Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1092/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1092/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1629
Núm. Roj: STSJ AS 1629:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01092/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0004774
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000771 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000800 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Jacobo
ABOGADO/A:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:EDITORIAL PRENSA ASTURIANA SAU
ABOGADO/A:ARMANDO DIAZ GARCIA
Sentencia nº 1092/22
En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 771/2022, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jacobo, contra la sentencia número 46/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 800/2021, seguidos a instancia de Jacobo frente a la EDITORIAL PRENSA ASTURIANA SAU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jacobo presentó demanda contra EDITORIAL PRENSA ASTURIANA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46/2022, de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante Don Jacobo, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A., con CIF A33052283, desde el 1 de junio de 1989, con una relación laboral que devino indefinida, con la categoría profesional de Jefe de Corrección, con una jornada completa (CT 100). Se fija el salario regulador a efectos indemnizatorios en 99,36 euros brutos diarios (indiscutido).
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante de los trabajadores.
2º.-La empresa comunicó al actor, mediante carta fechada el 30 de septiembre de 2021, el despido objetivo por causas organizativas y de producción, con efectos del mismo día.
La carta de despido figura en autos, unida a la demanda, y es del siguiente tenor literal:
'Por la presente, ponemos en su conocimiento que esta empresa para la que viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena, se ve obligada a tomar la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos al 30 de septiembre de 2021. Las causas y motivos que justifican esta decisión son de carácter organizativo y productivo, al amparo del artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .
A continuación, procedemos a la explicación de las causas organizativas y productivas motivadoras de la presente extinción de contrato:
Como usted perfectamente conoce, cuando empezó a prestar sus servicios en la empresa, el departamento estaba formado por 15 trabajadores que se ocupaban de corregir ortográfica y tipográficamente los textos a publicar y que en gran parte eran trasladados del formato papel al formato digital por la sección de teclas y otra parte elaborados por los redactores. Con el paso del tiempo, se ha ido produciendo una especialización en la elaboración de los textos, y debido a los avances tecnológicos a raíz de la implantación del sistema editorial Milenium y sus sucesivas actualizaciones, en una primera fase, se dividió el departamento de corrección. Por un lado, la corrección fundamentalmente de los espacios publicitarios, anuncios y esquelas. Por otro, el resto se transformó en una sección de cierre y que depende directamente de la redacción del periódico. En esta primera fase, la sección de corrección de publicidad quedó integrada por dos correctores además de Vd., que se encontraba al frente del departamento.
En una segunda tase, este departamento fue reduciendo su carga de trabajo por la desaparición de los anuncios por palabras y la disminución de las páginas de publicidad a causa de la digitalización de la prensa y la caída de la difusión del periódico en papel producida en la última década, además de la cada vez mayor especialización y avances en cuanto a los programas de edición, ya que los nuevos sistemas editoriales permiten que los redactores de publicidad y jefes de sección controlen la composición del periódico en tiempo real con una visualización idéntica a la que luego tendrá el lector.
Todo ello motivó la práctica desaparición del departamento de corrección, que quedó formado solamente por usted, y, sobre todo, que este departamento careciese de carga de trabajo, por lo que su labor quedó prácticamente restringida a cubrir los descansos y vacaciones del jefe de preimpresión.
Con esta situación de prácticamente nula carga de trabajo, surgió la necesidad de cubrir provisionalmente una vacante en archivo, ya que el responsable del mismo se encontraba realizando la implantación de una nueva versión del programa de archivo Quay tanto para nuestra empresa como para el resto de las empresas del grupo al que pertenecemos. Aprovechando que su puesto de trabajo carecía prácticamente de actividad, se le propuso cubrir provisionalmente dicha vacante, situación en la que estuvo hasta la fecha. Una vez acabada esa implantación, y habiendo vuelto a su puesto de trabajo el actual responsable de archivo, queda sin contenido su puesto en archivo, no siendo tampoco posible su reubicación dentro de la empresa.
