Sentencia SOCIAL Nº 1091/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1091/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4840/2017 de 05 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1091/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100905

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1436

Núm. Roj: STSJ GAL 1436/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002659
RSU RECURSO SUPLICACION 0004840 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000528 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S: Pilar
GRUPO LINDEGA ASOCIADOS SL
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4840/2017 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (SPEE) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO.
SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Pilar en reclamación de Desempleo, siendo demandados y entidad Grupo Lindega Asociados SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 528/14 sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante, Da. Pilar , que se encuentra afiliada con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena como trabajadora de la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU, en virtud de contrato de trabajo de 17/06/2010, con categoría profesional de limpiadora. 2°.- La mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU tiene como administrador único a D. Braulio desde el 19/04/2012, cuando la adquirió de D. Gines , quien, a su vez, era socio junto con D. Onesimo de la mercantil SERVICO LIDER COORDINADO SL; D. Onesimo es hijo de Da. Pilar y socio, junto a esta y su padre, D. Juan Pedro , de la mercantil SERVICIOS INTEGRADOS EJE ATLÁNTICO SL. A su vez D. Onesimo y D. Juan Pedro son también trabajadores por cuenta ajena de la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU. Estos junto con la actora, son los únicos trabajadores de dicha mercantil que cuentan con un contrato de trabajo a tiempo completo.

3°.- Los trabajadores de LINDEGA ASOCIADOS SLU percibieron su última nómina en el mes de septiembre de 2012. Los trabajadores de la misma fueron dados de baja ante la TGSS en fecha de 21/02/2013, si bien en fecha de 12/03/2013 se entregaron cartas de despido fechadas a 31/01/2013. Se hizo constar en tales cartas como causa de la extinción de las relaciones laborales la de 'despido objetivo'. 4°.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se incoó, en fecha de 01/08/2013, acta de infracción n° NUM001 respecto a la Sra. Pilar por la comisión de una posible infracción muy grave de las contempladas en el art. 26 LISOS .

5°.- Por el SPEE se dictó Resolución, en fecha de 16/01/2014, por la cual se acordaba confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 22/05/2013 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y la sanción accesoria de exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo por tiempo de un año y la de exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo por tiempo de un año. 6°.- Formulada reclamación administrativa previa frente a esta, la misma fue desestimada por ulterior Resolución del SPEE, de fecha 28/03/2014. 7°.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Da. Pilar , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA y por consiguiente DEBO DEJAR SIN EFECTO el acta de infracción n° NUM001 , de fecha 01/08/2013, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña y con ello las sanciones impuestas por el SPEE de fechas 16/01/2014 y 28/03/2014.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda de la actora, y anula y deja sin efecto la resolución del SPEE de fecha 16 de enero de 2014, sobre extinción de prestaciones por desempleo desde el 22 de mayo de 2013 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de la sanción impuesta a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta decisión es impugnada por el Letrado del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación, amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, argumentando, en síntesis, que la sanción se impuso tras haberse constatado a través de entrevistas con los trabajadores y con el representante de la empresa, así como de la documentación analizada, que existió una simulación de un despido por causas objetivas cuando la relación laboral ya era inexistente, todo ello con la finalidad de poder acceder a las prestaciones por desempleo. En el in forme obrante en el los folios 236 y siguientes, como contestación a las alegaciones formulada al Acta de Infracción, se contiene una detallada exposición de los hechos tenidos en cuenta por la Inspección de Trabajo para constatar la existencia del fraude, añadiendo que ha quedado acreditada la connivencia fraudulenta entre la empresa y la trabajadora para simular un cese con apariencia de situación legal de desempleo, a través de la prueba de presunciones, de la que se desprende la connivencia fraudulenta entre la empresa y la actora para la obtención de una prestación por desempleo a la que no tendría derecho, alegando que la acreditación del fraude a través de la prueba de presunciones está admitida por numerosa jurisprudencia, citando la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 18 marzo 1997 . RJCA 19971301. Se cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 .



SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando la extinción de las prestaciones por desempleo, así como el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, o bien, por el contrario, no existió fraude en la vinculación contractual que unió a la demandante con la empresa LINDEGA ASOCIADOS SLU, por lo que procede la anulación de la resolución administrativa, tal como declara la sentencia recurrida. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que señala que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800).

Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03 Ar. 3018) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Por otro lado, y en línea ciertamente compatible con la citada doctrina unificada, debe recordarse que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC - constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusiva al Magistrado de instancia dada su inmediación en la práctica de las pruebas, resultando sólo censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir ( SSTSJ Galicia 04/06/08 R. 3043/05 , 05/06/07 R. 3416/04 , 18/05/06 R. 1533/06 , 20/03/06 R. 4307/03 , etc.). Además «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96- Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar.

