Última revisión
15/04/2005
Sentencia Social Nº 1094/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1094/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101055
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3905/04
Recurso contra Sentencia núm. 3905/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, quince de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1094/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3905/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 87/04, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Manuel, asistido por el letrado Adoración Gonzálvez Grech, contra AILANA S.L, asistido por el letrado Carlos Picazo Tortosa, y en los que es recurrente la parte demandado , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la excepción procesal de caducidad de la demanda invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Manuel, contra la mercantil "AILANA S.L", y debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmitan al actor en su puesto de trabajo o le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 1.265,06 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción, se deberán de abonar además, los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-11-03), hasta la fecha de la notificación de la presente Sentencia , a razón de un salario diario de 9,02 (incluida prorrata de pagas extraordinarias)."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de gimnasios, con la categoría profesional de monitor, salario mensual de 270,60 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 16.10.2000. II. El actor suscribió contrato inicial en fecha 16 de octubre de 2000, de tres meses de duración , a media jornada y que tras una primera prórroga pasó a ser contrato indefinido a tiempo parcial. III.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: La empresa demandada comunica, por escrito, al actor su despido en carta fechada el 28-11-03, con efectos el día 28-11-03 al serle entregada por una empleada de la empresa, quien le leyó el contenido de la misma, aunque el demandante se negó a firmar el acuse de recibo y en cuyo contenido se exponían los motivos del despido, que se tienen por íntegramente reproducidos. TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 19.12.2003, celebrándose el acto el 12.01.2004, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 16.01.2004 que fue registrada en el juzgado de instrucción núm. Tres de Elche , en funciones de guardia y turnada a este Juzgado el 22-01-2004.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, y en primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que se deje constancia en él de que "ha quedado bien y suficientemente acreditada la gravedad de los hechos con la prueba de la parte demandada". Motivo que no puede prosperar por las siguientes razones: a) Porque el texto propuesto, lejos de contener un relato de hechos, lo que hace es tratar de introducir una valoración de carácter jurídico de la conducta del trabajador, y es bien conocido que el relato de hechos probados no puede contener consideraciones de naturaleza jurídica que impliquen una predeterminación del fallo de la Sentencia b) Y porque, con independencia de lo anterior, los documentos señalados por la empresa recurrente para obtener la revisión del hecho , no resultan útiles a tal fin, pues no son más que testimonios documentados de terceras personas que ya fueron valorados por la Juez de instancia. Valoración que la Sala no puede volver a realizar , pues no estamos ante una segunda instancia, sino ante un recurso extraordinario en el que sólo se permita la revisión de los hechos, si de una concreta prueba pericial o documental resulta de forma patente y sin necesidad de realizar conjeturas , que ha producido un error por parte del magistrado de instancia. Circunstancia que no concurre cuando, como ocurre en el presente caso, lo único que se produce es una mera discrepancia ante el valor que se debe dar a una determinada prueba, pues en tal caso, el criterio de la parte no puede prevalecer sobre el del juez, por ser éste más imparcial y desinteresado.
SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso, está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y 45 y 46 LPL , en relación con determinada doctrina jurisprudencial que se cita. Lo que en definitiva sostiene la empresa recurrente, es que cuando el trabajador interpuso la demanda, la acción de despido ya había caducado.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que recordar que el artículo 59.3 ET dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado".
3. Pues bien, en el presente caso resulta que desde la fecha de efectos del despido del trabajador - 28 de noviembre de 2003-, hasta la de presentación de la papeleta de conciliación -19 de diciembre de 2003-, transcurrieron 15 días hábiles. A partir de ese día 19 de diciembre , se suspende el plazo durante otros 15 días hábiles, lo que nos lleva al 9 de enero de 2004, en que se reanuda el cómputo del plazo, pese a no haberse celebrado el acto de conciliación. Y como la demanda se presentó en el juzgado de Instrucción nº.3 de Elche en funciones de guardia el 16 de enero de 2004, resulta que hasta ese día habían transcurrido otros 6 días hábiles desde la reanudación del cómputo, que sumados a los 15 días hábiles anteriores, nos da un total de 21 días hábiles.
4. El anterior cómputo , nos lleva a concluir que cuando se presentó la demanda por el trabajador, la acción de despido ya había caducado. En efecto, hay que tener en cuenta un dato relevante, cual es que la demanda de despido no se presentó ante los Juzgados de lo Social, que son los competentes para conocer de la reclamación formulada, tal y como exige el artículo 44 LPL , sino ante un Juzgado de Instrucción que se encontraba en funciones de guardia. Ciertamente , el artículo 45 LPL , contempla tal posibilidad, pero somete su eficacia al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales cabe destacar los dos siguientes que no se cumplieron en el presente caso: 1º) La necesidad de que la demanda se presente en el último día de plazo, lo que aquí no ocurrió pues se presentó el día posterior al último. 2) La obligación del interesado de dejar constancia por el medio de comunicación más rápido en el Juzgado de lo Social al día siguiente hábil. Requisito que tampoco consta que se cumpliera, de modo que cuando la demanda tuvo entrada en los Juzgados de lo Social de Elche el 22 de enero de 2004, ya había transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles señalado para el ejercicio de la acción de despido.
5. La conclusión expuesta no queda enervada por la vigencia en el proceso laboral del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien es cierto que el citado precepto permite que la presentación de escritos sujetos a plazo se pueda efectuar hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es necesario que tal presentación se haya efectuado "en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". De tal manera que para que la citada previsión se pudiera aplicar al presente caso , hubiera sido necesario que la demanda se hubiera presentado en la oficina de registro de los Juzgados de lo Social de Elche o , en su caso, en el servicio que tuviera establecido a tal efecto el decanato de los Juzgados de la citada población, pero nunca en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. Y ello es así, porque como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-2-2003 (recurso 2121/2002), ambas vías son alternativas y no acumulativas , lo que supone que se puede elegir una u otra, pero una vez realizada la elección, se deben cumplir los presupuestos de aplicación de la norma elegida. En efecto, se dice en la citada sentencia lo siguiente "si la parte se acoge al sistema del art. 45 LPL y pretende presentar válidamente un escrito de preparación el último día de plazo en horas en que no esté abierto el registro de la Sala, podrá acudir al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia y luego ponerlo en conocimiento del Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil. Pero puede utilizar también, alternativamente, el nuevo sistema introducido por el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presentar directamente ante el Juzgado o la Sala de lo Social y hasta las 15 horas del que podríamos llamar "día después" , es decir el siguiente hábil al del vencimiento del plazo, su escrito de preparación; en cuyo caso, como es lógico, no precisa cumplir con la previsión del art. 45 ET". En definitiva, pues , procede estimar el recurso de la empresa y declarar caducada la acción de despido ejercitada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la presente Sentencia , se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "AILANA , S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Elche de fecha 10 de mayo de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jose Manuel; y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados y del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
