Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1093/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1093/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015101075
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01093/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2014 0002257
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000279 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaEXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE, SERVICIO DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA
ABOGADO/A:JAVIER VIDAL MAESTRE, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Julieta , EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE , SERVICIO DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA
ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , JAVIER VIDAL MAESTRE , LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y en el interpuesto por SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0382/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Octubre , dictada en proceso número 0279/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Julieta frente a AYUNTAMIENTO DE MURCIA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante ha venido prestando sus servicios como 'auxiliar administrativo' realizando funciones de registro de documentos, para el Servicio de Administración de Bienestar social y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Murcia sito en la Plaza de Abastos de Saavedra Fajardo, desde 19/5/2011 a 15/2/2014, con un salario de 1.158,51 Euros al mes, sin inclusión de pagas extraordinarias, mediante la suscripción de diversos contratos de colaboración social 'para la realización de la obra, trabajo o servicio de utilidad social' regulados en los reales Decretos 1445/82 y 1809/86, por ser demandante de empleo.
SEGUNDO. La demandante realizaba en su actividad laboral los servicios que se relacionan en los documento 6 del Expediente Administrativo, que por constar en autos, se da aquí por reproducido, y que suponen la realización de trabajos ordinarios de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Murcia, en las mismas condiciones que el resto del personal del mismo contratado con la misma cualificación y categoría profesional, y ello 'como consecuencia de la acumulación coyuntural de tareas en el Servicio de Servicios Sociales de Murcia, el Carmen, Espinardo y Beniaján'.
TERCERO. La Teniente Alcalde de Educación y Personal del Ayuntamiento de Murcia, el 7 de noviembre de 2007 'MANIFIESTA que teniendo proyectada la realización por administración directa de trabajos de utilidad social, desea acogerse a lo establecido en el RD 1445/82, por lo cual solicita la adscripción de los trabajadores que se especifican en el impreso 'relación de trabajadores necesarios', por el tiempo que en él se determina, y para las tareas propias de su categoría.
Esta corporación se compromete a satisfacer a cada trabajador la diferencia entre la cantidad que percibe por el subsidio de desempleo y el importe total de la base para el cálculo de la prestación, así como de costear el desplazamiento del trabajador desde su domicilio habitual hasta el lugar de trabajo, si así procediera.
También se compromete a ingresar por dichos trabajadores las cuotas correspondientes por accidente de trabajo y enfermedades profesionales'.
El 19 de noviembre se tramita por el Servicio Regional de Empleo y Formación (S.E.F.) la petición anterior, recibida el 16 de noviembre, de '4 auxiliares administrativos', con duración de 3 meses, desde 15711/2007 a 14/02/2008.
cuarto. El 9 de mayo de 2011, el Ayuntamiento de Murcia informa al SEF la finalización del contrato de colaboración social de Dª Brigida como auxiliar administrativo en el Servicio de Servicios Sociales, por lo que se solicita nuevo trabajador para cubrir tal función para el período de 3 meses desde el día 18 de mayo de 2005.
QUINTO. El 18 de mayo de 2011, la actora recibe comunicación de la Consejería de Educación , Formación y Empleo de la Región de Murcia poniendo en su conocimiento su adscripción como auxiliar administrativo al Servicio de educación del Ayuntamiento 'del día 19/05/2011 al 18/08/2011'.
El 28 de julio de 2011 la actora recibe comunicación de ampliación de su período de adscripción hasta el 18 de febrero de 2012.
Similar comunicación es recibida por la actora el 10 de febrero de 2012, prorrogando su situación hasta el 4 de abril de 2012.
Idéntica y nueva comunicación es recibida por la actora el 19 de abril de 2012, prorrogando su situación hasta el 30 de junio de 2012.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 27 de junio de 2012, prorrogando su situación hasta el 30 de septiembre de 2012.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 9 de enero de 2013, prorrogando su situación hasta el 9 de marzo de 2013.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 20 de marzo de 2013, prorrogando su situación hasta el 30 de junio de 2013.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 3 de julio de 2013, prorrogando su situación hasta el 30 de septiembre de 2013.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 27 de septiembre de 2013, prorrogando su situación hasta el 31 de diciembre de 2013.
Nueva comunicación es recibida por la actora el 20 de diciembre de 2013, prorrogando su situación hasta el 15 de febrero de 2014.
SEXTO. El 27 de enero de 2014, la actora recibe comunicación del Ayuntamiento de Murcia poniendo en su conocimiento el fin su adscripción como auxiliar administrativo al Servicio de educación del Ayuntamiento 'el día 15/05/2014'.
SÉPTIMO. El 23 de enero de 2014 el Ayuntamiento de Murcia remite comunicación interior al Director de Personal de administración de servicios sociales solicitando 2 personas para dar cobertura a los dos puestos de trabajo, entre ellos el de la actora, que finalizan en fechas próximas, para su sustitución inmediata que se considera 'imprescindible' para no afectar considerablemente las áreas a las que las trabajadoras estaban adscritas.
