Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1093/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1093/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100694
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:997
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001093/2016
En Santander, a 16 de diciembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno , siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-D. Bruno (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -52, está afiliado a la Seguridad Social -R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Carpintero metálico.
2º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. en solicitud de incapacidad, se dictó resolución de fecha 7-5-09 (con efectos económicos de 6-5-09), en la que se reconocían las secuelas de 'síndrome cordonal posterior de origen no filiado, microangiopatía difusa cerebral con infartos lacunares, hipertensión arterial' y se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total derivada de contingencia común.
Impugnada judicialmente esta calificación, la misma fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Santander de fecha 8-2-10 en los autos 808/2009.
3º.-Instada la revisión de grado en los años 2012 y 2014, la misma fue desestimada.
E instada nuevamente en el año 2015, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 12-6-15 por la que reconociendo las secuelas de 'enfermedad vascular cerebral de pequeño vaso, ataxia y leve deterioro cognitivo con Mini Mental normal, hta', declaró no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada.
4º.-Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 10-7- 2015, confirmando el pronunciamiento inicial.
5º.-Las secuelas que padece el actor son:
- SÍNDROME CORDONAL POSTERIOR
- ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL DE PEQUEÑO VASO CON ATAXIA Y LEVE DETERIORO COGNITIVO CON MINIMENTAL NORMAL
- HTA
6º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.192,76 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el día
13-6-15. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimar la demanda interpuesta por Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, no reconociendo al actor afecto de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por revisión de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2009. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; siendo un cuadro muy similar al ya valorado en 2012 y 2014, cuando le ha sido igualmente denegada la citada situación. Según doctrina jurisprudencial dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación. Tanto, porque en la actualidad no se aprecia un cuadro más severo que el entonces valorado, como porque ni añadido el leve deterioro cognitivo, no alcanza el grado suficiente que no sea compatible con profesiones sedentarias, en las que se combine con bipedestación. Sin gravedad suficiente, que impida cualquier tipo de trabajo.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo -evidente- en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por postular la modificación del fundamento de derecho cuarto. Pues, destacando que lo relevante no son las dolencias mismas padecidas sino las limitaciones orgánicas o funcionales, que el enfermo presenta. Que considera probadas, de mayor relevancia que las valoradas en 2009, comparando el cuadro entonces padecido, reflejado en el f. 25 de las actuaciones, con el informe del EVI de los folios 24 y 25, y en 2015, del folio 42. Por estimar probado un agravamiento suficiente, para la incapacidad permanente absoluta postulada. Pretendiendo la adición de las conclusiones limitativas que del mismo se derivan, del siguiente tenor literal:
'Es imposible la realización del ejercicio de puntas y talones, y que tiene gran dificultad en la bipedestación con claudicación intermitente, con marcha en segador izquierda o hemiplejia, zapateo bilateral, dolor al andar 100 metros en que tiene que parar, aumento del polígono o base de sustentación, tándem imposible (que es poner un pie delante y otro detrás) la maniobra de Romberg se inestabiliza sin caer que (es una maniobra que hay que poner los pies juntos y cerrar los ojos), y en el test minimental sale 26 sobre 30, que sospecha de patología. Por lo tanto se ha agravado la situación desde la declaración de IPTotal'.
La parte impugnante se opone al análisis de este motivo del recurso, por pretender sustituir la fundamentación jurídica, y reemplazar el criterio del Juzgador, no cumpliendo los requisitos procesales del extraordinario formulado.
Con carácter previo a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, es necesario resolver esta causa de inadmisibilidad planteada por la impugnante del recurso, pues impediría su análisis sobre las concretas cuestiones que suscita.
Ahora bien, el íntegro motivo del recurso (como de los dos siguientes a lo que a continuación se hará referencia), al menos, una parte del mismo, aun formulada de forma algo imprecisa, insta claramente la revisión fáctica y jurídica, en totalidad de su formalización. En este primero, en concreto (cuestión distinta a su estimación por el cumplimiento de los requisitos precisos a tal fin a los que volveremos para su resolución sobre el fondo de lo cuestionado), que literalmente solicita. Para la ampliación del relato fáctico en lo que estima esencial; que es, tanto, la constancia del estado físico del enfermo con los diagnósticos que le aquejan, como su verdadero e íntegro estado limitativo funcional. Y, comparativamente, respecto del cuadro merecedor de la situación de IPT en 2009, del que insta su revisión. Para, posteriormente, analizar si corresponde o no la situación que reitera en el recurso.