Asimismo, se dio la circunstancia de que en el mes de mayo de 2021, el Jefe de Preimpresión, al que usted había suplido en vacaciones y descansos, causó baja voluntaria en la empresa, por lo que la empresa, al tratarse de un área de muy escasa actividad, decidió amortizar dicho puesto de trabajo, con lo que ni siquiera se le podría destinar a cubrir vacaciones y descansos de un puesto de trabajo que ya no existe en !a empresa.
Todo ello, nos obliga a proceder a amortizar su puesto de trabajo, puesto que ni en su área de trabajo original, ni en las áreas de trabajo que ha cubierto usted provisional y esporádicamente en los últimos meses, es posible en el momento actual darle carga de trabajo, y tampoco es posible su reubicación en otra área o puesto de trabajo dentro de la empresa.
Con la medida adoptada, se responde y se adaptan los recursos personales a la necesidad de la empresa, dándose los requisitos del despido por causas productivas, que se entienden cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, y del despido por causas organizativas, que tiene lugar cuando se producen cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Por todo lo expuesto,
Queda extinguido su contrato de trabajo con efectos al 30 de septiembre de 2021. En concepto de preaviso, al no haberse preavisado con los 15 día de antelación que establece la legislación vigente, se le abona la cantidad de 1.511,21 €.
En concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el art. 53.b) del E.T. esta empresa pone a su disposición EN ESTE MOMENTO, la indemnización correspondiente a VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO y con el tope de una anualidad, lo que supone un importe de 36.269,21 €. La mencionada cantidad será inmediatamente corregida si existiera algún error material en su determinación, lo que debe manifestar en un plazo máximo de CINCO DÍAS a partir de la recepción de la presente comunicación.
Independientemente se le practicará la liquidación que corresponde, para su abono inmediato.
De la presente se da traslado a la representación legal de trabajadores, a efectos informativos.
Sírvase firmar el recibo de la presente comunicación.
Atentamente.
Recibí fecha y firma'
La empresa dio traslado de la carta de despido al Presidente del Comité de empresa F. López Jiménez por correo electrónico (doc 1 demandada)
Asimismo efectuó una transferencia a favor del trabajador de 36.269,21 € en concepto de indemnización despido objetivo y otros 1.511,21€ en concepto de 'preaviso' (doc 2 demandada ).
3º.-Disconforme, el actor presentó papeleta de conciliación por despido el 6 de octubre de 2021. El acto de la conciliación se celebró el 21 de octubre, con el resultado final de sin avenencia.
4º.-Se interpuso demanda ante los Tribunales el 3 de noviembre de 2021 solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con sus consecuencias legales.
5º.-En el periodo diciembre de 2017 la demandada daba empleo a un total de 167 trabajadores, que pasaron a ser 165 en diciembre de 2018, 160 en diciembre de 2019, 153 en diciembre de 2020, 145 en diciembre de 2021 (doc 4 EPA)
6º.-El demandante prestó servicios en el Departamento de Corrección como Jefe de Corrección. Este departamento fue reduciendo la plantilla en los últimos años, -pasando a ser de tres trabajadores incluido el actor-, a causa de los avances tecnológicos como fue la implantación del sistema editorial Milenium, quedado limitado a tareas de correccion de espacios publicitarios, anuncios y esquelas. Finalmente, la digitilización de la prensa, con la disminucion de la prensa en papel, y los nuevos programas informáticos de edición dejaron al Departamento de Corrección prácticamente sin contenido hasta que desapareció.
El actor pasó a cubrir las vacaciones, permisos y ausencias del Jefe de Preimpresion, puesto que ha sido finalmente amortizado tras pedir el trabajador la excedencia en mayo de 2021. El Sr Samuel, Jefe de Archivo, se dedicó en el año 2020 a la instalación de un Programa de Archivo, denominado Quay, por lo que el demandante le sustituyó en diciembre de 2020 debido a su experiencia. Acabada la implantación del referido programa, el Sr Samuel ha retornado a su puesto de trabajo. El trabajo del Departamento de Archivo encomendado por la empresa está al día.
