Sentencia SOCIAL Nº 1093/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1093/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 794/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1093/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016101085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13660

Núm. Roj: STSJ M 13660:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0019409

Procedimiento Recurso de Suplicación 794/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 463/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 1093/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 794/2016, formalizados por el/la LETRADO D. /Dña. MARTA JOSE ADARRAGA ESCADAFAL en nombre y representación de AVANT TARJETA E.F.C. S.A.U, y LETRADO D. /Dña. PABLO CASTRO CAMARERO en nombre y representación de D. /Dña. Ramona , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 463/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Ramona frente a AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U, FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO y EVO BANCO S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La demandante, DOÑA Ramona , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la demandada con AVANTCARD, según dicha empresa reconoce, desde el 23/10/2006, con la categoría de representante de atención al cliente GRUPO III NIVEL A.

SEGUNDO.- El 30/12/2014 la empresa AVANTCARD comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del período de consultas en procedimiento de despido colectivo nº 976/2014 que terminó con acuerdo de fecha 29/1/2015 consistente en que se procedería a la extinción de 85 contratos de trabajo con las condiciones referidas en dicha acta cuyo contenido obra a los folios 188 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

TERCERO.- En fecha 13/2/2015 se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 28/2/2015 reconociéndose el derecho a percibir la cantidad de 18.090,08 euros en concepto de indemnización de 39 días de salarios por año de servicio con el límite de 30 mensualidades, según lo pactado en el ERE referido. La carta obra a los folios 143 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

CUARTO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18/2/2014 hasta el 4/7/2014. Inició nuevo período en dicha situación el 5/9/2014, situación en la que se encontraba en el momento del despido.

QUINTO.- El salario del trabajador en el año inmediatamente anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal asciende, incluida antigüedad 1.538,52.

SEXTO.- En concepto de incentivos en los 12 últimos 12 meses trabajados con anterioridad al despido percibió de medi la cantidad de 368,32 euros.

SÉPTIMO.- Percibió además en el último año anterior a la situación de incapacidad temporal:

-Mensualmente, en concepto de plus de trasporte, la cantidad de 65,37 euros.

-En concepto de plus de turnicidad en el mes de Agosto de 2014, último trabajado anterior al despido, percibió la cantidad de 285,82 euros.

-Aportación mensual a un plan de pensiones de 67,99 euros.

-Seguro médico por importe de 480 euros anuales

-Seguro de vida con prima mensual de 34,26 euros.

OCTAVO.- Reclama la actora las vacaciones no disfrutadas del año 2014 y 2015.

NOVENO.- EVO es una entidad de crédito española constituida por NCG Banco, S.A. el 4/10/2013 bajo la forma de sociedad anónima.

AVANT es un establecimiento financiero de crédito que constituido mediante escritura de 1/2/2012

FINANMADRID es una entidad mercantil especializada en la comercialización de crédito al consumo constituida el 11/4/1990.

En fechas 30/7/2014 y 5/12/2014, EVO adquirió la totalidad del capital social de AVANT Y FINANMADRID convirtiéndose en su accionista único, configurándose un grupo financiero de crédito de la suficiente dimensión para facilitar la financiación a todas las sociedades que lo integran.

DÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 30/3/2015 celebrándose en fecha 21/4/2015, resultando el mismo intentado sin efecto.

DÉCIMOCUARTO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 21/4/2015.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por DOÑA Ramona frente a AVANT TARJETA EFC SAU, EVO BANCO SAU y FINAMADRID, SAU, Y CONDENO a la empresa AVANT TARJETA EFC SAU a abonar al actor las diferencias de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe de 9.941,10 euros y de la cantidad de 1.652,69 euros en concepto de salarios, ABSOLVIENDO al resto de las demandadas de las restantes pretensiones frente a ellas formuladas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. y por D. /Dña. Ramona , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por D. /Dña. Ramona y AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de esta ciudad en autos núm. 463/2015, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la empresa demandada AVANT TARJETA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando cuatro motivos de recurrir: el primero para que se modifique el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

'En fecha 13/2/2015 se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 28/2/2015 reconociéndose el derecho a percibir la cantidad de 18.090,08 euros en concepto de indemnización de 32 días de salario por año de servicio más lineales, siendo que a la misma le era de aplicación el tope de 39 días de salario por año de servicio con el límite de 30 mensualidades, según lo pactado en el ERE referido. La carta obra a los folios 143 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.'