Con apoyo, precisamente, en el informe oficial del EVI, obrante al folio 42 de las actuaciones (de fecha 28-4-2014). Así como aquel que determinó el anterior reconocimiento. Frente a afirmaciones de la recurrida de que estamos ante un cuadro no más severo o grave que entonces, y no limitativo funcionalmente para profesiones de sedestación o que alternen con bipedestación.
Pero, debiendo aclarar ya, que la recurrida resume no dicho informe que es el relativo a la valoración previa (2014), sino el obrante al folio 45 de 4-6-2015, determinante de los efectos económicos aquí solicitados de la prestación debatida. Lo que permite, sin duda, estar a su íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado del enfermo. Que, como postula la parte recurrente, no es lo más importantes la mera descripción de dolencias sino el déficit funcional que producen en el enfermo ( art. 136.1 LGSS/1994 ).
Cuestión que es necesaria para la revisión del estado que claramente postula sea reconocido, por ello, la incapacidad permanente absoluta. Como lo evidencia que la propia parte impugnante, no solo se opone por cuestiones formales, sino también al fondo de lo solicitado. Para, posteriormente, en la parte final del recurso, en cuanto a las pretensiones del recurso, solicitar: declaración de la situación reiterada de IPA, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Lo que se estima por la sala que no causa indefensión a la parte impugnante del recurso, pues, lo que solicita (al margen, ya se ha dicho, de su procedencia o adecuación a la normativa del extraordinario recurso formulado, en el fondo de lo planteado), es infracción de la recurrida en valoración de prueba aportada por el actor y las demandadas al no acoger en su integridad el mismo informe en que se funda, negando que el mismo sea similar sino más grave que el ponderado en 2009, y además que pretende, justifica la nueva situación solicita.
En este primer motivo para la constatación del hecho que postula. Cuestiones, de las que se defiende la parte impugnante, lo que es un dato más, que avala su posible comprensión de lo solicitado en el recurso. A lo que la falta de referencia formal del precepto en que se funda (la documental en que lo hace es citada expresamente) y porque en cuanto al hecho impugnado, la recurrida solo resume en el ordinal quinto el relato de informe que acoge, aclarando en la fundamentación jurídica atacada (fundamento cuarto) otras cuestiones fácticas (falta de agravamiento y déficits que pondera), que de su integridad obtiene la recurrida.
Lo que de acuerdo evidente al precepto contenido en el art. 193.b) de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora del recurso de suplicación planteado, ningún impedimento añade para esta adecuada defensa de la parte impugnante, que obviamente, conoce, por su escrito, en que lo opone, lo solicitado en orden a revisión fáctica y jurídica de la recurrida.
En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio 'pro recurso'. Más concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3), se afirma, que '...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante -no es la -forma- o -técnica- del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte- (fundamentos jurídicos 3 y 4)' ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008 , num. 105/2008 ).
En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor, por el texto a que literalmente aduce.
Pero, aun constando en las actuaciones los informes del EVI de 2009 y 2015 (el que cita el recurrente es el relativo al año 2014 que solo por remisión del actual es atendible), que han fundado tanto el anterior reconocimiento de IPT, como ahora fundan la revisión postulada, lo que permite su análisis en integridad.
Informe que, por lo demás, y como también precisa el art. 196.3 LRJS , no es relevante al recurso. Sin que ni en el anterior se detallen los déficits que postula (al f. 42 se detalla: patología NRL: GF 2. Antecedentes de claudicación intermitente. Limitación para tareas que requieran esfuerzos repetidos con EEII -maquinas a pedales, pesados, etc.-, o recorrer en varias ocasiones y con cierta premura perímetros de marcha superiores a 100 metros...). Restando por analizar en los siguientes motivos, y como se verá, que dicha ampliación (la única posible atender a la literalidad del informe que funda la recurrida), es insuficiente al éxito del recurso.
