Sentencia Social Nº 1094/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1094/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1094/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100726


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01094/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100963

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001018 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000117 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, Carlos

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ ( Carlos )

Procurador/a: ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON ( Carlos )

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de octubre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1094 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1018/2012,sobreDESPIDO,formalizado por las representaciones deMUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUAy deD. Carloscontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 117/2011; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 13 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 117/2011, cuya parte dispositiva establece:

« Que estimando la demanda formulada por D. Carlos contra la empresa Mutua General de Seguros Euromutua, debo declarar y declaro que dicha extinción de fecha de efectos de 14-02-2011 constituye despido y éste improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que realizará en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o en indemnizarle en la cantidad de 26.635,24 euros, con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con la advertencia de que en caso de no optar expresamente se entiende que procede la readmisión.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios en la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario mensual siguientes: 1-06-2004, Director Comercial y 89.38 euros-día. Consistiendo sus cometidos laborales los de gestión comercial de la red de mediación y nombramientos de nuevos agentes y corredores de la red de mediadores.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2011, la empresa comunicó mediante escrito al trabajador extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día en la que se expresa entre otros extremos lo siguiente:

'Muy señor mío,

Esta dirección territorial de Castilla La Mancha pone en su conocimiento que, con fecha de hoy 14 de febrero de 2011 y al amparo de lo previsto en elartículo 52.c) en relación con el51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo..., se procede a la extinción de su contrato de trabajo por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones económicas y productivas, tendentes a seguir garantizando la competitividad de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos.

Con efecto de 1 de enero de 2010 Ud. Fue asignado como Director Comercial a la Sucursal de Ciudad Real II de Mutua General de Seguros-Euromutua, situada en la localidad de Ciudad Real.

Esta Sucursal fue el fruto de la reestructuración de la zona de Ciudad Real como consecuencia de la fusión por absorción entre Mutua General de Seguros (Absorbente) y Euromutua (absorbida).

Esta reestructuración se llevó a cabo creando en la Ciudad de Ciudad Real una oficina más, la citada Sucursal de Ciudad Real II con el centro de trabajo en la Plaza del Pilar, nº 4, mismo centro de trabajo que la ya existente Sucursal de Ciudad Real I.

La evolución del negocio en este ejercicio ha demostrado que la división llevada a cabo en esa zona, no ha ofrecido los índices de crecimiento necesarios para mantener la viabilidad de las dos sucursales de Ciudad Real I y Ciudad Real II establecidas ambas en la localidad de Ciudad Real, haciéndose necesaria la reunificación de las dos sucursales de Ciudad Real I y Ciudad Real II en una sola Sucursal de cara a poder continuar manteniendo abierto ese centro de trabajo y asegurar al máximo el número de puestos de trabajo.

La variación de cartera a 31 de diciembre de 2010 en la Sucursal de Cuidad Real II a la que Usted está asignado, es de un decremento del - 14,8%. En el caso de la Sucursal de Ciudad Real I hay un incremento del 4%. Mientras que el resultado global de la entidad en esa misma fecha es de un decremento del - 3,8%.

Dicha circunstancia ha provocado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo desarrollado por Usted Como Director Comercial de Sucursal, por cuanto la estructura de esa sucursal no permite la permanencia de una plantilla de cinco personas. En este sentido, y antendiendo a las necesidades, experiencia y adecuación al perfil, de los distintos componentes de la plantilla de esa sucursal, requerido para las distintas funciones a desarrollar dentro de la misma como son Director de Sucursal, Director Comercial y Gestor de Clientes; se ha considerado necesario el amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas pues no existe puesto de trabajo al que se le pueda acoplar. Asimismo, la amortización de este puesto de trabajo, permitirá reducir el coste salarial de nuestra entidad y mejorar la viabilidad de la misma.... Damos por reproducido el resto de la misiva dada su constancia en autos.

