Sentencia SOCIAL Nº 1091/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1091/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1091/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101213

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1648

Núm. Roj: STSJ AS 1648:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01091/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2018 0000883

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000160 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Emilia

ABOGADO/A:MANUEL ALONSO NIÑO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA PATRONAL IBERMUTUAMUR , WINDAR OFFSHORE SA , THYSSENKRUPP NORTE SA , PROYECTOS DE CALDERERIA SOLDADURA INDUSTRIAL SL , TALLERES ALVAREZ CASTRO SL EN LIQUIDACION , CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA SL , MUTUA PATRONAL UMIVALE , MUTUA PATRONAL FREMAP , MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA , Ceferino , AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE S.L. , ALTA GESTION S.A. E.T.T. , AYUNTAMIENTO DE GIJON , BEROA IBERIA S.A. , CIMODI ELECTRONICA S.L. , CIRCUITOS TAURINOS S.L. , CRADY ELECTRICA S.A. , EULEN S.A. , FLEXIPLAN S.A. ETT , GESTYWORK ETT S.L. , LIMPIEZAS BRILLASTUR S.L. , NUEVA APEX FABRICACIONES S.L. , PUNTOPAN S.L. , RANDSTAD EMPLEO S.A. E.T.T. , UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA , MUTUA MONTAÑESA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA MAZ , MC MUTUAL , MUTUA ASEPEYO , Cosme

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARÍA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ , JOANA GÓMEZ PINTO , DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE , , , FELIPE LEGUINA ESPERANZA , MARIA TERESA CANGA CANGA , LUIS BENITO SÁNCHEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , FRANCISCO JAVIER LARREA VELASCO , , , , ANA MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ , , , , IGNACIO FEITO RODRIGUEZ , IGNACIO FEITO RODRIGUEZ , , SUSANA DOLORES BREA SARIEGO , , , FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO , , MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ , MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ , RAFAEL VIRGOS SAINZ , ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ , ,

SENTENCIA Nº 1091/20

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000509/2020, formalizado por el Letrado D. MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Emilia, contra la sentencia número 474/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000160/2018, seguidos a instancia de Emilia frente al INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA PATRONAL IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL UMIVALE, MUTUA PATRONAL FREMAP, MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA MAZ, MC MUTUAL y MUTUA ASEPEYO, el AYUNTAMIENTO DE GIJON, las empresas WINDAR OFFSHORE SA, THYSSENKRUPP NORTE SA, PROYECTOS DE CALDERERIA SOLDADURA INDUSTRIAL SL, TALLERES ALVAREZ CASTRO SL EN LIQUIDACION, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA SL, AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE SL, ALTA GESTION SA ETT, BEROA IBERIA SA, CIMODI ELECTRONICA SL, CIRCUITOS TAURINOS SL, CRADY ELECTRICA SA, EULEN SA, FLEXIPLAN SA ETT, GESTYWORK ETT SL, LIMPIEZAS BRILLASTUR SL, NUEVA APEX FABRICACIONES SL, PUNTOPAN SL, RANDSTAD EMPLEO SA ETT y UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, así como los Administradores Ceferino y Cosme, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Emilia presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA PATRONAL IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL UMIVALE, MUTUA PATRONAL FREMAP, MUTUA PATRONAL FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA MONTAÑESA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA MAZ, MC MUTUAL y MUTUA ASEPEYO, el AYUNTAMIENTO DE GIJON, las empresas WINDAR OFFSHORE SA, THYSSENKRUPP NORTE SA, PROYECTOS DE CALDERERIA SOLDADURA INDUSTRIAL SL, TALLERES ALVAREZ CASTRO SL EN LIQUIDACION, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA SL, AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE SL, ALTA GESTION SA ETT, BEROA IBERIA SA, CIMODI ELECTRONICA SL, CIRCUITOS TAURINOS SL, CRADY ELECTRICA SA, EULEN SA, FLEXIPLAN SA ETT, GESTYWORK ETT SL, LIMPIEZAS BRILLASTUR SL, NUEVA APEX FABRICACIONES SL, PUNTOPAN SL, RANDSTAD EMPLEO SA ETT y UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, así como los Administradores Ceferino y Cosme, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 474/2019, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Doña Emilia, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1979, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de electricista, habiendo prestado servicios en la empresa WINDAR OFFSHORE SL, del 28-12-2016 al 27-6-2017. Posteriormente estuvo en desempleo. Prestando servicios posteriormente en NUEVA APEX FABRICACIONES SL desde el 4-9-2017 al 22-9-2017.