Lo que hace inatendible la ampliación solicitada, por no corresponderse al informe acogido en la recurrida; e irrelevante, la ampliación posible de dicho informe acogido, por insuficiente al recurso.
SEGUNDO.- Volviendo a la cuestión de fondo suscitada en el recurso, en los motivos segundo y tercero, después de la ampliación del relato, que solo ha sido admitida en las limitaciones funcionales que el propio EVI destaca, actuales (2015). Con apoyo jurídico, también evidente, que no causa indefensión a la parte impugnante, en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , obvio, igualmente, con relación a la definición de la situación reiterada en el recurso definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016 (dada la fecha del hecho causante de la prestación solicitada), coincidente con el aplicado en la recurrida. La parte recurrente considera que aun teniendo las mismas enfermedades o alguna añadida que las valoradas en 2009, con una evolución desfavorable, ahora. Son de tal entidad que justifican la revisión instada. Pues, hasta las más sencillas o sedentarias tareas exigen el desplazamiento a un centro de trabajo o dentro del mismo, haciendo muy dificultoso o prácticamente imposible en términos de competitividad o profesionalidad su empleo. Con una evidente alteración de la marcha determinada por el propio EVI, derivada de la patología vascular; y, un leve deterioro cognitivo.
Ciertamente, reiterar que como el mismo recurrente postula en la situación debatida, se precisa en aplicación del mencionado precepto con relación al art. 143 de la LGSS/1994 , acreditar tanto un agravamiento del estado del beneficiario de la anterior situación merecedora del reconocimiento de IPT, como que actualmente acredite la anulación o al menos la reducción de su capacidad funcional ( art. 136.1 LGSS ), en términos tales que sea meramente residuales, no ponderables en uno rentable o productivo. No siendo exigible un sobreesfuerzo del trabajador o tolerancia del empresario, no presentes en términos de un empleo normal o en condiciones ordinarias.
En tal sentido, al actor le ha sido reconocida la situación de IPT en 2009, por síndrome cordonal posterior de origen no filiado. Microangiopatía difusa cerebral con infartos lacunares e hipertensión arterial. Y, con las limitaciones propias de la clínica y diagnósticos reseñados. Constan otras revisiones denegadas en 2012 y 2014.
En 2012, con cuadro clínico: microangiopatía difusa cerebral con infartos lacunares y leucoaraiosis. Síndrome cordonal posterior de origen no filiado, abuso de alcohol. Discreto deterioro cognitivo en la memoria reciente (Test Barcelona 2010).
Afectación actual (2015): refiere que sigue igual, con dificultades para andar y se marea muchísimo sobre todo para levantarse de la cama. Continúa en revisiones con el neurólogo, estuvo un tiempo en psiquiatría.
A la exploración por aparatos, sistema nervioso: comportamiento peculiar, entiende regular órdenes sencillas y algunos fallos de memoria. Rigidez de extremidades inferiores, no claudicación proximal, reflejos patelares muy vivos, aquíleos normales. Dismetría talón/rodilla. Romberg negativo. Marcha en tándem imposible, se palpan pulsos pedios. Marcha con discreto aumento de la base y algo inestable.
Informe de NRL (16-2-2015): paciente de 62 años de edad conocido en el servicio y diagnosticado de enfermedad vascular de pequeño vaso secundaria a HTA (informe de 3-3-2014). Valorado posteriormente en consulta de NRL, el paciente persiste con la misma sintomatología aunque en la última consulta (aquella a que remite el informe del EVI previo del f. 42), dice encontrarse algo peor.
Exploración NRL minimental test (18-8-2014): 26/30. Minimental test (16-2-2015): 29/30. Resto de exploración neurológica, sin cambios respecto del señalado en el informe de 13-3-2014.
Juicio diagnóstico: enfermedad vascular cerebral de pequeño vaso, secundaria a HTA.