TERCERO.- La fusión de las dos entidades Mutua General de Seguros y Euromutua dio lugar a la nueva entidad, Mutua General de Seguros Euromutua, la cual (Mutua General de Seguros) antes de la fusión tenía una sucursal en Ciudad Real, sita en la Plaza del Pilar 4 de esta localidad.

CUARTO.- Con fecha 12 de enero de 2010, el ahora director de la sucursal de Ciudad Real, Sr. Luis Manuel envió un correo electrónico de bienvenida a la sucursal de Ciudad Real dirigido a la Dirección Territorial de Castilla La Mancha, en el que se hace constar 'En primer lugar quiero darte la más sincera bienvenida a Mutua General de Seguros Euromutua en la Sucursal de Ciudad Real... También te ratifico que todo el equipo de la Sucursal de Ciudad Real está a tu entera disposición: - Carlota . Gestora de Clientes.

- Rafael . Gestor de Clientes.

- Severiano . Gestor de Clientes.

- Carlos . Director Comercial.

- Luis Manuel Director Sucursal.

...

Damos por reproducido en su integridad dicho documento al obrar en el ramo de prueba del actor como documento número 15.

QUINTO .- El actor D Carlos , disponia de una tarjeta de visita o presentación de Mutua General de Seguros Euromutua, en el que figura como Director Comercial de Ciudad Real.

SEXTO .- No consta salvo a efectos meramente internos o de funcionalidad, la existencia de dos sucursales de la entidad demandada en la localidad de Ciudad Real. Ni la existencia de más despidos por parte de la demandada en esta localidad.

Tampoco seacredita la existencia de pérdidas económicas por parte de la aseguradora demandada.

SÉPTIMO .- El demandante no ostenta la condición de legal de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 11 de marzo de 2011 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA y de D. Carlos , los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró que el despido objetivo operado el 14-2-11 , debía ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-En un primer motivo al amparo del art. 191 a) de la LPL se pretende reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia al haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Manifiesta la recurrente que la sentencia recurrida infringe por omisión lo establecido en el art. 97.2 de la LPL que establece: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso'.

En el presente caso la sentencia omite cualquier referencia a uno de los hechos fundamentales del pleito que fue objeto de discusión en el mismo.

Uno de los motivos del despido por causas objetivas que la entidad demandada alega en la carta de extinción del contrato del actor, y que fundamenta la necesidad productiva de llevarlo a cabo es el descenso de cartera producido en el ejercicio 2010 y que arroja un decremento del 14,8% en la sucursal de Ciudad Real II en la que estaba asignado el demandante, haciendo referencia a un incremento del 4% y un decremento general de la entidad del 3,8%. Esta es la fundamentación de la razón por la que la recurrente amortizó el puesto de trabajo del actor, tal y como consta en la carta de despido, recogida en su literalidad en el Hecho Probado Segundo de la sentencia (folio de Autos 144 y 145). Así mismo la parte aporta documentos acreditativos de los descensos productivos en su ramo de prueba documental (folios de Autos 112, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123). Dichos documentos fueron ratificados por los testigos presentados por esa parte y no fueron contradichos por la demandante.

A pesar de ello la sentencia recurrida no hace la más mínima referencia a estos hechos que fueron objeto de debate en el pleito, de aportación de prueba documental y testifical en el mismo. Esto crea indefensión en esa parte a la hora de plantear el presente recurso y al propio Tribunal al que el mismo se dirige, al que llega la sentencia recurrida sin el pronunciamiento sobre si los hechos referidos los considera probados o no el Juzgador de instancia a quien corresponde la responsabilidad y la obligación de pronunciarse sobre ellos.

Consecuentemente la infracción de norma esencial del procedimiento debe tener como consecuencia la reposición de los Autos al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia recurrida.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse, ya que, tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo.

CUARTO.-En dos motivos dedicados a la revisión de derechos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se solicita la del ordinal 6º y una adición.

Los motivos deben desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

QUINTO.-Al amparo del mismo art. 191.b) de la LPL se pretende la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en Autos.

