Sentencia SOCIAL Nº 1092/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1092/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1025/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1092/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100320

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1797

Núm. Roj: STSJ CLM 1797/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01092/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001035
Equipo/usuario: FMH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001025 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2017
RECURRENTE/S D/ña Sonsoles
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, FREMAP , OPTIMAL CARE S.A
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ ,
DIEGO SANTOS TAMAYO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1092/19
En el Recurso de Suplicación número 1025/18, interpuesto por la representación legal de Sonsoles
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha diecinueve de
marzo de dos mil dieciocho , en los autos número 492/17, sobre Incapacidad, siendo recurrido INSS, TGSS,
FREMAP y OPTIMAL CARE SA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sonsoles , en reclamación sobre incapacidad permanente, y absuelvo a FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa OPTIMAL CARE SA de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. Sonsoles , nacida el NUM000 /1954, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene como profesión habitual de operaria de manipulación por cuenta de la empresa optimal care SA.

. Admitido por las partes.

II.- Que la demandante fue despedida por la empresa codemandada con efectos de 16/3/2016.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa y de la mutua.

III.- Que las tareas desempeñadas por la actora consistían en encajado de paquetes en cajas y colocación de estas en los palets.

Actividades de control operacional que afecte a su puesto de trabajo.

Segregación de los residuos generados durante el proceso productivo.

Alimentación de materia prima al sistema productivo para el empaquetado.

Limpieza de máquinas cuando se indique por parte de los responsables.

Puntualmente y a requerimiento de sus responsables, por necesidades extraordinarias ha podido realizar alguna tarea en sala de máquinas.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa, certificado de empresa, y testifical.

IV.- Que el 10/3/2016 la actora sufrió un accidente mientras prestaba servicios por cuanta de la empresa codemandada.

En la misma fecha fue IT por contingencia profesional, accidente de trabajo, recibiendo el alta médica el 24/02/2017, alta que ha sido impugnada por la trabajadora demandante, por estabilización de las secuelas.

El diagnóstico fue de rotura aguda del manguito de los rotadores, siendo intervenida quirúrgicamente.

La mutua consideraba que la trabajadora tenía limitaciones de movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%, con cicatrices quirúrgicas y proponía que fuera indemnizada por lesiones permanentes no invalidantes baremos 71 y 110 por las cuantías procedentes.

. Documental de las partes y expediente administrativo.

V.- El INSS por resolución de 20/4/2017 reconocía a la actora una prestación por lesiones permanentes no invalidantes de 830 euros, baremo 31.

. Documental acompañada con la demanda.

VI.- Que la actora presenta el siguiente como deficiencias: Hombro izquierdo doloroso, rotura parcial de la porción larga del bíceps tratada con cirugía.

La demandante ha sido intervenida quirúrgicamente, ha recibido tratamiento rehabilitador y analgesia.

Han quedado secuelas.

Presenta limitaciones para tareas de hombro izquierdo no dominante por encima de la horizontal, elevación de pesos importantes.

. Valoración conjunta de la documental médica, informe de valoración médica, dictamen propuesta, testifical pericial de la mutua y pericial de la actora.

VII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 15.632,95 euros anuales y con fecha de efectos de 12/4/2017.

Para la incapacidad permanente parcial el total de 30.840,95 euros.

. No controvertido.

VIII.- La empresa codemandada tenía concertada con la mutua fremap la cobertura de las contingencias y estaba al corriente de sus obligaciones.

. Admitido por las partes.

IX.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 7/7/2017 de las Entidades Gestoras.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 19-3-18 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el desarrollo de las tareas descritas 'supone la realización de cargas, la adopción de posturas forzadas y se desarrollan en un ambiente de ruido', designando a tal efecto el informe del servicio de prevención aportado en el ramo de prueba de la recurrente.

No podemos admitir tal pretensión, en canto del documento indicado no se deriva la existencia de un error del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta una valoración solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Ello es así porque la sentencia se limita a afirmar en su fundamentación jurídica, con el valor fáctico impropio ya conocido, exactamente lo que dice el informe en cuestión, esto es, que se ha aplicado los protocolos de cargas, posturas forzadas y ruidos. Cuestión distinta es lo que se derive de los indicados protocolos, que es lo que ahora quiere hacerse valer sin soporte suficiente. Por lo demás, resulta irrelevante que la sentencia se refiera a si la interesada se consideraba o no apta en el indicado informe, circunstancia que de nuevo se refiere en los fundamentos de derecho, en este caso como una consideración jurídica sin incidencia en los hechos susceptibles de decidir el caso.



TERCERO : Los dos motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica presentan una unidad conceptual, en cuanto tiene por objeto sostener la existencia de invalidez permanente total o subsidiariamente de la parcial, con cita de infracción de los arts. 194.4 y 193 c/ de la vigente LGSS , respectivamente. Y en consecuencia resolveremos ambos motivos de manera conjunta para no romper la integridad argumental.

Dicho lo anterior, la necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas.

El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, la demandante sufrió accidente de trabajo el 10-3-16 con diagnóstico de rotura aguda del manguito de los rotadores que precisó de intervención quirúrgica, dictándose finalmente resolución del INSS de 20-4-2017 por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, todo ello en base a las siguientes dolencias: Hombro izquierdo doloroso, rotura parcial de la porción larga del bíceps tratada con cirugía, rehabilitación y analgesia, presentando limitación para tareas de hombro izquierdo no dominante por encima de la horizontal y elevación de pesos importantes.

Las indicadas contraindicaciones no parecen referirse a tareas típicamente constitutivas de la categoría profesional de la interesada como operaria de manipulación. Es cierto que, tal como se describe en la sentencia de instancia, no parece discutible que la interesada debe realizar trabajos que implican el uso de ambas extremidades superiores, referidos a actividades de control operacional que afecte a su puesto de trabajo, segregación de los residuos generados durante el proceso productivo, alimentación de materia prima al sistema productivo para el empaquetado, limpieza de máquinas cuando se indique por parte de los responsables, y puntualmente y a requerimiento de sus responsables, por necesidades extraordinarias ha podido realizar alguna tarea en sala de máquinas. Ahora bien, siendo esto indiscutido, lo que no consta es que tales gestos impliquen un esfuerzo físico de cierta entidad, la elevación de pesos importante, del hombro más allá de la horizontal.

Esto es, no constan contraindicaciones relevantes que incidan sobre el núcleo esencial de los trabajos de la profesión. Como no consta tampoco que se produzca una limitación parcial del rendimiento superior al 33%. Como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria. Es cierto que el recurso se refiere a parte de las tareas a las que acabamos de referirnos. Pero ni consta, como también hemos dicho, que las mismas impliquen contraindicaciones relevantes, ni tampoco el tiempo requerido para su realización en el total de la jornada. Esto es, no evidenciamos datos objetivos que permitan el reconocimiento interesado de la invalidez permanente en grado de total, ni parcial.

En fin, al confirma el criterio administrativo la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Sonsoles contra la sentencia dictada el 19-3-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Optimal Care SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1025 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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