La actora prestó servicios con anterioridad para las siguientes empresas aquí demandadas en los siguientes periodos, según consta en su vida laboral:

- FLEXIPLAN SA ETT: el 25-18-98, el 16-5-99, 17-10-99, 14-5- 2000, del 19-12-2006 al 30-12-2006, del 2-1-2007 al 31-1-2007, del 1-2-2007 al 28-2-2007, del 1-3-2007 al 31-3-2007, del 2-4- 2007 al 27- 4-2007, del 2-5-2007 al 1-6-2007, desde el 4-6-07 al 4-8-07, del 22-5-2012 a 25-5-2012

- APTA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO: 8-1-2001 a 7-8-2002

- LIMPIEZAS BRILLASTUR SL: 2-11-2005 a 16-11-2005, del 17- 11-2005 al 1-12-2005, del 2-12-2005 al 16-12-2005, del 16-2- 2011 al 21-2-2011, del 23-3-2011 al 18-3-2011 y del 5-4-11 al 21-4-2011.

- TALLERES ALVAREZ CASTRO SL: del 3-1-2006 al 2-8-2006

- CRADY ELECTRICA SA: desde el 8-1-2008 al 1-10-08

- AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE SL: 25-11-08 a 27-11-2008

- ALTA GESTION SA ETT: de 23-7-09 a 27-7-2009

- SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA: del 3-8- 2009 al 2-11-2009

- RANSTAD EMPLEO SA ETT: del 25-1-2010 al 30-7-2010

- EULEN SA: del 1-6-2011 al 30-6-2011, del 1-7-2011 al 30-7- 2011, del 1-8-11 al 30-8-2011 y del 5-9-2011 al 27-9-2011

- PUNTO PAN SL: el 17-10-11

- CIRCUITOS TAURINOS SL: 9-8-2013 a 15-8-2013, del 11-8-14 al 17-8-2014

- AYUNTAMIENTO DE GIJON: del 17-6-2013 al 6-1-2014

- GESTYWORK ETT SL: del 7-1-2014 al 28-2-2014

- PROYECTOS CALDERERIA Y SOLDADURA INDUSTRIAL SL: del 7-7- 2014 al 31-7-2014

- UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA: del 26-9-14 al 6-10-14

- BEROA IBERIA SA: del 2-12-2014 al 2-12-2014

- THYSSENKRUPP NORTE SA: 15-4-15 a 31-7-15

- NUEVA APEX FABRICACION SL: del 4-9-17 al 22-9-2017

- CIMODI ELECTRONICA SL: del 26-12-17 al 5-1-18

2º) IBERMUTUAMUR aseguró a la trabajadora después del año 2008 en los periodos: 17-6-13 a 6-1-2014 en la empresa AYUNTAMIENTO DE GIJON, del 15-4-15 a 31-7-15 en la empresa THYSSENKRUP SA, del 4-9-217 al 22-9-2017 en la empresa NUEVA APEX FABRICACIONES SL.

Mutua MONTAÑESA solo trabajó con la empresa CIRCUITOS TAURINOS SL. La demandante trabajó en esta empresa como aposentadora de público, en los periodos arriba referenciados.

MUTUA MAZ cubría las contingencias profesionales de IBERICA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA, en los periodos arriba referenciados.

Bajo la cobertura de MUTUA UNIVERSAL la actora estuvo 4 días, del 22-5-2012 al 25-5-2012, prestando servicios como peón para CARRIO ARTE Y CERAMICAS SL, contratada por FLEXIPLAN SA ETT. El objeto del contrato era la realización de la obra o servicio determinado por el tiempo que duren las tareas de pintado para entrega de pedidos semana 21. Obra aportado el contrato en el ramo de prueba de la empresa dándose por reproducido.