En concreto se pretende la adición de un hecho probado nuevo, del siguiente tenor literal:

'El actor del procedimiento D. Carlos se rige en su relación laboral con esa recurrente por un contrato de conversión en indefinido de una relación temporal de fecha 1-6-2004 registrado en el Servicio Público de Empleo de Ciudad Real en 7-6-2004, con el nº 48960, que se pactó al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001, de 9 de julio, art. 44 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , por lo que como expresamente se dice en la cláusula octava del mismo: en caso de despido objeto declarado improcedentele correspondería una indemnización de 33 días por año trabajado.'

La importancia del hecho probado propuesto es fundamental para la resolución del pleito y en concreto para el establecimiento de las consecuencias derivadas de una hipotética declaración de improcedencia del despido que en este caso se produjo.

La indemnización al ser declarada la improcedencia del despido debió ser la correspondiente a 33 días por año y fracción y no los 45 que contiene el Fallo de la Sentencia recurrida.

SEXTO.-El motivo debe estimarse dado que tiene su base en el expediente y en documentos no impugnados por la parte.

SÉPTIMO.-Al amparo del mismo art. 191 c) de la LPL se pretende el examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Mantiene la empresa que infringe la sentencia recurrida lo establecido en la Disposición Adicional Primera.4 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , al amparo de la cual se pactó el contrato de trabajo entre las partes y que establece que en un caso idéntico al de autos la indemnización por despido objetivo declarado improcedente será de 33 días.

Si examinamos el Fallo de la sentencia, ésta declara improcedente el despido del 14-2-2011 , señalando una indemnización de 26.635,24 euros, correspondientes a 45 días por año, cuando en realidad debió establecer la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 19.532,51 euros (26.635,24/45 días x 33 días), por lo que se solicita mediante este recurso que de confirmarse la improcedencia del despido se establezca la cantidad indemnizatoria en la citada de 19.532,51 euros.

OCTAVO.-El motivo debe estimarse al haberse estimado la revisión de hechos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

NOVENO.-Al amparo del mismo art. 191 c) de la LPL se pretende asimismo el examen de infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Alega la empresa que en concreto infringe la sentencia lo establecido en el art. 52 c), en relación con el 51.1 del ET , que exige que el despido por causas objetivas tenga una causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el presente caso, tal y como se expresa en la carta de extinción, la causa de la misma no es económica, ya que no se alegan, por inexistentes, pérdidas en los balances de la entidad, lo que no evita que la extinción produce el efecto económico de ahorro de costes tal y como se expresa literalmente en la carta de despido. Carece de sentido por tanto que el Juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Primero, folio de autos 147, diga literalmente que esa parte 'no acredita tener pérdidas en los últimos ejercicios, pese a ser una de las causas alegadas en la carta' y que este sea uno de los fundamentos para dar por procedente la extinción por causas objetivas. La alegación de causa económica realizada en la carta lo es en función de la trascendencia económica que tiene la extinción, pero evidentemente no porque exista una situación de pérdidas sostenidas.

Sí que quedan acreditadas por una parte las causas productivas, por cuanto durante el ejercicio 2010 en el que después de la fusión se establecieron dos sucursales en Ciudad Real, se produce un descenso de cartera de un 14,8% precisamente en la sucursal en la que estaba asignado el actor.

Asimismo y como consecuencia de la causa productiva la entidad fusionada dividida en dos sucursales se ve en la necesidad de unificarlas en una sola que como expresamente se dice en la carta de despido no permite por su volumen de actividad disminuido absorber el trabajo de cinco empleados, siendo absorbidas las funciones del actor por el propio director de Sucursal y con la finalidad como así mismo se expresa en dicha carta de reducir el coste salarial y mejorar la viabilidad de la misma, decisión imprescindible dada la feroz competencia del sector.