Comentarios: el paciente presenta una evidente alteración de la marcha, secundaria a la patología vascular cerebral de la que es portador. Además hay un leve deterioro cognitivo de tupo subcortical, también debido a la patología vascular de pequeño vaso, mencionada.
Respecto de la conclusión de dicho informe referido por el EVI (f. 45): 'por todo ello considero que el paciente está incapacitado para la realización de todo tipo de trabajo'. No es atendible, puesto que aun siendo literal su inclusión en el informe que funda la recurrida, constituye el verdadero objeto del litigio, el grado de incapacidad permanente que corresponde al que únicamente debe valorarse los déficits objetivados y definitivos que afectan al enfermo, con relación a la capacidad funcional que le resta. Siendo predeterminante del fallo de esta resolución, y por tanto inatendible, por no ser un cuestión fáctica sino más bien jurídica, propia del motivo de denuncia de infracción de normas, si corresponde o no tal grado solicitado.
Como deficiencias más significativas concluye: enfermedad vascular cerebral de pequeño vaso, ataxia, leve deterioro cognitivo, con minimental normal, HTA.
Es decir, siendo cierta la agravación que pretende respecto de la valoración en 2009, en que no consta, tal deterioro cognitivo. Que justifica que se procede a una nueva revisión. Lo que, sin embargo, no se declara probado en el informe acogido en la recurrida, es que constituya una de tal entidad que justifique el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo cuestionada.
Dicho cuadro, lejos de acreditar (a ello, las meras referencias del enfermo al evaluador no son relevantes, pues no objetivan otros déficits que los declarados probados en las conclusiones de dicho informe), que le suponga -como afirma-, la incapacidad hasta para desplazarse a un centro de trabajo o la mínima deambulación en un empleo sedentario o que alterne con bipedestación que son los ponderados en la recurrida. Se declara que la marcha está afectada, pero que es solo inestable, siendo autónoma y funcional. Luego, lo que le estará vedado son los empleos que requiera bipedestación y/o deambulación prolongada o trabajos de riesgo, no así la citada mínima en dichos empleos.
Y, respecto al deterioro cognitivo ahora constatado, se califica de leve (incluso en informes actuales de menor entidad que en 2014), y se constata, en dificultad, que no imposibilidad de comprender ordenes sencillas, un comportamiento peculiar y 'algunos fallos de memoria'. Pero, no se destaca respecto de posibles empleos sencillos y livianos, que tenga la trascendencia suficiente al efecto. Pues no se declara es una afectación ni de la memoria relevante o significativa.
Así, la sala comparte la decisión de la instancia, pues, si los artículos aplicables 136.1 con relación al 137.5 LGSS, definen la situación de incapacidad permanente, como la del trabajador después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Determinando que solo reales limitaciones funcionales y significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí no se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.
Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 ), no siendo materia propia de generalizaciones. Atendiendo cada resolución que cita a determinadas dolencias permanentes y muy limitativas.
La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias vasculares, ha llevado a la Sala, de forma meramente orientativa, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca un déficit de deambulación incluso a mínimas distancias ( STSJ Cantabria Social de 10-3-2015, rec. 1018/2014 , entre otras). O, respecto al deterioro cognitivo que las pruebas practicadas ratifican su carácter leve, también insuficiente a tal fin ( SSTSJ de Cantabria 31-3-2016 rec. 126/2016 ; 5-2-2015 rec. 911/2014 ; y, 2-5-2013, rec. 184/2013 ).
Sin que aquí se declaren probadas razones objetivas que permitan apartarnos de tales conclusiones. Ni se adicionen nuevas y relevantes limitaciones al enfermo, se considera que no objetiva un cuadro tributario del reconocimiento pretendido. Ya que, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, pues siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Alejada la situación pretendida del estado actual del enfermo compatible con tareas sedentarias o sencillas, que pretende la parte recurrente. Contrariamente a lo declarado en la instancia, con apoyo en documental que no evidencia (se cita el mismo informe en el recurso valorado con otros diferentes, anteriores, de los que fundan la recurrida), error en la trascendencia de su estado ponderada.
En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 5 de julio de 2016 , dictada en el proceso núm. 544/2015, en demanda seguida por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