La empresa TALLERES ÁLVAREZ CASTRO SL, está asociada a UMIVALE para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales desde el 18-3-1956, y para la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes desde el 1- 4-2008, estando desde el 14-6-2017 en situación de sin personal.

La empresa WINDAR OFFSHORE SL, está asociada a UMIVALE para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales desde el 18-12-2014 y para la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes desde el 18-12-2014.

Con FREMAP, tras el 1-1-2008 constan los siguientes periodos de aseguramiento y empresas:

- Del 8-1-2008 al 1-10-08 para la empresa CRADY ELECTRICA SA

- Del 25-11-2008 al 27-11-08 para AGENCIA DE AZAFATAS ENFOQUE SL

- Del 7-1-2014 al 28-2-14 para GESTYWORK ETT

- Del 7-7-14 al 31-7-14 para la empresa PROYECTOS DE CALDERERIA Y SOLDADURA INDUSTRIAL SL

- Del 26-9-14 a 6-10-14 para UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO

- Del 26-12-2017 A 5-1-2018 para CIMODI ELECTRONIC SL

Bajo la cobertura de MUTUA MIDAT CYCLOPS están las siguientes empresas:

RANDSTAD EMPLEO SA del 25-1-10 a 30-7-2010; obra aportado el contrato celebrado con la actora en el que consta como objeto 'realizará labores de operario tales como cableado de instalaciones eléctricas y demás funciones propias de su categoría ... '.

- LIMPIEZAS BRILLASTUR SL del 16-2-2011 a 21-4-2011

- EULEN del 1-6-11 a 30-6-11 en el centro de trabajo

- UNISONO GIJON del 1-7-11 a 30-7-11

- LEROY MERLIN DE GIJON, del 1- 8-11 al 30-811

- LEROY MERLIN GIJON, del 5-9-11 a 27-9-11

- CAJARURAL obran aportados los contratos celebrados con EULEN en el ramo de prueba de la empresa donde consta que prestó servicios como LIMPIADORA

- PARA PUNTO PAN el 17-10-11

FRATERNIDAD MUPRESPA cubría las contingencias profesionales de la entidad BEROA IBERIA SA del 2-12-2014 a 2-12-2014. Obra aportado el contrato de la actora en el ramo de la empresa en el que consta que presta servicios como refractarista.

ASEPEYO cubría las contingencias profesionales en la empresa ALTA GESTION SA ETT en el periodo en que trabajó la actora, de 23-7-2009 a 27-7-2009.

3º) Obra aportado CERTIFCADO DE APTITUD emitido por INTEGRAL SL para la empresa WINDAR OFFSHORE SL en el que se certifica que:

'En virtud de los resultados obtenidos del examen de salud efectuado dentro del marco del art. 22 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, correspondiente a su puesto de trabajo, practicando el día 23/12/2016 de tipo RM de Inicio, la valoración como Apto de Emilia para el desempeño de su trabajo habitual.

Protocolos médicos aplicados:

- ASMA LABORAL

- MANIPULACION MANUAL DE CARGAS

- MOVIMIENTOS REPETIDOS DE MIEMBRO SUPERIOR

- POSTURAS FORZADAS

- DERMATOSIS LABORALES

- TRABAJO EN ALTURAS

- RUIDO

- SOLDADURA

- RADIACIONES NO IONIZANTES

- TURNICIDAD< /h1>

- CONDUCCION

Recomendaciones realizadas:

Debe utilizar protección auditiva siempre que esté expuesto a ruido

Restricciones indicadas:

No se indica ninguna restricción'.

4º) Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa THYSSENKRUP informe técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa sobre los puestos en los que trabajó la actora entre el 15- 4-2015 y el 31-7-2015, y sobre los riesgos de los mismos relacionados con a la exposición al ruido.

La empresa entregó EPIS a la actora.