DÉCIMO.-El motivo debe desestimarse ya que partiendo de los hechos que constan como probados al estimarse la revisión de los mismos y asimismo teniendo en cuenta que existe una causa alegada por la empresa en su carta, hemos de comprobar si se da la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo y a este respecto hemos de tener en cuenta que se trata de un requisito no contemplado en el art. 51, que singulariza a los despidos objetivos, frente a los colectivos. En estos, la decisión empresarial está encaminada a la 'extinción de contratos de trabajo', es decir, con vocación numérica y sin determinación de puestos determinados, aunque en la práctica se producirá la amortización de los puestos que queden vacíos por la extinción de los contratos de los que los servían. En cambio, en los despidos objetivos la decisión está directamente encaminada a 'amortizar puestos de trabajo'. No será suficiente, por tanto, que concurra la causa, sino que habrá de acreditarse además, que los puestos de trabajo de los despedidos, van a desaparecer, por ser ya innecesarios, del organigrama de la empresa, pues en eso consiste el amortizar. De lo contrario, 'estaríamos ante una amortización del trabajador'.

Ahora bien, el hecho de que exista una causa alegada por la empresa no significa que el despido objetivo sea ajustado a derecho, pues se siguen exigiendo otros requisitos legales:

1) La prueba de la conexión entre la causa y la medida adoptada sólo será posible por la vía indirecta de acreditar que la medida contribuye a salvar la situación económica negativa o a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo. De nuevo habrá que acudir a la pericial, pero asumiendo que, 'el empresario no tiene que aportar una prueba absoluta de vinculación automática entre medidas y fines, sino sólo una conexión de razonabilidad'.

2) Por último, deberá demostrarse la necesidad, esto es, que el despido no puede ser evitado con otras acciones normales de la gestión empresarial. O lo que es igual, que no amortiza el puesto de forma caprichosa y sin fundamento, sino como consecuencia de una necesidad objetiva. Sin esa necesidad la causa queda desprovista de toda justificación. Si se puede llegar a la solución de la situación mediante medidas de menor rigor (movilidad funcional, suspensiones temporales, etc.) desaparece la necesidad del despido, 'última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de la empresa'.

En el análisis de los elementos finales la doctrina científica manifiesta que: Dos cuestiones iniciales deben subrayarse: la primera es que las medidas propuestas deban contribuir a una finalidad; la segunda, el que la finalidad resulta diferente según la fundamentación causal que motiva la pretensión del despido.

Con relación a la primera de las cuestiones, parece fuera de toda duda el afirmar que las medidas propuestas se concretan en un proyecto de amortizar puestos de trabajo, y que tal proyecto al adoptarse debe contribuir a una finalidad explícita. Los términos del precepto evidencian la inexibilidad de una total y absoluta satisfacción de los fines a través de las medidas, ya que éstas han de contribuir o ayudar a la consecución de las finalidades más tarde expresadas. En este caso el legislador ha sido consciente de que la situación económica de la empresa, así como su viabilidad responden a una serie de variables en las que el factor empleo ocupa un específico y único lugar que pretende despejarse mediante el presente precepto. Se trata por tanto en el art. 52 de remover un obstáculo que impide o dificulta la superación de la situación de la empresa y que necesariamente habrá de sumarse a otros para obtener el fin previsto. Planteada en estos términos la situación, la contribución de aplicar mecanismos extintivos para la consecución de los fines de empresa, debe ser objeto de una mínima evaluación ya que no resultaría idéntica la motivación del despido si se concibiera el mismo como mera o simple contribución o si las extinciones contribuyeran directamente a la superación de la situación empresarial. Ante la duda planteada es necesario indicar que en la estructura del despido privilegiándose el interés del empresarioa extinguir, ello se hace por motivos objetivables y no por simples pretextos, con lo cual su interés ha de ser positivo y no negativo, es decir ha de dirigirse al estricto logro de los fines legalmente establecidos y no a la elusión de responsabilidades contractuales libremente elegidas. Por ello cabe concluir que las amortizaciones pretendidas deben contribuir a la superación de la situación empresarial de manera directa, sin que quede encubrir otras intencionalidades en la utilización de las resoluciones contractuales.