7º.-El trabajador de la empresa EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A. Don Victoriano, que ostentaba la categoría de Jefe de Seccion, solicitó el disfrute de una excedencia voluntaria del 23/5/2021 al 22/5/2023. (doc 3 EPA)
El 21 de junio de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en virtud del cual la trabajadora contratada prestaría servicios con la categoría profesional de ' auxiliar de redacción' desde el 21/6/2021 al 31/10/2021, haciendose constar como causa del contrato: 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulacion de tareas o exceso de pedidos, consistentes en vacaciones en la sección de maquetacion Jose Miguel de 21-06 a 30-06; Marisol de 1-7 a 31-7; Carlos Daniel de 1-8 a 31-8; Luis Carlos de 1-9 a 30-9 e Nieves de 1- 10 a 31-10, aún tratándose de actividad normal de la empresa'. (doc 11 actor).
El 18 de septiembre de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad, a tiempo completo, en virtud del cual el trabajador contratado prestaría servicios con la categoría profesional de ' oficial 2ª Admón' desde el 18/9/2021 al 7/1/2022. (doc 12 actor).
El 21 de octubre de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad, a tiempo completo, en virtud del cual el trabajador contratado prestaría servicios con la categoría profesional de ' redactor junior' desde el 21/10/2021, para sustituir al trabajador Don Juan Antonio, con derecho a puesto de trabajo. (doc 16 actor).
El 28 de octubre de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio, a tiempo completo, en virtud del cual el trabajador contratado prestaría servicios con la categoría profesional de ' redactor junior' desde el 28/10/2021, haciendose constar como causa del contrato: 'la realizacion de la obra o servicio Desarrollo del Plan Polideporivo Multimedia de la Edición de Gijón de La Nueva España'. (doc 13 actor)
El 3 de noviembre de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad, a tiempo completo, en virtud del cual la trabajadora contratada prestaría servicios con la categoría profesional de ' redactor junior' desde el 3/11/2021, para sustituir al trabajador Don Pedro Francisco, con derecho a puesto de trabajo. (doc 14 actor).
El 10 de noviembre de 2021 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal, en la modalidad de interinidad, a tiempo completo, en virtud del cual el trabajador contratado prestaría servicios con la categoría profesional de ' redactor' desde el 10/11/2021, para sustituir a la trabajadora Sra. Susana, con derecho a puesto de trabajo. (doc 15 actor).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra la empresa EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A.
Debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo acordado, convalidando la extinción de trabajo que produjo con efectos de 30 de septiembre de 2021'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de abril de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo de 4 de febrero de 2022 desestimó la demanda declarando la procedencia del despido acordado por la empresa EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A. y, frente a dicha resolución judicial, se alza en Suplicación la dirección letrada de la parte actora desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 193.a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la prueba en el acto del juicio; en otro caso y subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección letrada de la empleadora demandada para solicitar la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-El trabajador demandante considera injustificado el despido decidido por la demandada y en un primer motivo pretende que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban antes de la celebración del juicio por entender que se ha cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando que se ha vulnerado el Art. 309.1 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil.
Argumenta que el acto de juicio presto declaración en calidad de testigo de la demandada el Sr. Bernardino quien, en su calidad de Jefe de Personal, había intervenido en su despido firmando en representación de la empresa la carta de despido y, en el caso de haberse acordado la práctica de la prueba de interrogatorio de la sociedad demandada y su legal representante no fuese la persona conocedora de los hechos sobre los que habría de versar el interrogatorio, habría de ser interrogado, en tal condición de parte el Sr. Bernardino.
El Art. 309.1 de la Lec establece que: '1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.'
El precepto recoge el supuesto del interrogatorio de una persona jurídica, en cuyo caso si no ha intervenido en los hechos puede facilitar el nombre de la persona que sí intervino, si es posible su identificación dado el tiempo transcurrido; en este caso el representante de la persona jurídica 'podrá solicitar' que la persona sea citada en calidad de testigo, facultad a realizar y peticionar por la representación de la persona jurídica. Ello presupone que la persona jurídica citada para ser interrogada debe comparecer y contestar sobre los hechos en base a su razón de conocer. Además, respecto a la prueba testifical, su proposición debe ajustarse a lo dispuesto en el artícu lo 362 Lec.