5º) A instancias de la actora se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de octubre de 2017, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de octubre de 2017, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa, que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 13 de febrero de 2018.

6º) La actora padece:

HNS degenerativa bilateral Asma bronquial intermitente leve. Dx en el año 2017 de queratitis fotoeléctrica bilateral.

A la exploración presenta:

General COC Eupneica BEG Buena coloración mucocutánea AC RsCsRs no soplos AP mvc pc sin alteraciones Barre y Mingazzini negativos bilaterales Romberg negativo Tandem estable No dismetrías Untemberger negativo Sobreeleva el tono basal de voz. Precisa ocasional repetición de preguntas solo al inicio de la entrevista a pesar de mantenerse el mismo tono conversacional durante el transcurro de la misma Mantiene adecuado ritmo conversacional.

La actora inició proceso de IT el 23 de marzo de 2017 derivado de accidente de trabajo con dx de queratitis punteada bilateral.

7º) La base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 904,51 euros, según conformidad de las partes.

IBERMUTUA fija la base reguladora de la prestación de IPT derivada de enfermedad profesional en 1.531,32 euros mensuales.

La fecha de efectos se fija el 24 de octubre de 2017, mostrando conformidad las partes.

La base de cotización del mes de junio de 2017, último mes en que prestó servicios en WINDAR OFFSHORE SL ascendía a 1.531,32 euros.

8º) Obra aportado informe de bases de cotización de la actora de los años 2001 y 2002 en CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA del siguiente tenor literal:

Periodo Régimen Empresa (Razón Social) Base Cot. Obs.

ENE 2001

FEB 2001

MAR 2001

ABR 2001

MAY 2001

JUN 2001

JUL 2001

AGO 2001

SEP 2001

OCT 2001

NOV 2001

DIC 2001 GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

952,00

1.077,02

1.192,40

1.153,94

1.192,40

1.188,80

1.229,66

1.192,40

1.153,94

1.192,40

576,97

1.588,20

Periodo Régimen Empresa (Razón Social) Base Cot. Obs.

ENE 2002

FEB 2002

MAR 2002

ABR 2002

MAY 2002

JUN 2002

JUL 2002

AGO 2002

SEP 2002

OCT 2002

NOV 2002

DIC 2002 GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM003 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

1.228,40

2.149,18

2.029,96

1.661,70

979,48

1.432,58

1.964,04

323,84

432,86

883,20

883,20

353,28

529,92

Obra aportado informe de bases de cotización de la actora del año 2015 en THYSSENKRUPP NORTE SA del siguiente tenor literal:

Periodo Régimen Empresa (Razón Social) Base Cot. Obs.

ABR 2015

MAY 2015

JUN 2015

JUL 2015

AGO 2015

SEP 2015

OCT 2015

NOV 2015

DIC 2015 GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

NUM005 THYSSENKRUPP NORTE SA

NUM005 THYSSENKRUPP NORTE SA

NUM005 THYSSENKRUPP NORTE SA

NUM005 THYSSENKRUPP NORTE SA

NUM005 THYSSENKRUPP NORTE SA

NUM006 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM006 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM006 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM006 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM006 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

1.101,53

1.950,36

2.084,53

2.234,23

439,65

1.306,20

1.866,00

1.866,00

1.866,00

559,80

Obra aportado informe de bases de cotización de la actora del año 2006 del siguiente tenor literal:

Periodo Régimen Empresa (Razón Social) Base Cot. Obs.

ENE 2006

FEB 2006

MAR 2006

ABR 2006

MAY 2006

JUN 2006

JUL 2006

AGO 2006

SEP 2006

OCT 2006

NOV 2006

DIC 2006 GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM007 TALLARES ALVAREZ CASTRO SL

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM008 CROMADOS GIJON SL

NUM008 CROMADOS GIJON SL

NUM004 PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION T

NUM009 FLEXIPLAN SA EMPRESA DE TRABA

NUM008 CROMADOS GIJON SL

1.406,05

1.473,90

1.519,77

1.421,12

1.710,80

1.483,30

1.496,61

101,38

1.407,56

1.508,10

50,27

1.225,44

1.225,44

854,59

337,80

42,20

Obra aportado informe de bases de cotización de la actora del año 2017 en WINDAR OFFSHORE SL del siguiente tenor literal:

Periodo Régimen Empresa (Razón Social) Base Cot. Obs.

