Sentencia SOCIAL Nº 1092/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1092/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1092/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101212

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3906

Núm. Roj: STSJ ICAN 3906/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000400/2018
NIG: 3803844420170003004
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001092/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000417/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Melchor ; Abogado: JOSE VEGA VEGA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000400/2018, interpuesto por D./Dña. Melchor , frente a Sentencia
000082/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000417/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Melchor , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1/3/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Melchor , nacido el NUM000 de 1954 y afiliado al Régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, de profesión, camarero, en fecha de 6 de febrero de 2017, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente, en grado total, con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 23 de enero de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (...) hernia discal cervical. Mielopatía cerviartrósica. Radiculopatía lumbar. Gonalgia bilateral.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología degenerativa cérvico- lumbar si signos de comprensión radicular, deambula con cojera izquierda ampliando base de sustentación. Gonalgia bilateral de predominio izquierdo 2º a meniscopatía medial y condropatía rotuliana, flexión rodilla izquierda 115º y derecha 135º. Limitación para actividades de sobrecarga mantenida de columna vertebral y miembros inferiores (...).

Véase, copia de la indicada resolución y Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la indicada resolución, presentó reclamación administrativa previa, el 16 de marzo de 2017, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 28 de abril del indicado año (véase, expediente administrativo).

Tercero.- Don Melchor presenta una hernia discal cervical C4-5 medial derecha, con una moderada discartrosis dorsal y una moderada estenosis de canal lumbar, de evolución crónica, sin signos de actividad denervativa aguda. Discopatías dorsales D7-D8 y D11-D12. Imágenes compatibles con Bulging de los discos en los niveles L3 a S1 con signos de estenosis del canal. Presenta limitación leve en todos los arcos de movilidad cervical, contractura de trapecios, Spurling negativo. Marcha con cojera izquierda. Camina ampliando base de sustentación, punta talones posible. Lasegue bilateral negativo. Movilizaciones en camilla dificultosas. Flexión rodilla izquierda 115º, derecha 135º. Rot conservados, balance articular 4+/5, bilateral (véase, informe de evaluación de incapacidad laboral del Equipo de valoración de incapacidades, de 18 de enero de 2017- obrante en el expediente administrativo- así como informes del neurocirujano, don Carlos Francisco , de 14 de marzo y 4 de mayo de 2017, documentos números 4 y 5 acompañados a la demanda).

Cuarto.- Presenta limitación para actividades que requieran deambulación y bipedestación prolongada así como esfuerzos físicos continuados, con la columna (véase, informe de evaluación de incapacidad laboral del Equipo de valoración de incapacidades, de 18 de enero de 2017- obrante en el expediente administrativo- así como informes del neurocirujano, don Carlos Francisco , de 14 de marzo y 4 de mayo de 2017, documentos números 4 y 5 acompañados a la demanda y su ratificación, en juicio).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se desestima la demanda interpuesta por don Melchor frente al Instituto Nacional y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Melchor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/11/2018, teniendo lugar el día 5/11/2018 por motivos de agenda.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Melchor , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y al amparo de la letra c) del mismo texto legal denunciando la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita se modifique el hecho probado cuarto para añadir un párrafo con la siguiente redacción: ' Los padecimientos del actor llevan a declarar un grado de incapacidad permanente absoluta, al no poder hacer ningún tipo de esfuerzos físicos ni estar en misma posición mucho tiempo, con lo que es imposible o o muy poco probable que pueda incorporarse al mercado de trabajo'.

La revisión debe ser desestimada. Lo que se pretende adicionar no son hechos sino calificaciones jurídicas que debe ir en fundamentos y no en hechos probados, en cuanto serían determinantes del fallo.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- De los inalterados hechos probados puede extraerse lo siguiente: el actor tiene hernia discal cervical C4-C5 medial derecha, con una moderada discoartrosis dorsal y una moderada estenosis de canal lumbar, de evolución crónica, sin signos de actividad denervativa aguda.

Discopatías dorsales D7-D8 y D11-D12. Imágenes compatibles con Bulging de los discos en los niveles L3 a S1 con signos de estenosis del canal. Presenta limitación leve en todos los arcos de movilidad cervical, contractura de trapecios. Spurling negativo. Marcha con cojera izquierda. Camina ampliando base de sustentación, punta talones posibles. Lasegue bilateral negativo. Movilizaciones en camilla dificultosas. Flexión rodilla izquierda 115º, derecha 135º. Rot conservados, balance articula 4+/5, bilateral.

Presenta limitaciones para actividades que requieran deambulación y bipedestación prolongada así como esfuerzos físicos continuados, con la columna.

No concurre ninguna limitación en el actor que le impida el desarrollo de actividades sedentarias o livianas, psus limitaciones son para actividades de deambulación y bipedestación prolongada, así como esfuerzos físicos continuados, con la columna, sin ninguna limitación constatada para la sedestación, ni actividades livianas, como son las administrativas, y todas aquellas que se desarrollan sentado con una buena higiene postural, sin carga de pesos.

En consecuencia, el actor, tiene capacidad laboral residual, lo que confirma su declaración en situación de incapacidad permanente total sin ser acreedor de la absoluta que postula.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Melchor contra la Sentencia 000082/2018 de 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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