Pues bien en el presente litigio no concurre el supuesto de hecho que la norma ampara pues tal como se expresa en la propia formulación del motivo la prueba de interrogatorio de la sociedad demanda no fue propuesta por la parte aquí recurrente, razón por la que difícilmente se habría infringido esta regla relativa al interrogatorio de parte, lo que obliga sin más a la desestimación del presente motivo del recurso.
Es cierto que el Art. 91.5 de la L.R.J.S. determina que: 'La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.'
Como recuerda la STSJ-Asturias de 22 de mayo de 2015 (rec. 875/2015), no es preciso extenderse en la interpretación de la evolución histórica de este precepto, bastando recordar que vino a poner coto a las extravagancias que llegaron a producirse en el proceso laboral ante la prohibición de tachar testigos contenido en el Art. 92.2 del TP.
En otras palabras, el citado apartado 5º pretende salir al paso de un uso bastante habitual, pero no por ello adecuado, en la práctica de la prueba testifical y que consiste en presentar como tal a una persona, habitualmente directivo o mando intermedio, que intervino en los hechos precisamente dentro de la escala jerárquica empresarial representando los intereses del empresario mismo. Su intervención en juicio, ocupando, no el rol que le era propio en los hechos controvertidos, esto es, como representante del empresario, sino como un tercero ajeno al conflicto, adultera la prueba testifical.
Es en razón de ello que la norma prevé que su declaración tendrá valor de interrogatorio o complemento del interrogatorio en atención a que las manifestaciones de un testigo, bajo presupuesto de veracidad, pueden fundamentar el convencimiento sobre los hechos invocados por la parte que propone su testimonio, calidad de la que no gozan las propias manifestaciones de parte, salvo en lo que le resulte perjudicial ex Art. 316.1 Lec.
En el presente supuesto es cierto que en el testigo Sr. Bernardino concurren los requisitos o circunstancias previstas en el Art. 91.5 de la L.R.J.S, pues no en vano es el firmante de la carta de despido en su calidad de Director de Recursos Humanos. Por otra parte, el mencionado testigo sigue vinculado en la actualidad a la empresa, ostentando poderes de representación de la misma, según se admitió en el acto del juicio.
Sucede que, una vez visionada la grabación del acto del juicio por la Sala, se pudo verificar que contra la resolución judicial por la que se acordó admitir la declaración del Sr. Bernardino en calidad de testigo no se formuló protesta alguna por la representación procesal de la parte actora, mostrando expresamente su aquiescencia a la práctica de tal medio de prueba.
Conforme se desprende de los Arts. 87 y 90 de la LRJS -indefectiblemente- contra la resolución judicial denegando o admitiendo la práctica de la prueba propuesta en el juicio no existe recurso alguno, pudiendo la parte formular la correspondiente protesta jurídica, al objeto de hacer valer el derecho en el recurso que, en su día, pueda interponerse contra la sentencia. La necesidad de formular protesta en caso de que se produzca alguna irregularidad formal, ha sido reiterada por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 16 de junio de 15 y 10 de noviembre de 1998) so pena de que se considere que la parte la consiente.
La protesta, en sentido jurídico, no es sino un medio de conservación de los derechos subjetivos, y tiene por objeto la manifestación de voluntad de conservar un derecho frente a una situación que podría hacer presumir desistimiento o renuncia del mismo.
Pues bien, en el presente supuesto, aparte de que la recurrente no formuló una petición expresa en tal sentido al tiempo de ser admitida la prueba propuesta de contrario, ni en ningún otro momento posterior a lo largo de la celebración del juicio, en puridad no cabe hablar de indefensión, pues no se le impidió a la parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de la posibilidad de analizar la prueba propuesta de contario o de replicar dialécticamente a sus posiciones. Por todo ello el presente motivo de nulidad de actuacionesn debe ser desestimado en cualquier caso.