En lo que afecta a la segunda de las cuestiones inicialmente planteadas, se advierte como el legislador manifiesta que en la fundamentación económica las medidas propuestas deben contribuir a superar una situación económica negativa, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción las medidas se dirigen a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos. Parece por tanto que rentabilidad y eficacia se configuran como presupuestos reseñables, diferenciando el legislador finalidades diversas según el tipo de fundamentación causal.

La fundamentación económica y las hipótesis de amortización deben contribuir a superar una situación económica negativa, que según el dictado normativo no ha de querer decir que con ello se deba pretender la viabilidad futura de la empresa ni tampoco la viabilidad posterior del empleo.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de analizar si se da el requisito legal de 'la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.

La causa organizativa es la más compleja de todas ellas y la que exige en consecuencia un mayor esfuerzo argumental y probatorio, ya que viene constituida por la introducción de nuevos métodos de trabajo, bien por la vía de la pura redistribución de los efectivos humanos en orden a su optimización, bien en íntima conexión con la causa técnica, como tal se ha considerado por la doctrina científica y jurisprudencial, por ejemplo, el exceso de plantilla de una categoría, en esencia, supone una disminución de costes logrando igualar o mejorar los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica.

En el presente caso el Juzgador de instancia considera que no se cumple la finalidad exigida en el artículo tantas veces mencionado, y la cuestión que se plantea es si la medida debe contribuir simplemente a la superación de la causa concurrente o si resulta absolutamente necesaria al efecto.

La Jurisprudencia de suplicación recaída hasta el momento resulta absolutamente dispar, de manera que es perfectamente perceptible su polarización en torno a dos actitudes radicalmente opuestas: unas Salas entienden que basta, como vimos, una situación de la empresa insatisfactoria, y que las medidas adoptadas contribuyan a su superación; en el extremo opuesto, otras entienden que ha de estarse ante una situación verdaderamente crítica y habiéndose acreditado una relación de causalidad específica entre las medidas adoptadas y la causa concurrente.

Responden a la primera postura, la que podríamos llamar de favorecimiento de la iniciativa empresarial, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) cuando señala que 'basta que (la medida adoptada) ayude a reducir las pérdidas o el descenso de beneficios, fin éste que guste o no ha de presidir toda actuación empresarial', añadiendo que 'no cabe esgrimir el estado de ahorro que supone la amortización del puesto del actor'. Mientras que la Sala de Cantabria, por ejemplo, ha declarado que 'no sólo han de acreditar el riesgo de subsistencia de la empresa y la relación de causalidad entre tal riesgo y el mantenimiento o la amortización de determinados puestos de trabajo, sino también la incidencia que esta última medida hubiera de tener sobre el nivel de empleo en la empresa'.

Vigente la anterior normativa, el Tribunal Supremo entendió justificada la amortización 'de encargado cuyas funciones pueden ser perfectamente desempeñadas por el director técnico en momento en que la viabilidad económica de la empresa exige reducir a cuatro el número de trabadores' ( Sentencia de 17 de abril de 1986 -Aran. 2195-); 'de encargado general cuyo puesto se hace innecesario al haber descendido el volumen de ventas, en momento en que ya no hay proporcionalidad entre ingresos y gastos' ( Sentencia de 22 de septiembre de 1987 -Aran. 6259-), 'de dependiente cuyo puesto ya no es necesario al transformarse la droguería en un supermercado' ( Sentencia de 6 de junio de 1988 -Aran. 5226-); 'de intendente cuyas tareas no tienen contenido al no efectuar ya el Colegio el suministro de libros y material escolar a los alumnos' ( Sentencia de 21 de junio de 1998 -Aran. 5444-); 'de auxiliar administrativo en empresa en la que las dificultades económicas precarias obligaron al propio empresario a asumir personalmente las funciones auxiliares que aquél realizaba' ( Sentencia de 26 de Julio de 1998 -Aran. 6242-).