ENE 2017

FEB 2017

MAR 2017

ABR 2017

MAY 2017

JUN 2017

SEP 2017 GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL

GENERAL NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM010 WINDAR OFFSHORE SL

NUM011 NUEVA APEX FABRICACIONES SL

1.612,85

1.480,99

1.642,46

2.004,06

1.417,07

1.531,22

(3)

9º) Por resolución de la Consejería de Servicios y derechos sociales de fecha 17 de febrero de 2017 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 35%.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada DOÑA Emilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, contra UMIVALE, contra FREMAP, contra MUPRESPA, contra MUTUA MONTAÑESA, contra MUGENAT, contra MUTUA MAZ, contra MC MUTUAL, contra ASEPEYO, contra BEROA IBERIA SA, contra RANDSTAD EMPLEO SA ETT, contra LIMPIEZAS BRILLASTUR SL, contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA SL, contra WINDAR OFFSHORE SL, contra THYSSENKRUPP NORTE SA, contra EULEN SA, frente a FLEXIPLAN SA ETT, contra PROYECTOS DE CALDERERIA SOLDADURA INDUSTRIAL SL, contra su administrador concursal, contra TALLERES ALVAREZ CASTRO SL (EN LIQUIDACION) y su administrador concursal, contra AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE, contra ALTA GESTION SA ETT, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra CIMODI ELECTRONICA SL, contra CIRCUITOS TAURINOS SL, contra CRADY ELECTRICA SA, contra GESTYWORK ETT SL, contra NUEVA APEX FABRICACIONES SL, contra PUNTO PAN SL y contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la actora, de profesión electricista, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total o, en otro caso, de incapacidad permanente parcial o de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional o, de forma subsidiaria, de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró que la demandante no se halla afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y, descartando el origen profesional de la dolencia, tampoco de lesiones permanentes no invalidantes. Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la integra estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social 'FREMAP', 'IBERMUTUAMUR', 'UMIVALE', 'MUTUA MONTAÑESA', 'MUGENAT', 'MC MUTUAL', 'ASEPEYO', y de las empresas 'BEROA IBÉRICA SA', 'WINDAR OFSHORE SL', 'THYSSENKRUPP NORTE SA', 'EULEN SA' y 'FLEXIPLAN SA ETT', para solicitar en todos los supuestos su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente en un primer motivo la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el déficit auditivo acreditado es de suficiente entidad -nos encontramos, argumenta, ante una persona física y legalmente sorda, según lo que resulta del protocolo del SNS para la vigilancia del ruido- como para llegar a la conclusión de que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, pues se halla afectada en todas las frecuencias sonoras, en particular las conversacionales al presentar una pérdida auditiva de 50 a 70 Db. en el oído izquierdo y de 50 a 80 Db. en el derecho, lo que de facto la hace funcionalmente sorda, documentándose episodios de cuasi-atropello por maquinas desplazándose por el taller o el accidente por queratitis al no oír a un soldador que se hallaba a su lado.

La situación patológica que se recoge en la resolución de Instancia, y a la que habrá de estarse al no haber sido combatida en forma, se concreta como dolencias más significativas en: asma bronquial intermitente leve; hipoacusia neurosensorial degenerativa bilateral y episodio de conjuntivitis fotoeléctrica.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, Rec. 4.611/2010, en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2012):

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

En concreto respecto a la hipoacusia, es reiterada la doctrina de la Sala de lo Social, contenida entre otras en sus Sentencias de 17-12-1984, 11-11-1985 y 29-4-1987, en el sentido de que sólo la sordera total constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación, y así se establecía en el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22-6-1956, que no consideraba tal dolencia como determinante de una incapacidad permanente absoluta, según se desprende de sus artículos 38 y 41.