TERCERO.-Interesa el Letrado recurrente, en el segundo motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, pretende que se revise el séptimo de los ordinales y que se adicionen dos nuevos hechos probados que se corresponderían con los ordinales octavo y noveno, postulando las siguientes modificaciones:
Ordinal séptimo, postula completar el párrafo segundo con el siguiente texto:
'El 21 de Junio de 2021 fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de redacción con destino en maquetación, Dña. Celia, que sigue prestando sus servicios en la actualidad'.
Ordinal octavo, para este nuevo hecho probado ofrece la siguiente redacción:
'Tras el cese de actividad en el departamento de corrección, del que fue jefe, fue destinado al departamento de archivos, en el que permaneció durante un año hasta que fue despedido'.
Ordinal noveno, pretende que quede redactado en los siguientes términos:
'el destino en el departamento de archivos no tenía carácter temporal, sino definitivo y en el departamento hay trabajo pendiente de hacer'.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, subordinándose la prosperabilidad del motivo a la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016 -; 27/09/ 16 -rec. 203/15 ; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos;
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada;
c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y
e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
A la vista de la doctrina expuesta la primera de las modificaciones debe merecer favorable acogida porque de los documentos invocados como revisorios - contrato de trabajo e informe de vida laboral emitido por la TGSS - se extrae de forma clara, patente y manifiesta la realidad del texto propuesto. La propia juez 'a quo' en el hecho probado séptimo se remite acogiéndolo al contrato de trabajo aportado en el ramo de prueba del actor y, por tanto, se tiene por reproducido, y la redacción que ahora se propone contribuye a completarlo y prestar claridad sobre los extremos que obran incorporados al mismo.
Se ha de descartar, por el contrario, la adición de dos nuevos hechos probados porque, con independencia de que la circunstancia que pretende introducir ya aparece refleja en el sexto de los ordinales, como sustento de la pretendida modificación, cita el testimonio prestado en el acto del juicio por uno de los testigos propuestos por la recurrente; se fundamenta, por tanto, en un prueba inhábil a los fines perseguidos, con olvido de que las pruebas de índole personal - pues idéntico tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones de la demandada efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte - no pueden ser valoradas por la Sala; estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia.
CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, de los Arts. 52.c) y 53.5.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 4.1 del Código civil.
Argumenta que las causas técnicas, organizativas o de producción como justificativas del despido han de extenderse a la existencia de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia de una u otra en las áreas en que despliega su actividad y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables, sucede, sin embargo, que se trata de una mera conveniencia empresarial como lo corroboran los siguientes datos: 1º.- que el destino del actor al departamento de Archivo no tuvo carácter temporal, y en ese departamento sigue existiendo trabajo por hacer. 2º.- que en el departamento de maquetación hay al menos un contrato temporal concertado en junio de 2.021, y en vigor a la fecha de celebración del juicio oral. 3º.- que el instituto del despido ha de aplicarse restrictivamente, al ser la medida más agresiva para los derechos de los trabajadores y por ende, cuando no se pueda aplicar otra que palíe las eventuales razones empresariales que puedan existir, resultando de plena aplicación del principio ' in dubio pro operario'.
Establece el Art. 52. del Estatuto de los Trabajadores que el contrato podrá extinguirse 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artícu lo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.'. La remisión al Art. 51 significa que este tipo de despido puede fundarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuyo sentido y alcance ha de entenderse conforme a los criterios que aporta dicho precepto legal para el despido objetivo.
Como con acierto señala el recurrente las causas organizativas o productivas han de entenderse referidas a circunstancias sobrevenidas que guarden relación con la actividad, el funcionamiento o la organización interna de la empresa y cumplan asimismo aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia. Legalmente se presupone que tales circunstancias obligan a introducir cambios que se consideran necesarios o aconsejables para la buena marcha de la empresa. Tales cambios pueden tener distinta motivación y diferente contenido y afectar a una o a diversas parcelas de la actividad empresarial.
El Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores especifica algunos de estos cambios, en concreto las causas organizativas se conectan con cambios 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' y las causas productivas con cambios 'en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Esto es, las causas organizativas se encuadran en la esfera o en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuran la estructura de a la empresa en una organización racional. También afectan al modo de organizar producción y puede tener como contenido la introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización productiva. Las causas productivas se refieren por su parte a la capacidad de producción de a la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, que puede imponer la transformación o reducción de aquella.
Por otra parte, el ámbito de la causa en los procesos de despido difiere en función de si la causa es económica o si la misma es técnica organizativa o productiva y se encuentra ya resuelta por el TS [ SSTS de 13-2-02 (rec. 1436/01), 19-3-0 2 (rec. 1979/01) y 21 julio 2003, (rec.4454/2002)], que ha diferenciado las causas técnicas, organizativas o de producción respecto de las que ha dicho que: 'Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.
(..) cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo que, una vez acreditada, opera la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante'.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta la primera de las tachas que formula el recurrente a la resolución de instancia ha de ser rechazada, porque no parte de los hechos expresamente declarados probados, sino de los que -a juicio de la parte recurrente- son los realmente acreditados; con lo que incurre en inaceptable «petición de principio», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre las últimas, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 4.1; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2). Así la afirmación relativa a 'que fue destinado al departamento de Archivo de forma definitiva y no de forma temporal', deviene contradictoria con lo que se declara probado por la juzgadora a quo en el sexto de los ordinales que expresamente significa que: 'El Sr Samuel, Jefe de Archivo, se dedicó en el año 2020 a la instalación de un Programa de Archivo, denominado Quay, por lo que el demandante le sustituyó en diciembre de 2020 debido a su experiencia. Acabada la implantación del referido programa, el Sr Samuel ha retornado a su puesto de trabajo', reiterando, en sede de fundamentación jurídica (Fj 4º) que constaba acreditado que el cambio de puesto de trabajo del demandante no tenía carácter definitivo sino que fue temporal 'en tanto el Sr Samuel realizase otras tareas y hasta que concluyó éstas.'.
Tampoco la segunda de las censuras puede prosperar pues, frente a lo pretendido por el recurso, la empresa no tenía la obligación de buscarle necesario acomodo en otro departamento, sino que la prueba de existencia de vacante adecuada a la categoría profesional del trabajador era carga procesal del mismo y su constancia únicamente actuaría como elemento para excluir -en su caso y teniendo en cuenta las restantes circunstancias concurrentes- la razonabilidad de la medida extintiva.
Señala en este sentido la STS de 7 de junio de 2007 (rec. 191/2006) que: '... en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 20021, rec. núm. 1496/2001, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.'.
En el presente supuesto, con independencia de la regularidad de la contratación de la Sra. Celia cuestión por completo ajena al presente procedimiento, lo cierto es que la mencionada trabajadora ni se halla destinada al departamento de corrección ni su categoría o grupo profesional resulta equiparable a la del actor, como así se admite en el propio recurso, pues mientras el recurrente ostenta la categoría de jefe de sección, la expresada trabajadora fue contratada como auxiliar.
Ya en referencia al principio pro operario,alega el recurrente que el desarrollo de este principio general del derecho exige que para que proceda el despido ha de quedar acreditado, sin ningún género de dudas, que la medida adoptada es la adecuada y ajustada a Derecho.
El principio pro operario,también denominado in dubio pro operario,ha sido definido por la doctrina como el principio según el cual de entre dos o más sentidos de la norma, ha de acogerse aquél que en cada caso resulte más conveniente para el trabajador. Advierte en este sentido la STS Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 que: 'la invocación del principio 'pro operario ', en su sentido técnico y preciso, se refiere a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica a aplicar ('in dubio pro operario '), en vez de relacionarse con un amplio significado de lo más favorable, que es como lo contempla la norma cuya infracción se denuncia en el recurso, puesto que entonces versa sobre la regla de aplicación preferente de lo más favorable al trabajador ante un supuesto de concurrencia de normas de diverso contenido de condiciones de trabajo, pues una cosa es la primacía del significado más favorable de una norma ('pro operario ') y la otra la elección aplicativa de la norma más favorable de entre las varias que con vigencia simultánea se dan en un conflicto normativo (artículo 3-3 referido)'.
