Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1093/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1093/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100763
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2132/2015
RECURSO SUPLICACION - 002132/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1093/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002132/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 aclarada por auto de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000531/2013, seguidos sobre Invalidez- Base reguladora, a instancia de Simón , asistido por el Letrado D. Eduardo Garcia Gascón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Simón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la Entidad Gestora y desestimando la demanda interpuesta por D. Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En 26-7-1995 D. Simón fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de 7-2-2008 se reconoció a D. Simón en situación de gran invalidez, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.062,81€ con efectos económicos desde 27-3-2007, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. El actor ha prestado servicios para la ONCE. SEGUNDO.- El actor ha interesado del INSS el reconocimiento de una base reguladora superior, su petición fue rechazada. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.-Con fecha 13 de mayo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice:'DISPONGO: Acuerdo rectificar el párrafo primero de los fundamentos de derecho que quedará reddactado del siguiente modo: ÚNICO.- Los hechos declarados probados se desprenden de la documental obrante en autos y en particular del expte administrativo. Interesa el actor que se rectifique la base reguladora de la incapacidad que se le ha reconocido, indicando que existe un error de cálculo, interesando que se establezca en 1.816,15€.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Simón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por don Simón , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía que se modificara la base reguladora de la pensión de gran invalidez que viene disfrutando desde el año 2007 para fijarla en la cuantía de 1.816,15 euros, a la que habría que añadir el 50%.
2. La sentencia de instancia desestimó tal pretensión al acoger la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Se argumenta en la resolución recurrida, que la base reguladora de la citada pensión fue fijada por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de Valencia el 7 de febrero de 2008 , de modo que se convierte en 'inamovible' de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la doctrina que lo interpreta contenida en las SSTS de 10 de mayo de 2004 y 13 de junio de 2008 .
SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia recurrida para que se diga: 'Que la parte demandante interesa en su demanda el reconocimiento de una base reguladora mensual para la prestación de incapacidad permanente absoluta-gran invalidez que tiene reconocida por sentencia, cuantificada en 1.816,15 euros, más el recargo del 50%, lo que acrece a una pensión mensual de 2.724,22 euros'.
2. Esta petición se rechaza por dos razones. En primer lugar, porque en el relato de hechos probados de la sentencia solo deben figurar los hechos que hayan quedado acreditados tras las práctica de la prueba (ex art. 97.2 LRJS ); de modo que lo que solicitan las partes constituye el objeto del proceso y debe ser recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia y no en el apartado de hechos probados, como pretende el recurrente. Pero es que además, y con independencia de lo que se acaba de exponer, en el auto de aclaración dictado por el Juzgado el 13 de mayo de 2015 ya se dice con toda claridad que lo que pretende el actor es 'que se rectifique la base reguladora de la incapacidad que se le ha reconocido, indicando que existe un error de cálculo, interesando que se establezca en 1.816,15 euros', por lo que la modificación que se solicita resulta innecesaria por reiterativa.
TERCERO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social -texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, en relación con la doctrina contenida en la STS de 22 de abril de 2010 (rcud.1888/2009 ).
2. Como hemos señalado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, el Juzgado de instancia desestimó la pretensión del actor al aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada regulada en el artículo 222 de la LEC y por entender que no existía ninguna constancia de que el Sr. Simón se en contra ra en la situación resuelta por la STS de 22 de abril de 2010 . Pues bien, a la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida -a los que estamos vinculados para resolver el recurso- el motivo debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer.
3. En primer lugar, no existe ningún dato en la sentencia de instancia del que se derive que la situación del Sr. Simón sea equiparable al supuesto contemplado en la STS de 22 de abril de 2010 que se invoca como infringida. El análisis de esta sentencia nos lleva a las siguientes conclusiones:
a) Por un lado, se recuerda en la sentencia la doctrina tradicional mantenida de modo constante en ' muchas resoluciones -por todas en la STS 21-7-2000 (rcud. 2484/99 ) o 10-5-2004 (rcud 3762/03 )- y en particular en la STS de 13-6-2008 (rcud. 809/07 ) en la que, contemplando un supuesto exactamente igual al que aquí nos ocupa -revisión de base reguladora solicitada por un inválido permanente de la ONCE declarado así por sentencia firme- mantuvo el criterio de la permanencia no revisable de la fuerza de la cosa juzgada que impide que en otro juicio se modifique lo dicho en el anterior, y en concreto la base reguladora de la prestación reconocida, según un criterio tradicional de seguridad jurídica ínsito en la propia concepción de la 'cosa juzgada'.
b) Pero acto seguido se puntualiza en ella que ' ni en dicha sentencia ni en las anteriores en las que tradicionalmente se mantuvo ese mismo criterio tradicional se alegó ni acreditó, como en el caso que aquí nos ocupa, una situación de enfrentamiento entre el principio de cosa juzgada material recogida en una ley ordinaria -antes art. 1255 CC , ahora art. 222 de la LEC - y el derecho constitucional a la igualdad que pregona el art. 14 de la Constitución (...) el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho.'
c) Así pues, esta doctrina -que como se ha dicho no supone una rectificación general de la tradicional sobre el efecto negativo de la cosa juzgada en relación con el importe de la base reguladora reconocida en un proceso previo-, se formuló para un supuesto muy concreto, como era el de los trabajadores al servicio de la ONCE en situación de invalidez permanente absoluta con derecho a lucrar una pensión calculada aplicando los topes máximos vigentes para los representantes de comercio, cuando con posterioridad a tal decisión el Tribunal Supremo entendió que debían considerarse trabajadores de régimen laboral común con su consiguiente derecho a la actualización de las bases de cotización correspondientes a todos sus trabajadores sin los límites establecidos para los agentes vendedores de dicha entidad.
4. Pues bien, como ya hemos señalado, nada se dice en la resolución de instancia en el sentido de que la situación del Sr. Simón sea comparable a la descrita en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, y tampoco se ha pretendido por el recurrente introducir en el relato de hechos probados las circunstancias que pudieran acreditar que ello era así. Siendo ello así, la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso es la mantenida en la SSTS de 19 de mayo de 1992 (rcud 1471/1991 ), 9 de diciembre de 1993 (rcud 4228/1992 ), 27 de enero de 1997 (rcud 1687/1996 ) y 21 de julio de 2000 (rcud 2484/1999 ) y 13 de junio de 2008 (rcud. 809/07 ), según la cual 'estando fijada la base reguladora en el pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intrascendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del Código Civil , para apreciar la cosa juzgada , en este caso en sentido negativo impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada;......el instituto de la cosa juzgada , impone por razones de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - la eficacia de la resolución judicial'; por último, se termina diciendo que 'no puede sostenerse que las pretensiones sean distintas en el primero el reconocimiento de la invalidez, en el segundo la base reguladora, cuando la determinación de ésta fue también objeto del primer pleito'.
5. La aplicación de esa doctrina nos conduce a la desestimación del recurso, pues una vez fijada en la primera sentencia de 7 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de Valencia , tanto el grado de invalidez permanente, como también el derecho al percibo de la pensión y la cuantía de ésta, con fijación de la base reguladora aplicable, ambos factores pasaron a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, sin que sea posible ahora volver a plantear de nuevo una parte de la misma pretensión por imperativo del artículo 222 de la LEC que regula el efecto negativo de la cosa juzgada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2132 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
