Sentencia Social Nº 1094/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1094/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1094/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100737

Resumen:
María Mercedes Boronat Tormo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 664/14

RECURSO SUPLICACION - 000664/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1094/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000664/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000441/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Mariola , asistida por el letrado D. Ricardo F. Peralta Ortega, contra RADIO TELEVISION VALENCIANA, TELEVISION VALENCIANA SA y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA SA, asistidos por el letrado D. Manuel José Sais Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de la demanda frente a los trabajadores María Virtudes , Daniela , Ignacio , Nemesio y Victoriano y desestimando la demanda formulada por Mariola contra el Ente Público RADIOTELEVISION VALENCIANA y las empresas públicas TELEVISION VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A., en la actualidad integradas en RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Mariola , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la parte demandada desde 8-03-1989, en alta en TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA S.A., ostentando la categoría profesional de Operador de Sonido, estando adscrita al departamento de Subdirección de Producción y Medios Técnicos y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.508 euros. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

2.- Mediante carta de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el Director General del Grupo RTVV, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por haber resultado afectada por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral.

Al tiempo de la comunicación la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal establecida en el art. 53.1 del ET , por importe de 30.159,95 euros.

3.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas.

Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración(la letra cursiva ha sido puesta por este juzgador).

La citada resolución ha adquirido firmeza.

4.- En fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados.

5.- En fecha 25 de noviembre de 2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha. En las citadas comunicaciones se hace constar que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En la citadas comunicaciones se hacer saber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasarán a disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral.

6.- La Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat Valenciana, procedió a la creación de la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana, asumiendo la misma los servicios públicos de televisión y radiodifusión a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la forma de sociedad anónima: de una parte, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y de otra Radio Autonomía Valenciana S.A. La Entidad Pública venía suministrando los servicios centrales a las dos sociedades dependientes, que eran las encargadas de prestar los servicios de televisión y radio.

7.- La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio y estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará a través de Radiotelevisión Valenciana, S.A., determinando la naturaleza jurídica de ésta como una sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat , dotada de personalidad jurídica y con plena capacidad, cuyo capital social será participado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas; si bien, se añade, estará dotada de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Consell y de la restante Administración de la Generalitat.

En la Disposición Transitoria Primera de la citada ley se establece que Radiotelevisión Valenciana, S. A., se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. y que Radiotelevisión Valenciana, S.A. se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

8.- En virtud de escritura notarial autorizada en fecha 26/3/2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana S.A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013, con sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones.

9.- Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (DOCV de 2/4/2013) se acordó la supresión del Consejo de Administración y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

10.- La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones:

1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley , y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.

2. Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley , con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.

3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.

11.- El Consell, en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Celestino , Francisco y Marcelino .

12.- El 29 de noviembre siguiente se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venían desarrollando.

13.- La actora, a quien se remitió en su momento una de las comunicaciones a que se alude en el hecho probado quinto anterior, permanece en alta en Seguridad Social en la empresa Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y viene percibiendo su salario desde la comunicación de la reincorporación a su puesto de trabajo, hallándose la empresa realizando gestiones, que incluyen la comprobación de las prestaciones por desempleo percibidas (para lo que se ha dirigido al SPEE), para determinar el importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la citada comunicación de readmisión.

14.- En fecha 4 de marzo de 2013 la actora presentó ante la Dirección General de RTVV escrito de reclamación previa a la vía judicial laboral frente al despido de fecha de efectos 26-02-2013 y el día 5 de marzo siguiente presentó papeleta de conciliación frente a las empresas TELEVISION VALENCIANA S.A y RADIO AUTONOMIA VALENCIANA S.A. ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de mayo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 28 de marzo anterior se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia que analiza la cuestión debatida a la luz de la normativa aplicable, la Ley 3/2012, desestima la demanda de despido individual planteada por la trabajadora al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que trae causa, y haberse realizado por la empresa determinadas actuaciones posteriores, la demanda había quedado privada de interés legítimo. Dicha conducta se concreta en la de anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión, así como la concesión sucesiva de vacaciones pendientes y permiso retribuído, y la posterior supresión por Ley 4/2013 de los servicios de radiodifusión y televisión y la disolución y liquidación de la empresa pública de Radiotelevisión Valenciana SAU.

SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento anterior se recurre en suplicación a través de dos motivos, amparados procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primero de ellos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 413.2 en la remisión que hace al artículo 22, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al proceso laboral, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la interpretación que el Tribunal Constitucional ha efectuado del mismo en las sentencias nº 79/85 , 124/88 y 81/90 , así como la más actual, la nº 102/2009 de 27 de abril , que solo justifica la terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, cuando la pérdida del interés legítimo es completa. Señala la parte recurrente tres argumentos contra tal pronunciamiento: 1) que la actora no ha visto enteramente satisfecho su interés legítimo, pues aún no le han sido liquidados los salarios de tramitación y la ocupación efectiva, 2º) que al no haber sido reconocidos ni cuantificados los salarios de tramitación, estos no podrán reclamarse, caso de divergencia, al no ser salarios en sentido estricto pues no se trabajó durante dicho período, ni puede solicitar la ejecución de la sentencia que resuelve la impugnación colectiva, al no ser ésta ejecutiva; 3º) por último, señala que la sentencia de instancia desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que señala que una vez rota una relación laboral, solo puede restaurarse por acuerdo común entre las partes o por sentencia que califique el despido: p.e SSTS 11.12.2009 .

Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplido con una nueva sentencia, la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya dá cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible ( sic). Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles. En cuanto a la mención a la doctrina emanada entre otras, de la sentencia del TS que se cita en el apartado 3º del recurso, su aplicación resultaría inadecuada, pues siendo cierta la imposibilidad de restauración unilateral del vínculo en el sentido señalado, la aplicación de dicha doctrina a un caso de despido declarado nulo judicialmente, cuya principal consecuencia obligacional es, precisamente, la restauración del vínculo indebidamente resuelto, nos muestra la falta de aplicación directa de dicha doctrina al caso debatido.

Por tanto, debemos rechazar el primero de los motivos planteados

TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación ya apuntado, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 124.13 b) en relación con el 123.2 y 113 de la vigente LRJS , al señalar el recurrente que, una vez declarada la nulidad del despido colectivo por sentencia firme de ésta misma Sala, debió declararse asimismo la nulidad del despido concreto de la demandante en aplicación del efecto de la cosa juzgada, tal y como lo interpretó la STS de 23 de Julio de 2013 y el propio auto de ésta Sala de 23 de Julio de 18.11.2013 dictado en el mismo procedimiento de despido colectivo.

Debe la Sala, en éste punto concreto, dar por reiterados los acertados fundamentos de la sentencia de instancia expuestos en sus FºDº Tercero y Cuarto, acerca de las dificultades interpretativas que han venido suscitando a los órganos judiciales las sucesivas reformas legales desde el inicial RD-L 3/2012 hasta el posterior RD-L 11/2013 de 2 de agosto, que ha modificado el apartado 2 del artículo 247 de la LRJS otorgando la competencia para la ejecución de la sentencia colectiva que declara la nulidad del despido, a la propia Sala sentenciadora, dado que el despido colectivo del que deriva la demanda que se analiza es anterior a dicha reforma. Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, liquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en éste segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 20 de Enero del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0664 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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