El segundo lo mismo que el anterior pero respecto del ordinal octavo para el que propone la siguiente redacción:

'Reclama la actora diferencias con respecto a las vacaciones no disfrutadas del año 2014 y 2015, con respecto a la cantidad ya abonada por la empresa por dicho concepto por importe de 1.652,69 euros brutos.'

El tercero alega la infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil en relación con el artículo 51 del E.T .

El cuarto alega la infracción del artículo 218 de la L.E.C . al considerar la Entidad recurrente que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia ultra petitum, por lo que debe ser aplicado el artículo 243.1 y 2 de la L.O.P.J .

No obstante esta alegación de incongruencia no interesa la nulidad de la sentencia sino

'la revocación parcial del fallo de la Sentencia, reduciendo la condena únicamente al abono de una diferencia indemnizatoria de 5.627,57 euros.'

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a las ALEGACIONES que se recogen en su escrito de 01.06.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.-La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando motivos de recurrir: el primero para que se modifique el hecho probado quinto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:

'El salario del trabajador en el año inmediatamente anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal asciende incluida la antigüedad y el prorrateo de las dos pagas extras a la cantidad de 1.781,34 €.

El segundo alega la infracción del Convenio Colectivo de Entidades Financieras en relación con los artículos 26.1 y 31 del E.T .

El tercero alega la infracción del artículo 7 del Convenio nº 132 de la O.I.T. sobre vacaciones anuales pagadas; así como del art. 7 de la Directiva 2003/88 CE; del artículo 38 del E.T . y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso.

El cuarto alega la infracción del artículo 218 de la LEC ; 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como del artículo 576 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. Como en el recurso anterior no se solicita en este la nulidad de la sentencia tachada de incongruente ya sea por 'ultra petita', ya sea por omisiva, sino su revocación y modificación de las cantidades que se declaran en su FALLO.

Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 05.07.2016 que se dan por reproducidos íntegramente.

TERCERO.-Al haber alegado ambos recurrentes la incongruencia de la sentencia del Juzgado, uno por 'ultra petita', otro por omisiva, aunque ambos coinciden en la misma incoherencia de no solicitar su nulidad, que sería lo adecuado a esa tacha de incongruencia, sino su revocación parcial limitándose a fijar cada uno de ellos las sumas que consideran pertinentes de figurar en el FALLO de la sentencia que dicta este Tribunal en lugar de las que aparecen en el de la del Juzgado, es preciso acudir al SUPLICO del escrito de demanda donde consta la pretensión de la actora y compararlo con lo resuelto en la sentencia de la instancia.

Dice el SUPLICO de la demanda: 'SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentada en tiempo y forma, demanda de impugnación de despido de la trabajadora Dª. Ramona en el marco del procedimiento de despido colectivo nº 976/2014 y en su virtud, acuerde declarar:

- Que a efecto de la indemnización que corresponde a la trabajadora por su despido tramitado según los criterios económicos fijados en el marco del despido colectivo 976/2014, la antigüedad de la trabajadora en la empresa data del día 23 de octubre de 2006, siendo el módulo diario la cantidad de 75,87 € conforme la última nómina percibida.

- Se condene a la empresa a abonar a la trabajadora la diferencia resultante entre la indemnización puesta a disposición por la empresa (18.090,08 €) y la que corresponde según el módulo salarial diario (75,87 €) y la antigüedad de 101 mensualidades (24.484,90 €).

- Se declare que la empresa debe cotizar y abonar a la trabajadora las vacaciones devengadas y no disfrutadas desde el día 2 de marzo al día 15 de abril de 2015 a razón del módulo diario fijado con anterioridad (75,87 €), debiendo abonar la diferencia resultante entre la cantidad puesta a disposición a la trabajadora (1.652,69 €) y la que corresponde (3.414, 15 € si módulo salarial diario =75,87 €).

- Que reconozca el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo el complemento de incapacidad temporal (IT) reconocido por convenio aun habiendo quedado extinguida la relación laboral hasta que se produzca el alta médica y que se cifra en la diferencia entre la prestación por incapacidad temporal que corresponda a la trabajadora (1.087,20 €) y el 100 % de la base de cálculo de la prestación económica tomada en cuenta (2.276.90 €) por la empresa, reclamándose el complemento devengado en el mes de marzo 2015 que asciende a 569,04 € así como los que se devenguen durante la pendencia del procedimiento.

- Se condene a la empresa demandada al pago de los costas causadas en el presente procedimiento.'