Octavo. Contra la resolución de su adscripción al Ayuntamiento, el demandante interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Murcia tal y como consta en el escrito de 13 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra el Ayuntamiento de Murcia, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) y contra el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia (S.E.F.), declaro improcedente el despido de la trabajadora, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena al Ayuntamiento de Murcia a que, a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo con la condición de indefinido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.554,69 Euros).
Si el Ayuntamiento optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 38,61 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Javier Vidal Maestre, en representación del Ayuntamiento de Murcia, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en representación del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Region de Murcia.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Miguel Ángel Fructuoso Romero, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 279/2014, estimó la demanda deducida por Dña Julieta contra el Ayuntamiento de Murcia y contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y contra el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia, en virtud de la cual, afirmando la existencia de relación laboral con el ayuntamiento demandado, accionaba por despido ante la comunicación de cese en la prestación de sus servicios de colaboración social, con fecha de efectos del 15 de febrero del 2014, y declaró la improcedencia del despido, condenado al Ayuntamiento de Murcia optar éntrela readmisión de la trabajadora demandante, con abono de salarios de tramitación o la extinción del contrato mediante el algo de una indemnización de 4.554,69€.
Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicación contra la misma:
A. El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LGSS , con carácter principal, la revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria del demanda que declare la ausencia del despido y la existencia de causa de extinción de los trabajos de colaboración social, denunciando la vulneración de los artículos 213.3 de la LGSS , artículos 38 y 39 de los RRDD 1445/1982 y 1809/1986, el artículo 1.3 del ET y artículo 6.4 del Código civil y, subsidiariamente, que la cuantía de la indemnización se fije en función de una antigüedad del 22 de Enero del 2014.
La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
B. El Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia solicitando la revocación de la sentencia, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, por la vulneración de los artículos 38 y 39 del RD 1445/1982 y RD 1809/1986, en relación a los artículos 20 a 22bis de la L 56/2003.
La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
Procede examinar en primer lugar el recurso formulado por el ayuntamiento de Murcia.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha estimado la demanda, reconociendo la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora para el ayuntamiento demandado al apreciar que los contratos sucesivos de colaboración social otorgados a la actora no eran válidos al no ajustarse a las previsiones del RD 1445/1982, por no tener carácter temporal los trabajos encomendados y haberlo sido, por tanto, en fraude de ley, encubriendo una relación de naturaleza laboral. De tal criterio discrepa el ayuntamiento demandante, afirmando, con carácter principal, la validez de la contratación de colaboración social y subsidiariamente, de estimarse la naturaleza laboral de la prestación de servicios, que la indemnización se calcule en función de una antigüedad del 22 de enero del 2014, coincidente con la fecha en la que e ITS cambio de criterio en cuanto en su interpretación del requisito de temporalidad de los contratos de colaboración social.
La cuestión principal que se debate en el presente recurso se centra, en consecuencia, en determinar la validez o nulidad de los contratos de colaboración social otorgados por el Ayuntamiento de Murcia, y concretamente silos mismos cumplen el requisito de temporalidad de los servicios objeto de los mismos que exige el artículo 38 del RD 1445/1982 -
EL RD 1445/1982 de 25 de junio, (tras las modificaciones introducida por el RD 1809/1986), por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, entre otras establecía las relacionadas con los trabajos de colaboración social, cuya regulación se contenía en sus artículos 38 y 39 , con el siguiente tenor: Artículo 38: Uno. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido, c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador, d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado. Dos. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación. Tres. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós punto dos de la Ley Básica de Empleo .Cuatro. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrán derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
A su vez, el artículo 39 dispone: Uno. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos: a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización. b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios, c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías, d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado cuatro del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar. Dos. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria.
La jurisprudencia de la sala IV del TS, interpretando el requisito de temporalidad de los servicios de colaboración social que en tales preceptos se contiene, a partir de tres sentencias de fecha 23 de Diciembre del 2013 (recud 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ) viene estableciendo que: a)'la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunirías requisitos siguientes: '... b) tener carácter temporal'; b) 'La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley.'; c) Incluso de la lectura del artículo 38 del RD 1445/82 no resulta contradicción, pues, en su párrafo 1 cuando dice: 'Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal...', es donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos, siendo mas adelante, en la letra b), cuando concreta mas esa temporalidad al establecer que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva; d) El argumento de que la temporalidad del contrato es la que deriva de la condición de desempleado del trabajador contratado no es suficiente, pues '. Si ello fuera así, carecería de sentido que el artículo 39.1 del RD 1445/82 cuando exige a'la Administración Pública contratante la acreditación de 'la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización' (letra a), así como 'la duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías' (letra c). Tales cautelas serían ciertamente superfluas si el carácter temporal de la contratación dimanara, simplemente, del hecho de que el trabajador contratado debe ser necesariamente un perceptor de la prestación o subsidio de desempleo que, obviamente, no dura indefinidamente'.
