Sentencia Social Nº 1094/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1094/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1094/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100643

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01094/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000220 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000032 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Bernardino , Susana , Virtudes , María Inmaculada

Abogado/a:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ MOLERO, JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ MOLERO , JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ MOLERO , JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ MOLERO

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:, , ,

Recurrido/s:MUTUA SOLIMAT MUTUA SOLIMAT

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.094

En el Recurso de Suplicación número 220/14, interpuesto por Bernardino , Susana , Virtudes Y María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 21-12-12 , en los autos número 32/12, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MUTUA SOLIMAT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Bernardino , D.ª Susana , D.ª Virtudes Y D.ª María Inmaculada contra MUTUA SOLIMAT debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones ejercitadas'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Bernardino presta servicios para la mutua demandada desde el 16 de diciembre de 1996 con la categoría profesional nivel II y retribución de 3.686,38 euros incluido prorrateo de pagas extras.

D.ª Susana presta servicios para la mutua demandada desde el 1 de marzo de 2002 con la categoría profesional nivel V y con una retribución mensual de 2.312,49 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

D.ª Virtudes presta servicios para la Mutua demandada desde el 2 de enero de 2007 con la categoría profesional nivel VI y salario de 1.586,18 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

D.ª María Inmaculada presta servicios para la mutua demandada desde el 23 de julio de 1998 con la categoría profesional nivel VI y salario de 1.886,84 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- A la mutua demandada le resulta aplicable el convenio colectivo general para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de accidente de trabajo previsto para los años 2008 a 2011.

La resolución de 4 de febrero de 2011 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2010 así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el año 2011 de tal convenio indica que 'procede ahora deducir del IPC real del 2010 (3%) el citado 1,2% que quedó incorporado inicialmente en las tablas del 2010, resultando así las nuevas tablas salariales revisadas 2010 con un incremento del 1,8% sobre las tablas consolidadas del 2009'.

La Mutua demandada no ha procedido a revalorizar las retribuciones salariales correspondientes al año 2011, descontando las cantidades que habían sido revalorizadas durante tal anualidad.

TERCERO.- El 8 de julio de 2011 tuvo lugar reunión del Comité de empresa con la dirección de Solimat. En la misma la dirección informa a la representación de los trabajadores del oficio recibido por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en virtud del cual se indica que en virtud de la DA 59ªtres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 no procede el incremento de las tablas salariales del personal al servicio de las mutuas por efectos del índice de precios al consumo del año 2010. Igualmente que en virtud de tal orden la dirección de Solimat se ve obligada a descolgarse del convenio colectivo a partir del mes de julio por lo que los conceptos que habían sido incrementados en el 1,8% del IPC (conceptos convenio: salario base, complemento experiencia, complemento de adaptación y turno rotatorio) a partir del mes de julio se dejarán de percibir el citado incremento de IPC por estos conceptos.

CUARTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2011 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeletas presentadas en 18 de noviembre de 2011 concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre cantidad declaró: Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Bernardino , D.ª Susana , D.ª Virtudes Y D.ª María Inmaculada contra MUTUA SOLIMAT debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si debe ser objeto de aplicación a los empleados demandantes de la Mutua lo previsto en la DA 59.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ( ley 39/2010 de 22 de diciembre), en contradicción con lo previsto en art. 36 y 37 de convenio colectivo de aplicación y resolución de 4 de febrero de 2011 de la Dirección General de Trabajo. La citada DA de la ley 39/2010 señala que 'Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010', precepto que literalmente ha aplicado la Mutua demandada conforme a instrucción de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social (doc. 4 de las demandas), pues resulta totalmente ajustado al imperio de la ley y al principio de legalidad la decisión de la Mutua de no incrementar los salarios de la plantilla en los términos en que se habían previsto convencionalmente, pues lo acordado en negociación colectiva en el ámbito de una empresa como la demandada está sometido a la ley, al imperativo legal de la Ley de Presupuestos, al principio de legalidad, que prevalece sobre los pactos del convenio y sobre el propio convenio colectivo. Pero es que igualmente a la no aplicación del incremento salarial previsto en convenio colectivo resulta obligada la Mutua en virtud del principio constitucional de jerarquía normativa(9.3 CE y art. 3.1 y 85.1 ET ) y así conforme indica la STSJ de País Vasco de 17 de abril de 2012 'la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía que implica que sea la misma Ley la que le afecta'. Y ello respecto tanto de la congelación de los incrementos de masa salarial como en caso de merma de las masas salariales (como aquí es el caso el afectar a lo que ya había sido objeto de incremento). Tampoco ello supone, sigue diciendo tal sentencia, una conculcación del art. 41 ET , en orden a la obligatoriedad de la empresa de tramitar cualquier expediente respecto al cambio, porque la misma aplicación de la Ley y la virtualidad de la misma lleva consigo el cambio, que no se opera mediante un acto de voluntad autónomo e independiente de la configuración de la relación de trabajo, sino por una cadena de transmisión que se inicia en la Ley, que afecta al contrato de trabajo por el art. 3 ET .

TERCERO.- Se formula un único AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL , PARA EL EXAMEN DEL DERECHO APLICADO Y LA JURISPRUDENCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 36 Y 37 DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA LAS ENTIDADES DE SEGUROS , REASEGUROS Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 44 DEL MISMO CONVENIO Y JURISPRUDENCIA DE DESARROLLO .

Tercero.- El recurso debe ser desestimado y ello de conformidad con la doctrina del TS entre otras en su sentencia de 9-12- 13 (Rª 7/13 ) que nos dice:

A) Esta Sala comparte la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, concorde con la doctrina de la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, partiendo y entendiendo que: a) 'Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'

forman parte del 'sector público' ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la 'Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados', en el que se preceptúa específicamente que 'Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26. Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2Ol0 en la redacción dada por el presente Real Decreto -Ley' y 'Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2Ol0 en la redacción dada por el presente Real Decreto -Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal'; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de 'aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica', lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala 'el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal' ( STS/IV 29-noviembre- 2012 -rco 51/2012 ).

B) En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 20-mayo-2013 (rco a68/2011 ), en el que se alegaba igualmente por los Sindicatos UGT y CCOO la vulneración del art. 36 del 'Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE 10-12-2008), declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3° RDL 8/2010 en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que no violaba tampoco derecho constitucional alguno.

C) La misma doctrina se ha establecido con respecto a otros entes, organismos y entidades que, conforme al citado art. 3 Real Decreto Legislativo 3/2011 , se considera que forman parte del sector público, entre otras: a) 'La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local (art. 3.1.a) (entre otras, STS/IV 16-abril-2013 - 64/2012 );b) 'Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas fundones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad' (art. 3.1.c) (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 186/2011 );c) 'Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100' (art. 3.1.d) (entre otras, SSTS/IV 5-julio-2012 -rco 243/2011 , 12-febrero- 2013 -rco 46/2012 , 12- febrero-2013 -rco 263/2011 , 15-marzo-2013 -rco 69/2012 , 16-julio-2013 -rcud 31 88/2012 ); od) 'Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades' (art. 3.1.f) (entre otras, STS/IV 16-mayo-2012 -rco 197/2011 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación número 220/14, interpuesto por Bernardino , Susana , Virtudes Y María Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 21-12-12 , en los autos número 32/12, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido MUTUA SOLIMAT; debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0220 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 14-10-14 . Doy fe.


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