Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1093/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1093/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101711
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13574
Núm. Roj: STSJ AND 13574:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004472
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 20/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 335/2018
Recurrente: Agueda
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1093/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de noviembre de 2018, en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Agueda, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de abril de 2018, doña Agueda presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 335/2018, se admitió a trámite por decreto de 16 de abril de 2018, y se celebró el juicio el 20 de noviembre de ese año.
TERCERO.-El 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Agueda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La demandante, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1958, afiliada en el RGSS con núm. NUM002, de profesión maestra de infantil, solicitó la declaración de incapacidad permanente el 13/12/2017.
SEGUNDO.- Tramitado proceso de incapacidad permanente, se emite informe de valoración médica en fecha 26/01/2018, en el que se concluye que 'incapacitada para trabajos que precisen sobrecarga mecànica de columna lumbar, actividades que impliquen flexión lumbar repetitiva, carga y posturas mantenidas en bipedestación, para actividades que impliquen responsabilidad.' (se da por reproducido el contenido íntegro del informe)
El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen-propuesta en fecha 30/01/2018 en la que determina un cuadro clínico residual: 'escoliosis lumbar y espondiloartrosis lumbar múltiple. Episodio depresivo moderado. Osteoporosis' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'lumbalgias de ritmo mecánico, alterado el estado de ánimo' y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.-
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó Resolución con fecha 06/02/2018 en la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de la base reguladora 2.411,55 euros/mes.-
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha.-
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.411,55 euros/més.
QUINTO.- A la fecha del dictamen del EVI la demandante presenta las siguientes dolencias:
Hallux valgus bilateral.Osteoporosis, escoliosis lumbar, espondiloartrosis lumbar generalizada con discogatia degenerativa múltiple. Hernia discal L5-S1 izquierda con probable compromiso radicular trastorno depresivo moderado, que le ocasionan lumbalgias de ritmo mecánico y alteración del estado de ánimo.
SEXTO.- La actora ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el informe de vida laboral aportado por el INSS.
Ha cursado los periodos de IT que constan en el informe que se aporta en el acto del juicio
QUINTO.-El 23 de noviembre de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 14 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de junio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, a la que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de maestra de infantil, y que solicitaba el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que le restaba capacidad residual para realizar trabajos de naturaleza sedentaria.
Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, idéntica el apoyo de tal modificación los documentos número 14, 21 y 23 de su ramo de prueba, defiende su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
'A la fecha del dictamen del EVI la demandante presenta las siguientes dolencias: Hallux valgus bilateral con alteración irreversible por intervenciones anteriores y dolor tanto en apoyo como en reposo que le impide la bipedestación y deambulación normal de forma crónica. Osteoporosis. Escoliosis lumbar. Espondiloartrosis lumbar generalizada con discopatía degenerativa múltiple. Hernia discal L5-S1 izquierda con probable compromiso radicular. Trastorno depresivo moderado acompañado de insomnio, crisis de ansiedad y deseos positivos de muerte. Mastopatía fibroquistica. Enfermedad graves. Hipotiroidismo yatrógeno. HTA. Lumbalgias de ritmo mecánico y alteración del estado de ánimo.'
TERCERO.-El documento 14 (folio 107) es un informe de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública, de noviembre de 2017, que establece como juicio clínico el de 'Episodio depresivo moderado F32.1' y que se emite -ello es lo más relevante- a propósito de la primera consulta que se realiza en dicha unidad.
Los documentos 21 (folios 116 y 117) es un informe del servicio de medicina interna, de noviembre de 2018, que se expide a raíz de un episodio de epistaxis sufrido en agosto de 2018, y en el que se reseña que en el momento de su emisión 'se encuentra asintomática'.
Y, por último, el documento 23 (folios 119 y 120), un informe emitido por un hospital privado en noviembre de 2018, y relativo a las alteraciones en las extremidades inferiores.
Teniendo en cuenta que la fecha a la que debe contraerse el examen de la situación funcional de la trabajadora ha de ser la de enero de 2018, coincidente con el examen realizado por el médico inspector y con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, las modificaciones propuestas han de ser necesariamente rechazadas.
CUARTO.-Y con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando que esencialmente que estaba incapacitado para realizar cualquier actividad.
La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los razonamientos de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Seal Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse acogido la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora de 59 años de edad en la fecha del hecho causante, a la que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de maestra de infantil por padecer hallux valgus bilateral, osteoporosis, escoliosis lumbar, espondiloartrosis lumbar generalizada con discopatía degenerativa múltiple, hernia discal L5-S1 izquierda con probable compromiso radicular, trastorno depresivo moderado, con presencia de lumbalgias de ritmo mecánico y alteración del estado de ánimo.
La decisión anterior fue confirmada por la sentencia de instancia, al razonarse que:
El cuadro residual no inhabilita a la parte actora para toda profesión u oficio, puesto que ostenta facultades laborales bastantes para acometer con la normalidad y rigor exigibles aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos, ni posturas forzadas así como en general los que sean de carácter sedentario, y los que no tengan tareas de responsabilidad atribuidas.
En este sentido, no se aprecian síntomas somáticos ni psicóticos tras la abstinencia, sin que se hayan practicado pruebas objetivas que desvirtúen las conclusiones y calificación del EVI, incumbiéndole la carga de la prueba al actor para acreditar efectivamente su valoración errónea o la no valoración de determinadas patologías, que además coinciden con los informe médicos emitidos por los servicios públicos de salud, procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de su revisión en momento posterior.
SÉPTIMO.-La Sala ha de coincidir con el criterio de la magistrada de instancia, pues los padecimientos finalmente considerados no suponen la completa anulación de su capacidad laboral. Es indudable que el trastorno del ánimo puede interferir en una actividad como la de la enseñanza infantil a la que ha venido dedicándose -aun cuando el abordaje terapéutico haya sido reciente-. Pero las lesiones articulares únicamente tendrían proyección sobre profesiones en las que estuvieran presentes requerimientos de carga física o biomecánica que sobrecargasen las estructuras afectadas, pero no para otro tipo de actividades.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Agueda, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de noviembre de 2018.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 002019; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 002019. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
