100 por 100 de una base reguladora de 990,32 euros.
CUARTO.- Por resolución de 21 de enero de 2016 se revisa la situación de Incapacidad Permanente Absoluta y se declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total objetivando el siguiente cuadro, según el informe médico de revisión: NEOPLASIA MALIGNA COLON Adenocarcinoma de colon/recto alto Pt4n0 (0/22)MO con datos de permanencia vascular neoplásica.
Herniopastia (3 veces recidivada). Sospecha enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Mejoría respecto a patología tumoral. En revisión completa actualmente. Pero actualmente mantiene limitación para la realización de tareas que impliquen esfuerzos físicos.
Al actor le ha sido diagnosticado un EPOC leve y está pendiente de una intervención de catataras del ojo derecho. Padece además neuropatía en manos y pies y divertículo duodenal'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 13-12-16 por la que estimando la demandada declaraba que el beneficiario seguía afecto de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el quinto, con objeto de hacer constar la descripción de dolencias y contraindicaciones contenidas en el informe del forense que se designa a efectos revisorios.
La indicada pretensión no puede ser admitida, en cuanto no se funda en un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración de un informe médico, que no se ve privilegiado en consideración por su procedencia, y que se toma en consideración, junto con el resto de antecedentes y pareceres médicos disponibles, en su conjunto y según las reglas de la sana crítica.
Resultando además que en el mismo no se contiene propiamente información sobre hechos, sino un parecer sobre las limitaciones existentes, que corresponde más bien al órgano judicial.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194 y DT 26ª del vigente texto de la LGSS , por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total por mejoría.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De manera complementaria, y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables. Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el beneficiario fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución de 11-3-15, en base a las siguientes dolencias: Adenocarcinoma de colon/recto alto PT4N0 (0/22) MO con datos de permeación vascular neoplastia (3 veces recidivada). Buena tolerancia alimentaria, ritmo intestinal variable alternando días de diarrea y otros de deposición normal. Paciente delgado aunque refiere recuperación del peso desde que ha dejado de fumar. Manifiesta cansancio fácil y poca actividad de forma general.
Por su parte, en el momento actual el interesado presenta completa remisión actual de su patología tumoral con respecto a la cual ha experimentado mejoría; se le ha diagnosticado EPOC leve y está pendiente de una intervención de cataratas en el ojo derecho, y padece neuropatía en mano y pies y divertículo duodenal.
En el momento actual, el interesado se encuentra contraindicado exclusivamente para las tareas que impliquen esfuerzos físicos, que son típicamente constitutivos de su categoría como albañil, lo cual ha sido ya tomado en consideración por la entidad gestora para reconocer en la revisión el grado de invalidez permanente total. Ahora bien, después de haber superado el proceso de curación y las secuelas más típicas de su patología tumoral, no evidenciamos mayores contraindicaciones, ni siquiera considerado la neuropatía en manos y pies que afectarían de nuevo a tareas de esfuerzo con las extremidades superiores, o que requiriesen de deambulación o bipedestación prolongadas, pero que distan mucho de agotar las capacidades residuales del interesado. Como tampoco tiene en este momento una significación específica el hecho de padecer un EPOC leve.
En realidad, no existe propiamente controversia sobre el tipo de contraindicación concurrente, y la única discrepancia se ha centrado en su interpretación, en cuanto se ha sostenido en la instancia que la contraindicación a esfuerzos se refiere a cualquier esfuerzo. Pero esta no es la interpretación usual del esfuerzo en el ámbito de la valoración a efectos de invalidez. Por el contrario, que no se puedan realizar esfuerzos físicos, no afecta en absoluto a la capacidad para el desarrollo de tareas más livianas y sedentes, siempre que no concurran además otro tipo de secuelas, que incidan en la capacidad de cumplir con los horarios o desplazamiento típicos de cualquier actividad profesional, sobre las cuales no existe evidencia alguna en el caos que nos ocupa.
En definitiva, debemos concluir que la calificación administrativa era la adecuada, en cuanto no constan mayores limitaciones funcionales que agoten la capacidad residual, y la no entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la revocación de su resolución, previa estimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 13-12-16 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en virtud de demanda presentada por D. Estanislao contra los indicados, y en consecuencia revocando la reseñada resolución, y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a las entidades demandadas, confirmando el criterio administrativo discutido en el proceso. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1032 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