Respecto de estas pretensiones dice el FALLO de la sentencia del Juzgado: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por DOÑA Ramona frente a AVANT TARJETA EFC SAU, EVO BANCO SAU y FINAMADRID, SAU, Y CONDENO a la empresa AVANT TARJETA EFC SAU a abonar al actor las diferencias de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe de 9.941,10 euros y de la cantidad de 1.652,69 euros en concepto de salarios, ABSOLVIENDO al resto de las demandadas de las restantes pretensiones frente a ellas formuladas.'

Se refiere a la indemnización y a los salarios de las vacaciones pagadas, que sí son salarios, en los Fundamentos de Derecho TERCERO, esencialmente, y NOVENO; por lo que en modo alguno cabe mantener que haya incurrido en incongruencia 'ultra petita'.

Como estima parcialmente la demanda en esta estimación parcial va implícita la desestimación de las demás pretensiones de la demanda que no se han estimado, como la condena a abonar los intereses de demora que sólo desde que tuvo lugar el cambio jurisprudencial se aplican también en caso de estimación parcial o, dicho de otro modo, en caso de cantidades discutidas que sólo quedan fijas determinadas y liquidas en el FALLO judicial, que es preferentemente subsumible en la petición del recurrente de que se incluyan los intereses de demora sin que ello sea motivo de nulidad de la sentencia.

En cuanto al pago de las cotizaciones sociales va implícito en la condena al pago de salarios no devengados y ya se ha manifestado que son salarios las percepciones económicas de las vacaciones anuales retribuidas. Por lo que no es una omisión causante de nulidad porque, lo mismo que respecto de los intereses de demora es recurrible en suplicación siendo, en caso estimatorio, motivo de revocación de la sentencia impugnada.

La pretensión relativa a la percepción del complemento de incapacidad temporal hasta que se produzca el alta médica aun habiendo quedado extinguida la relación laboral se refiere a una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social que están reguladas en la LGSS, en sus artículos 191 y 192 . No son, por tanto, salarios sino prestaciones sociales aunque con cargo a la empresa, no a la Seguridad Social. En cualquier caso habiendo desistido la actora a esta pretensión y así consta en el Antecedente de hecho segundo de la sentencia. El Suplico de su demanda queda limitado a las demás pretensiones que han sido resueltas en el FALLO excepto en lo que se refiere a los intereses de demora ya comentadas. No ha incurrido, por tanto, en ningún tipo de incongruencia ni 'ultra petita' 'ni omisiva', por eso sólo procederá, si procede, revocar parcialmente la sentencia impugnada como de hecho piden ambas partes recurrentes de forma incoherente porque la incoherencia no es causa de nulidad de las resoluciones judiciales ni de los recursos formulados contra las mismas, como sucede en este caso que adolecen ambos de incoherentes.

CUARTO.-Una vez resuelta la cuestión de la nulidad de la sentencia del Juzgado en sentido desestimatorio procede entrar a resolver los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en ambos recursos porque el supuesto de hecho que resulte, que vendrá determinado por la estimación o desestimación de dichos motivos, será único para ambas partes y, por ello, para la resolución de los motivos alegados por la vía del apartado c) del citado artículo 193 de la LRJS .

En el primer motivo del primer recurso antes transcrito se solicita la modificación del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de la instancia en los términos anteriormente recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. De la lectura del citado hecho y de la redacción alternativa propuesta se observa que la diferencia radica entre los 39 días a que se refiere el primero y los 32 días a que se refiere el segundo. Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones el contenido del documento 14, obrante en los autos a los folios 143 y 144, que dice literalmente:

'De conformidad con lo anterior, le significamos que la Empresa pone a su disposición en este acto su indemnización, determinada conforme a los términos pactados en el apartado II. Tercero del acuerdo de despido colectivo, que asciende a la cantidad total de 18.090,08 euros (la 'Indemnización'). Esta Indemnización incluye todos los conceptos contemplados en dicho apartado y, en su caso, es además de aplicación el límite máximo pactado en el apartado V del acuerdo de despido colectivo, por lo que la cantidad antes mencionada es equivalente a 39 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 30 mensualidades.'

Este contenido literal es idéntico al del hecho probado tercero de la sentencia impugnada por lo que no ha incurrido la Juzgadora en ningún error y, en consecuencia, el motivo de recurrir ha de ser desestimado.