En el caso de autos, la patología que sufre la trabajadora, según queda descrita en el ordinal sexto de la resolución de instancia, completado con los datos de igual carácter recogidos en sede de fundamentación jurídica, no le impide el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de electricista.

Presenta, como dolencia significativa a los efectos que aquí importan, una hipoacusia neurosensosrial bilateral moderada-grave, con UMC a 60 Db., que le permite mantener el nivel conversacional sin elevar el tono y sin hacer uso de audífonos, por lo que no puede estimarse que la citada dolencia le impida continuar ejerciendo su actividad profesional, cuyas tareas esenciales consistirán, de acuerdo con el Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica, el perfil profesional de la ocupación comporta, con carácter general, realizar las operaciones de montaje, conexionado, mantenimiento y comprobación de equipos de maniobra electrotécnicos, instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja tensión, dispositivos de regulación y control, así como el mantenimiento y comprobación de máquinas eléctricas y la supervisión del trabajo realizado, siguiendo las instrucciones indicadas en los documentos técnicos, en condiciones de autonomía, calidad y seguridad, y tales requerimientos entendemos que, por ahora, los puede seguir desarrollando ya que no se evidencian mareos o alteraciones del equilibrio que le inhabiliten para la buena utilización de tales maquinas ni le impiden trabajar con normalidad y habitualidad con el mínimo de eficacia y rendimiento exigibles en el manejo de aquellos bienes de equipo de los que dispone.

En este orden de ideas ya advertía la STS de 20 de junio de 2007 (Rec. 633/2006) que 'el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una 'guía de valoración del menoscabo permanente' editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia:

1) El nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1.000, 2.000 y 3.000 herzios, efectuada en 'circunstancias de audición ordinarias'.

2) Si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un 'deterioro' significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 con otros dos datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db. Aplicando esos criterios la de 8 de marzo de 2006 (recurso 4.084/2004) precisaba: La clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia padecida tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta o no a la zona conversacional. Si la respuesta es afirmativa respecto de los dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el núm. 10 del baremo; si la respuesta es afirmativa para un oído y negativa para el otro, el importe de la indemnización es el fijado en el núm. 9; la indemnización establecida en el núm. 8 (duplicada en casos de afectación de ambos oídos) debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional'.

Un análisis complementario e integrador de la documental pone de relieve que la pérdida de audición es de tipo fundamentalmente neurosensorial y alcanza Grado funcional 2, resultando ilustrativos los siguientes datos tomados en consideración por la juzgadora a quo: a) el hecho de que en el informe médico de síntesis se manifieste que en la exploración física practicada a la trabajadora esta mantenía el tono conversacional, bien que aumentando el volumen de voz en alguna ocasión; b) en el informe de ORL del Hospital de Cabueñes de octubre de 2016 se manifiesta que la audiometría lo es a efectos de una declaración de minusvalía, y se recomienda adaptar audífonos y control al cabo de un año, lo que no consta se haya llevado a afecto por la actora, quien en el acto de juicio, celebrado dos años y medio después de aquel informe no aporto prueba alguna en tal sentido; c) que el informe del servicio de prevención de diciembre de 2016 declare apta a la trabajadora para su puesto de electricista, tras aplicarle los protocolos específicos de protección de la salud frente al ruido; d) que fuera de la normal vigilancia de la salud de carácter preventivo, no consta acreditado que la actora haya precisado asistencia médica a lo largo de su vida laboral por esta causa.

A la vista de cuanto se deja expuesto, la Sala no considera que las dolencias acreditadas puedan resultar tributarias de una calificación como incapacidad permanente total porque, por una parte, respecto del asma no consta que precise tratamiento y respecto de la conjuntivitis el informe de oftalmología de abril de 2017 pone de relieve que no existen datos 'de queratitis actínica', y, por la otra, aunque la hipoacusia afecte a las frecuencias conversacionales en trabajos con exposición al ruido, como ya se ha dicho, la afección cursa sin otras secuelas incapacitantes (pérdidas de equilibrio o vértigos, por poner un ejemplo) y, además, es susceptible de la adecuada protección, tal como así deriva de las disposiciones contenidas en Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual, en cuyo anexo 1 se detalla la lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual, concretamente los protectores del oído, tales como «tapones», «orejeras», cascos antiruido ...; medidas cuya adopción la trabajadora no niega que se hayan adoptado.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso se denuncia la infracción del Art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social (habrá que entender que quiso referirse al Art. 157 de aquel texto legal) en relación con lo que al efecto dispone el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, del RD 1.299/2006, de 10 de noviembre.

El Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social contempla en su Anexo 1, Grupo 2 A, la hipoacusia o sordera provocada por el ruido: 01-Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible.

En el supuesto analizado, a la vista de la curva audiometría la pérdida de audición es de tipo neurosensorial, bilateral e irreversible pero, conforme se alega por los impugnantes, no puede ser calificada como simétrica tal como el informe de ORL del Hospital de Cabueñes de octubre de 2016 se encarga de subrayar, incumpliéndose así uno de los requisitos que exige el Anexo I, del RD 1.299/2006, de 10 de noviembre que no solamente demanda que la sordera profesional sea de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral, e irreversible, sino que también exige que sea simétrica siendo así que la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo de la OIT (Vol. I, cap. 11, relativo al oído. Balbino) advierte que la simetría debe entenderse no como una correspondencia exacta, sino como la pérdida auditiva inducida por el ruido, bilateral, y que muestra un patrón similar en ambos oídos, es decir, la diferencia entre los dos oídos no supera los 5 Db a 500 Hz, los 5 Db a 2.000 Hz, los 20 Db a 3.000, 35 Db a 4.000, los 15 Db a 6.000 Hz y 10 Db a 8.000, sin que tal criterio se enfrente o discrepe esencialmente de lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo que más arriba se deja expuesta.

Pero Incluso aunque diéramos por cumplimentado el anterior requisito, porque lo cierto es que no existen opiniones científicas unánimes sobre la cuestión de la simetría, al oscilar el concepto de simetría entre 10 y 30 Db de diferencia entre uno y otro oído, siendo así que, en este caso, la media de las frecuencias entre 3.000, 4.000 y 8.000 Hz, es inferior a los 30 Db., no cabe olvida que el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, del RD 1.299/2006, de 10 de noviembre, se refiere también, en apartado distinto, a los 'trabajos que exponen a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente (según legislación vigente) sea igual o superior a 80 decibelios A, especialmente: trabajos de calderería, trabajos de estampado, embutido, remachado y martillado de metales, trabajos de control y puesta a punto de motores de aviación, reactores o de pistón, trabajos con motores diésel, (...).

Sucede, sin embargo, que en el supuesto considerado, pese a lo afirmado en el recurso, no consta acreditado que la actora se encontrase expuesta de modo continuo al ruido de motores, de martillos neumáticos, en trabajos de calderería ..., es decir, no consta cual fuera el nivel de ruido de los talleres en los que trabajaba; de hecho, pese a no haber intentado siquiera la revisión fáctica, en los folios que cita en el motivo no se aportan datos concluyentes en tal sentido, así al folio 380 obra una audiometría del año 2007, en los folios 52 y 553 no se menciona a Dª Emilia en el listado de trabajadores con exposición a nivel sonoro superior a los 80 Db y al folio 478 lo que se indica es que, en su condición de personal de mantenimiento, la exposición a niveles sonoros superiores a los 85 Db es moderado, razón por la cual se proporciona y vigila el uso de los protectores auditivos Peltor, ello aparte de que para la empresa Windar Offshore prestó servicios únicamente durante 6 meses a lo largo del año 2017, esto es, después de la realización de prueba audiométrica aportada a los autos, siendo cosa sabida que, a diferencia de las lesiones laborales, que son el resultado de un accidente de trabajo, las enfermedades laborales son el resultado de la exposición prolongada a los factores de riesgo derivados de la actividad laboral, produciéndose de ordinario desfases posiblemente largos entre la exposición a los factores de riesgo y la manifestación de una enfermedad.