Tal interpretación jurisprudencial se reitera en las mas recientes sentencia de fecha 11 de Junio 2014, rec 1772/2013 y 6 de Mayo del 2013 (recud 906/2013) las cuales viene a concluir que cuando los servicios prestados por el demandante se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad durante todo el tiempo de prestación de servicios, a través del contrato inicial y sucesivas prórrogas., el contrato de colaboración social no es valido, por lo que los servicios prestados son de naturaleza laboral.
En el presente caso, el inalterado relato de los hechos declarados probados de la constancia de la prestación ininterrumpida de servicios propios de un auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Murcia desde el 19 de mayo del 2011 hasta el 15 de mayo del 2014, al haber sido adscrita por la Consejería de Empleo de la Región de Murcia- para la realización de tal servicio, demandado por el ayuntamiento al amparo del RD 1445/1982, sin que de la prueba documental aportada resulten datos que justifiquen el carácter temporal de los servicios que la misma había de prestar. Es por ello que, con aplicación de la jurisprudencia antes expuesta, esta sala debe confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto estima la falta de validez d e la relación de colaboración social existente durante dicho periodo entre la actora y el Ayuntamiento, así como el carácter fraudulento de tal relación que encubre una prestación de servicios de naturaleza laboral. La sentencia recurrida, por lo expuesto no vulnera ningunos de los preceptos cuya infracción se denuncia (213.3 de la LGSS, artículos 38 y 39 de los RRDD 1445/1982 y 1809/1986, el artículo 1.3 del ET y artículo 6.4 del Código civil ), por lo que procede el rechazo de la petición principal contenida en el recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, tratándose de una relación de servicios de naturaleza laboral, no concurre la causa de extinción alegad por el ayuntamiento demandado, de ahí que el cese acordado por el ayuntamiento demandado deba de calificarse como constitutivo de despido improcedente, con las consecuencias económicas que derivan de los dispuesto en el artículo 56.1 del ET , entre la cuales se encuentra la condena al pago de una indemnización, en caso de opción por la extinción indemnizada, calculada en función de la antigüedad de la trabajadora, sin que la cuantía de tal indemnización se pueda aminorar por el hecho de que el Tribunal Supremo, modificando anterior criterio, a partir de Diciembre del año 2013 haya interpretado el artículo 38 del RD 1445/82 , en el sentido de que el requisito de temporalidad no se cumple, tan solo, porque los trabajos encomendados no puedan extenderse más allá del periodo de cobro de la prestación o subsidio por desempleo.
Procede, en consecuencia, rechazar la petición que, subsidiariamente, se formula por el ayuntamiento condenado en el recurso por el interpuesto.
FUNDAMENTO CUARTO.- La sentencia recurrida, en el tercero de su fundamentos de derecho rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia y argumenta que su llamada al proceso loes en su condición de parte interesada, admitiendo que no le pueden alcanzar los efectos de una declaración de improcedencia del despido; consecuentemente con tal argumentación, la parte dispositiva de la sentencia, tan solo condena al Ayuntamiento de Murcia a las consecuencias jurídicas de la declaración de improcedencia del despido que establece el artiuclo56 del ET. De tal criterio discrepa Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia en el recurso que interpone contra la sentencia, solicitando sentencia que estime su falta de legitimación pasiva.
Esta Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, pues la relación jurídica aparente era la de trabajos o servicios de colaboración social, relación de naturaleza singular, en virtud de la cual el perceptor de la prestación por desempleo está obligado a prestar servicios para un tercero, en cuya prestación de servicio interviene la entidad autora del recurso, al haber sido dirigida al misma la solicitud del ayuntamiento de servicios de colaboración social y al designar dicha entidad al concreto beneficiario que ha de ejecutar los servicios de conformidad con los términos del artículo 38 del RD 1445/82 ; el interés de la entidad competente para la gestión de la prestación es evidente, pues de prosperarla pretensión de la trabajadora y ser declarada como laboral la relación de servicios se produce una incompatibilidad entre la percepción de la prestación y el cobro del salario que podría dar lugar a la correspondiente reclamación de reintegro. Es por ello que su llamada al proceso, de conformidad con los términos del artículo 13 de la LEC , no es superflua, aunque no proceda, como ha ocurrido, la condena del Servicio Regional de Empleo y Formación.
Procede la desestimación del recurso interpuesto por este último contra la sentencia.
FUNDAMENTO CUARTO.- De conformidad con los términos del artículo 235, procede imponer a los autores de los dos recursos el pago de las costas causadas por los mismos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el presente recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MURCIA, y en el interpuesto por SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0382/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de Octubre , dictada en proceso número 0279/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Julieta frente a AYUNTAMIENTO DE MURCIA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Condenar en costas a las recurrentes, quienes deberán abonar, cada una de ellas, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066071315, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066071315, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