4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682) -si bien en el presente caso existió un único contrato temporal-.

2ª.- Examinando la vinculación contractual del actor con la referida empresa LINDEGA ASOCIADOS SLU, no se encuentran indicios suficientes para poder declarar la existencia de fraude en la contratación, por cuanto, valorando las pruebas aportadas al acto del plenario, el Magistrado de instancia no aprecia connivencia en la contratación producida entre las referidas partes, declarando que la actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y que ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena como trabajadora de la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU, en virtud de contrato de trabajo de 17/06/2010, con categoría profesional de limpiadora, y percibiendo la retribución correspondiente. Ciertamente, estos datos son propios de la existencia de una lícita relación laboral, que debe desplegar las consecuencias legales que de la misma se derivan, entre ellas las prestaciones por desempleo en caso de despido.

La resolución del SPEE, fundamenta la existencia del fraude en la contratación en lo recogido en el acta de la Inspección de Trabajo, sosteniendo que no se da la existencia de situación legal de desempleo por inexistencia de despido dados los vínculos societarios que se declaran en el hecho probado segundo, pues la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU tiene como administrador único a D. Braulio desde el 19/04/2012, cuando la adquirió de D. Gines , quien, a su vez, era socio junto con D. Onesimo de la mercantil SERVICO LIDER COORDINADO SL; D. Onesimo es hijo de Da. Pilar y socio, junto a esta y su padre, D. Juan Pedro , de la mercantil SERVICIOS INTEGRADOS EJE ATLÁNTICO SL. A su vez D. Onesimo y D. Juan Pedro son también trabajadores por cuenta ajena de la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU. Estos junto con la actora, son los únicos trabajadores de dicha mercantil que cuentan con un contrato de trabajo a tiempo completo. Y aunque estos datos son ciertos, y de ellos pudiera presumirse la connivencia denunciada, sin embargo, existen otros datos que permiten destruir la existencia de la presunción de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, como son la existencia del contrato de trabajo suscrito en fecha 17 de junio de 2010 para desempeñar trabajos de limpiadora, el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y el cese producido por despido objetivo. La certeza de estos datos labores son ciertos para el Magistrado de instancia quien los ha podido constatar a través de la prueba practicada en juicio, constando acreditada la prestación de servicios y los salarios percibidos. Por tanto, no existe prueba de que no fuera efectiva la prestación de servicios, sino lo contrario, y valorando todos estos datos, el Magistrado de instancia señala que ni siquiera aplicando las reglas de las presunciones, podría llegarse a una solución que permitiera concluir en fraude para acceder al percibo de la prestación por desempleo pues no se aprecia ni trama fraudulenta, ni la connivencia con el empleador de la que habla el SPEE, para lograr percibir prestación por desempleo. Por ello, en el presente caso, no estamos ante la figura del fraude de ley ( artículo 6.4 CC ) y abuso del derecho ( artículo 7.2 CC ).

3ª.- Por otra parte, la presunción de certeza reconocida en nuestro ordenamiento jurídico a las actas de la Inspección conforme al art. 15 del RD 928/1998 , alcanza a los hechos que fueron comprobados directamente por el inspector actuante, incumbiendo a la parte recurrente el cumplido acreditamiento de los hechos que desvirtuaban las apreciaciones reflejadas en el acta. Y en el caso examinado, el Inspector actuante parte de unas suposiciones o conjetura que han sido desvirtuadas por datos objetivos, como es el contrato de trabajo celebrado, el abono de salarios, tratarse de una actividad desarrollada como limpiadora, resultando acorde con la sana crítica, que los medios probatorios aportados pueden ser reconocidos como enervantes y excluyentes de la presunción de veracidad atribuible al acta de la Inspección de Trabajo. Estas pruebas, desvirtúan la presunción iuris tantum de que gozan las actas, tanto más hallándonos ante un expediente administrativo de naturaleza sancionadora, y en consecuencia procede la estimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, puesto que con todo acierto señala que los indicios apuntados en el acta, no son suficientes para poder declarar la existencia de fraude en la contratación y en connivencia en obtener prestaciones de la Seguridad Social, lo que esta Sala comparte plenamente.

En consecuencia, se ha de rechazar el recurso del SPEE, confirmando la sentencia, lo que comporta revocar y dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró la extinción de las prestaciones por subsidio de desempleo y el reintegrado de cantidad, en su caso, percibidas, tal como acertadamente se declara por la resolución impugnada. Y en función de todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

NÚM. UNO de esta Capital, de fecha 1 de septiembre de 2017 , dictada en autos núm. 528/2014, seguidos a instancia de la actora DOÑA Pilar contra la Administración recurrente y la mercantil LINDEGA ASOCIADOS SLU, sobre revocación de resolución de pérdida de prestaciones por desempleo y reintegro de cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.