Por tanto, el principio pro operariono resuelve el problema de selección de normas sino el de cómo debe interpretarse aquella que ha sido seleccionada y sólo adquiere virtualidad práctica cuando la norma puede interpretarse en más de un sentido, puesto que, como consecuencia de su carácter subsidiario, en caso de claridad de la norma objeto de aplicación, deberá estarse a las reglas generales del Código Civil (el artícu lo 3.1 CC establece, en primer término, que las normas se interpretarán en sentido literal cuando éste no sea dudoso).
En lo que atañe a la interpretación del Art. 52.c) Es notorio que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 13 de febrero de y 19 de marzo de 2002 ( recs. 1436/2001 y 1979/2001), que cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida.
Esto es, concurren causas de carácter organizativo, cuando se demuestra la necesidad de dimensionar adecuadamente los recursos personales a la nueva estructura de forma que se acomode a la verdadera demanda de bienes servicios con la consiguiente desaparición de determinadas áreas, unidades y direcciones.
Advierte por otra parte la STS de 26 de enreo dee 2016 (rec. 144/2015) que: 'Tanto en la sentencia recién citada (26 de marzo de 2014,rec. 158/2013), cuanto en otras como las de 27-01-2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la Reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma («prevenir»; y «mejorar»), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas ( SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -), sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)'.
Pues bien en el supuesto de autos ha quedado acreditado en un primer plano de análisis que el departamento de corrección del que el actor ostentaba la categoría de Jefe de sección, a causa de la implantación del sistema editorial Milenium con un planteamiento de gestión integral de la creación y la edición de contenidos de forma simultánea, obligara a modificar su composición inicial pasando de quince a dos correctores, aparte del actor, al quedar limitadas las tareas de corrección a los espacios publicitarios, anuncios y esquelas.
Tampoco se cuestiona que el departamento así configurado continuo reduciendo progresivamente su actividad pues la progresiva digitalización de la prensa, con la disminución de la prensa en papel, y los nuevos programas informáticos de edición dejaron al Departamento de Corrección prácticamente sin contenido hasta que desapareció.
En esta tesitura el actor pasó a cubrir las vacaciones, permisos y ausencias del Jefe de preimpresion, puesto de trabajo finalmente amortizado al solicitar el trabajador sustituido la excedencia en mayo de 2021. Por otra parte, durante el año 2020 fue asignado interinamente al puesto de trabajo de Jefe del departamento de archivo, con el fin de sustituir a su titular que se hallaba a la sazón preparando la instalación de un nuevo programa de archivo, denominado Quay, de modo que una vez culminada la implantación de este nuevo programa informático se reincorporó a su puesto de trabajo, quedando el actor sin un cometido que cumplir.
La decisión de extinguir el contrato del actor se ajusta entonces al estandard del buen comerciante y supera el test de razonabilidad, apreciándose además una conexión adecuada entre las causas acreditadas y la amortización de su puesto de trabajo del actor al ostentar la jefatura de un departamento cuyo cometido se ha hecho innecesario como con acierto se razona en la resolución de instancia. De hecho es el propio recurrente quien confirma tal conclusión al solicitar, como se ha visto, que se la empleadora lo asigne a una plaza de auxiliar lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
El empresario, en suma, que era sobre quien pesaba la carga de probar que su organización productiva ha sufrido modificaciones y que aquellas han incidido en el ámbito en el que el trabajador despedido prestaba su servicios, han cumplido con su tarea, acreditando que ese concreto contrato de trabajo ha entrado en crisis, que el puesto de trabajo ha devenido innecesario y que el trabajador no puede cumplir con su prestación básica que es la de trabajar ( Art 5 del Estatuto de los Trabajadores), todo lo cual nos conduce a desestimar este motivo de recurso, al no apreciar la vulneración denunciada.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jacobo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de fecha 4 de febrero de dos mil veintidós, dictada en los autos núm. 800/2021, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa EDITORIAL PRENSA ASTURIANA S.A., la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

