Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1094/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1071/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1094/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100239
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1946
Núm. Roj: STSJ CLM 1946/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01094/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000358
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001071 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000173 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS, Visitacion
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE GOZALVEZ VIVES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1094 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1071/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por las respectivas representaciones del INSS y TGSS y de Dª. Visitacion
contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 173/2016, siendo recurridos,
a su vez, los citados recurrentes; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA
MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 173/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por de Dª Visitacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que de Dª Visitacion está afecta a una incapacidad permanente total para profesión habitual (abogada) , derivada de enfermedad común , y debo condenar y condeno a las codemandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 2273,22 euros y efectos económicos desde el 10 de noviembre de 2015 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Visitacion , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de abogada.
SEGUNDO.- Iniciado expediente para declarar en su caso la incapacidad permanente de la trabajadora, fue emitido Informe Médico de Síntesis el 6 de noviembre de 2015 (folios 68 a 70 del expediente administrativo, que se dan por íntegramente reproducidos), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'disfonía funcional. fibromialgia. síndrome de fatiga crónica. Trastorno estado ánimo reactivo.' Tratamiento efectuado: 'médico. Rhb. farmacológico' Evolución: 'favorable'. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: 'las efectuadas'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'para trabajos con alto rendimiento físico, rapidez, equilibrio, posturas forzadas.'
TERCERO.- Con carácter previo a la emisión del informe de síntesis, se han emitido múltiples informes por los servicios de salud pública, y así - Con testación a solicitud de informe de 16 de marzo de 2015 y notas del servicio de psiquiatría de 3 de septiembre de 2015, y -págs. 96 y 71 del expediente administrativo, que se dan por íntegramente reproducidos- refieren la existencia de trastorno depresivo reactivo y derivación a psicología.
- Inf orme de neurología de 15 de septiembre de 2014: pág. 52 y 53 del expediente administrativo, señala como juicio clínico: 'movimientos involuntarios recurrentes del hemicuerpo derecho que impresiona de tics psicógenos. Cefaleas crónicas recurrentes de tipo migrañoso' - Informe de neumología de 26 de septiembre de 2014: pág. 50 y 51 del expediente administrativo diagnostica: 'síndrome de apneas del sueño moderado' - Informe de otorrinolaringología 13 de abril de 2015 : pág 41 del expediente diagnostica 'disfonía funcional' - Informe cabecera de 9 de julio de 2015: 'problemas activos: afonía, neurastenia, epilepsia parcial continua, hipercolesterolemia puro, hipertensión esencial, mastopatía quística difusa, microadenoma de hipófisis'. Observaciones: 'actualmente en tratamiento por su afonía. Además fascio-trocateritis tratada por traumatólogo con AINES'.
- Informe de medicina interna de 21 de noviembre de 2014, págs. 42 a 46 del expediente administrativo- y que se da por íntegramente reproducido en esta sede y nuevo informe de medicina interna de 15 de junio de 2016, que recoge detalladamente la situación actual de la trabajadora y su evolución, documento nº2 de la actora, que se da por íntegramente reproducido en esta sede y que refiere entre el múltiple diagnóstico de la trabajadora: alergia a la codeína, historia de exposición a metales pesados (mercurio y sus componentes), síndrome de sensibilización central (síndrome de fibromialgia primaria, síndrome de fatiga crónica primario: estadio II-III/IV según escala clinic , síndrome de intolerancia ambiental idiopática, síndrome sensibilidad química múltiple, hipersensibilidad electromagnética, síndrome de intestino irritable...); trastornos del sueño (insomnio primario crónico de mantenimiento, de despertar precoz, apneas-hipoapneas durante el sueño moderado, calambres nocturnos, mioclonias, bruxismo...). Trastornos por estrés( síndrome de estrés crónico, trastorno de ansiedad); insuficiencia suprarrenal relativa; Otros trastornos médicos como hipercolesterolemia, deficiencia de vitamina D, vértigo periférico recurrente, mioclonias faciales y contracciones involuntarias de origen no epiléptico, hernia de hiato, gastritis crónica, hipergammapatía policlonal. Trastornos trauma- reumatológicos: tendinitis calcificante del tendón supraespinoso izquierdo. El informe recoge que 'dada la extensa patología de la paciente, esta se encuentra incapacitada para la realización de cualquier actividad mantenida, incluso actividades para la vida diaria' Igualmente consta informe de 8 de junio de 2016 de especialista de reumatología del Hospital La Milagrosa de Madrid que refiere la existencia de síndrome fibromiálgico severo con 16 de 18 puntos gatillo positivos - folio 10 del ramo documental del reamo documental de la actora en la vista-
CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 11 de noviembre de 2015 (pág 67 del expediente que se da por reproducida) el 11 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial del INSS, con, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente. (pág. 38 del expediente que se da por reproducida).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 8 de febrero de 2016 (pág. 201 del expediente que se da por reproducido).