Partiendo que la doctrina científica y jurisprudencia no es pacífica en esta materia, esta Sala no considera probado que existen causas económicas y dados los hechos probados, habrá que entender que la necesidad no ha quedado objetivamente constatada, no estando realizando la empresa una más adecuada organización de sus recursos, por lo que habrá que concluir que el supuesto de autos no está incardinado dentro del art. 52,c) del ET y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia no ha infringido los preceptos que se denuncian en el recurso de la empresa, cuando dice en la sentencia: 'De otro lado, la concurrencia de los indicados requisitos, debe ser acreditada por la empresa mediante la oportuna prueba, lo que en este caso no se ha realizado fehacientemente y pese a la estructura interna que la empresa pudo tener en el año 2010; el hecho de amortizar dicho puesto de trabajo no se acredita vaya a contribuir a mejorar la posibilidad de continuidad de la empresa la cual, efectivamente, no acredita tener pérdidas en los últimos ejercicios pese a ser una de las causas alegadas en la carta. En este sentido, la carta de despido contiene un 'totum revolutum' de causas, que es sumamente complejo conocer el motivo exacto de la extinción del contrato del actor y en qué medida viene a subvenir en su viabilidad, organización de recursos humanos y materiales no constando en fin, la finalidad última de dicho cese. De hecho antes del pretendido desdoble funcional, negado por los testigos del actor, y de la fusión misma existía tal componente en la plantilla. Prueba ésta de la necesidad de amortización que en todo caso correspondía realizar a la empresa, lo que implica en consecuencia que las causas alegadas como justificación de la extinción de la relación laboral, no pueden ser estimadas y por ende la decisión unilateral de extinguir la misma solo puede ser calificada como despido improcedente conforme a lo preceptuado en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que ello comporta y que recoge el artículo 56 del citado Texto Legal .'

UNDÉCIMO.-Por último se estima el recurso en cuanto a la indemnización según hacemos constar en el Fundamento de Derecho Octavo.

DUODÉCIMO.-Pasando a analizar el recurso del actor, éste con correcto amparo procesal solicita revisión y denuncia infracción del art. 66 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso debe ser desestimado, y ello, en base a la intranscendencia de la revisión y a que para poder aplicar el art. 66 de la LPL , por una parte, hace falta que no se estime el recurso como ocurre en el caso de autos y, por otra, no hemos de olvidar la doctrina que nos recuerda la prudente utilización del art. 66, manteniendo que 'son presupuestos, por tanto, de ejercicio de la facultad sancionatoria que confiere este precepto a la autoridad judicial, la mala fe o la notoria temeridad del vencido en el litigio. La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. Esa temeridad, además, ha de ser notoria, lo que es tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate. Conviene advertir, por otro lado, que la norma del art. 66 debe ser utilizada con prudencia. Así lo requiere, ante todo, su naturaleza sancionatoria; circunstancia que, ya de por sí, propende a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que en uso desmedido e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con el rango de fundamental, proclama el art. 24 de la Constitución . Y, en fin, merece destacarse que la propia Ley de Procedimiento adopta una posición cautelosa y de prevención ante el ejercicio de esta potestad sancionatoria, pues obliga al Juez de instancia a consignar de manera explícita en su sentencia las razones que le mueven a hacer uso de ella y obliga, además, en su art. 201.2 a la Sala a examinar de oficio, en caso de recurso de suplicación, la pertinencia de la sanción acordada'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA y desestimando el interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en autos nº 117/2011, sobre despido, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia de instancia en cuanto a la indemnización que queda fijada en la cuantía de 19.532,51 euros, con devolución de depósitos y sin imposición de costas, y devolución de la diferencia de consignación entre la condena del Juez de instancia y la de la Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1018 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de octubre de dos mil doce. Doy fe.


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