En suma, no se ha acreditado por la parte recurrente que los niveles sonoros en las distintas empresas para las que ha prestado servicios a lo largo de su vida laboral superasen los 80 decibelios a los que alude el Anexo I, del Real Decreto 1299/2006, para calificar la dolencia como de origen profesional.

Lo expuesto determina la desestimación del presente motivo y con él también la del motivo cuarto en el que solicita la indemnización de la sordera conforme a los Baremos 8 a 11 (hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos) de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.

CUARTO.-Por último, en el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción de los Arts. 193 y 194.1 a) de la LGSS. Considera que, en todo caso, su patrocinada presenta una disminución en su capacidad laboral superior al 33% puesto que desarrolla su trabajo en talleres con un alto nivel de ruido lo que aumenta considerablemente el riesgo de sufrir o causar accidentes.

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

En materia de incapacidad permanente parcial conviene recordar que la disminución del rendimiento en el porcentaje señalado se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento, sino de la capacidad de trabajo (así lo dijo el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentenc ia de 4 de abril de 1978, entre otras) y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso o lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo.

En el supuesto sometido al enjuiciamiento de este Tribunal tampoco ha de merecer favorable acogida la pretensión supletoriamente formulada al no poder estimarse la concurrencia de disminución manifiesta y trascendente que ocasionaría una merma no inferior al 33%, habida cuenta que para su acogimiento se hace preciso acreditar las concretas tareas que el actor se ve impedido de hacer, de entre las genéricas que constituyen el completo contenido de las propias de la profesión habitual, conformándose con ello una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que las lesiones padecidas han supuesto en el quehacer cotidiano del trabajador y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, lo que la parte recurrente no hace, y es esta falta o ausencia de trascendencia del cuadro descrito que incide en una profesión exigente de una aptitud de audición normal lo que impide su apreciación.

Efectivamente al tiempo de la valoración del paciente por el facultativo del EVI en octubre de 2017 se objetiva una exploración física completamente funcional, una exploración neurológica sin alteraciones significativas: las maniobras antigravitatorias eran normales y las pruebas vestibulares (test de Romberg: y prueba de Unterberger) fueron negativas, el tándem era estable y, como más arriba queda dicho, mantenía un adecuado tono conversacional.

Por otra parte y ya en referencia a la mayor penosidad, consta acreditado que la actora dispone de equipos de protección individual frente al ruido y no se acredita que los niveles de exposición en su trabajo diario excedan de los 80 Db, tal como se requiere en el epígrafe 2A0110 del cuadro de enfermedades profesionales

En otras palabras, la restricción auditiva que presenta es inoperante a efectos de su invalidez en atención a su profesión al ser defecto físico que no le veda ni limita para realizar ninguna de las tareas propias y características de aquella y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el artículo 194.3 de la LGSS, como se pretende en el recurso y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que conduce a la desestimación del motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en los autos núm. 160/18, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social 'FREMAP', 'IBERMUTUAMUR', 'UMIVALE', 'MUTUA MONTAÑESA', 'MUGENAT', 'MC MUTIAL', 'ASEPEYO', y contra las empresas 'BEROA IBÉRICA SA', 'RANDSTAD EMPLEO SA ETT', 'LIMPIEZAS BRILLASTUR SL', 'CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA SL', WINDAR OFSHORE SL', 'THYSSENKRUPP NORTE SA', 'EULEN SA', 'FLEXIPLAN SA ETT', 'PROYECTOS ED CALDERERIA SOLDADURA INDUSTRIAL SL', 'TALLERES ALVARES CASTRO SL (en liquidación)', 'AGENCIA DE AZAFATAS ENFOKE', 'ALTA GESTIÓN SA ETT' 'AYUNTAMIENTO DE GIJON', 'CIMODI ELÉCTRONICA SL', 'CIRCUITOS TAURINOS SL', 'CRADY ELECTRICA SA', 'GESTYWORK ETT SL', 'NUEVA APEX FABRICAIONES SL', 'PUNTO PAN SL' y 'UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA', en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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