QUINTO.-En su segundo motivo de recurrir interesa la modificación del hecho probado octavo en los términos también transcritos anteriormente a los que nos remitimos. La diferencia consiste en el añadido: 'con respecto a la cantidad ya abonada por la empresa por dicho concepto por importe de 1.652,69 euros brutos.' En realidad este añadido es inocuo porque sólo se reclama lo no percibido. En cualquier caso lo que solicita la actora en el Suplico de su demanda es que se le abonen y se paguen a la Seguridad Social las cuotas de seguros sociales correspondientes, 'las vacaciones devengadas y no disfrutadas desde el día 2 de marzo al día 15 de abril de 2015 a razón del módulo diario fijado con anterioridad (75,87 euros), debiendo abonar la diferencia resultante entre la cantidad puesta a disposición a la trabajadora (1.625,69 euros) y la que le corresponde (3.441,15 euros) por ese modulo salarial.'La diferencia es (3.441,15 - 1.625,69) de 1.815,46 euros. Como en el escueto contenido del hecho probado octavo no se especifican detalladamente todos los conceptos por los que se reclama la cantidad salarial que tampoco se dice en qué suma concreta, procede estimar este segundo motivo del recurso.

SEXTO.-En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante se interesa en su primer motivo de recurrir la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada de modo que donde dice que el salario de la demandante, en el año inmediatamente anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal asciende, incluida la antigüedad a 1.538,52 euros, deba decir que asciende a 1.781,34 euros, incluida también la parte proporcional de las dos pagas extras. La diferencia entre ambas cantidades citadas (1.781,34 - 1.538,52) es de 242,82 euros. Cantidad que figura en la nómina salarial de la actora obrante en autos al folio 224 y se incluyó por la empresa demandada en la Base de cotización a la Seguridad Social en el mes de agosto de 2014 y en otras mensualidades. Lo que determina la estimación del motivo de recurrir en los términos propuestos por la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Una vez resueltos los motivos de recurrir sobre los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia ha quedado definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas en los mismos términos que se han fijado en aquella con las dos modificaciones estimadas para los ordinales quinto y octavo, es decir, que la cantidad reclamada en concepto de vacaciones pagadas de 2014, 2015 por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir es de 1.815,46 euros brutos; y que el salario a considerar es el de 1.781,34 euros, incluida la antigüedad y la prorrata de las dos pagas extraordinarias.

Sobre lo primero, es decir, sobre la diferencia de 1.815,46 euros en concepto de vacaciones pagadas de los 2014 y 2015, en lugar de los 1.652,46 euros que se fijan en la sentencia, no es sino la consecuencia de la diferencia del cálculo salarial que al haberse estimado en cuantía superior a la fijada en la instancia que no incluía la parte proporcional de las pagas extras, la cuantía de las mensualidades a abonar en concepto de vacaciones retribuidas será la resultante de aplicar la nueva cifra salarial. Lo que obliga a estimar el motivo tercero del recurso de la actora y fijar la suma en 1.761,46 euros, en lugar de 1.652,69 euros. Respecto de la suma con la que la empresa demandada debía indemnizar a la demandante por la extinción del contrato de trabajo derivado del despido colectivo, dado que no se impugnan las causas objetivas alegadas por la empresa para justificarlo, y no habiéndose acreditado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las Entidades codemandadas, sólo cabe declarar la procedencia de la extinción y fijar la indemnización por error excusable en la cuantía que se derive de la antigüedad en la empresa y del salario de la demandante. La primera de 23.10.2006; el segundo, de 2.469,73 euros mensuales, siendo la cuantía del salario/día de 81,19 euros. Lo que de la suma de (81,19 euros x 325 días) 26.386,75 euros más lineales por importe de 4.000 euros resultando un total de 30.386,75 euros. Como ha recibido 18.090,08 euros, le adeuda la empresa demandada (30.386,75 - 18.090,08) la cantidad de 12.296,67 euros. Lo que lleva a la conclusión de que debe desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada y estimarse el formulado por la demandante en las cuantías antes referidas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la empresa demandada y estimando el interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de esta ciudad en autos núm. 463/2015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución impugnada dejándola sin efecto en lo que se oponga a esta de modo que donde dice en el FALLO 9.941,10 euros en concepto de indemnización (diferencias) por el despido objetivo, debe decir 12.296, 67 euros y donde dice 1.652,69 euros en concepto de salarios (diferencias de las vacaciones retribuidas) debe decir 1.761,46 euros. Manteniendo en todo los demás la sentencia ahora revocada en parte: en esos términos.

Se condena a la empresa demandada a abonar 400 euros al Letrado de la demandante en concepto de pago de los honorarios profesionales del recurso interpuesto por aquella.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0794-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0794-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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