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2273,22 euros y la fecha de efectos 10 de noviembre de 2015.
SEXTO.- La actora presenta como diagnósticos más significativos: disfonía funcional. fibromialgia.
síndrome de fatiga crónica primario: estadio II-III/IV según escala clinic. Trastorno estado ánimo reactivo, trastornos del sueño: apneas sueño moderadas, Movimientos involuntarios recurrentes del hemicuerpo derecho que impresiona de tics psicógenos. Cefaleas crónicas recurrentes de tipo migrañoso. (Síndrome de sensibilización central).
Se encuentra limitada para trabajos con alto rendimiento físico, rapidez, equilibrio, posturas forzadas, o que requieran alto grado de concentración o responsabilidad.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones del INSS y TGSS y de Dª. Visitacion , el primero de los cuales fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 21-9-16 por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada, reconocía a la interesada en situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación, de un lado, la parte demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS . Y de otro lado la parte demandante, con dos motivos de revisión fáctica, y uno de revisión jurídica, con el mismo amparo que en el caso anterior.
SEGUNDO : Razones de orden sistemático hacen preciso resolver en primer lugar, los motivos de revisión fáctica de ambos recursos.
A.- El único motivo de tal naturaleza contenido en el recurso de la entidad gestora, no puede ser objeto de decisión útil, en cuanto no cumple con los inexcusables requisitos previstos al efecto. En particular, no señala si se quiere eliminar o adicionar el ordinal que se menciona, que es el sexto, ni en su caso se ofrece un texto alternativo, sino que se limita a realizar un comentario valorativo general, más propio de una apelación que de una suplicación, sobre por qué no debería considerarse probadas ciertas limitaciones funcionales. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
B.- En cuanto al recurso de la parte demandante, se formalizan dos motivos de revisión fáctica: B.1.- En el primero de ellos se quiere alterar el ordinal primero de la sentencia de instancia, para hacer constar que la profesión de la interesada es abogada-directora gerente y no abogada, designando al efecto un documento emitido por la empresa. La indicada pretensión debe ser rechazada, primero, porque el documento en cuestión no es idóneo para el fin pretendido, en cuanto emana del administrador de la empresa y no se ha visto refrendado ni por la prueba testifical, ni por otros elementos de convicción disponibles. Y segundo, por su inutilidad, ya que la diferencia entre abogada o abogada directora gerente, no aporta requerimientos específicos adicionales para la valoración que ahora nos ocupa.
B.2.- En el segundo de ellos, se incide de nuevo en el ordinal sexto, en el que se quiere introducir un cuadro de dolencias adicionales. En este caso, es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte, frente a la consideración de la juzgadora de instancia, que ha valorado en detalle todos los disponibles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El motivo debe ser igualmente rechazado.
TERCERO : Los motivos de revisión jurídica de los dos recursos presentados, tienen un contenido conceptualmente indivisible, en cuanto en el de la entidad gestora se solicita la confirmación del criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez, con cita de infracción de los arts. 193 y 194.1 b/ de la LGSS , y el de la parte actora solicita el reconocimiento del superior grado de invalidez absoluta. Y en consecuencia, ambos serán resueltos de manera conjunta, en cuanto el destino de uno de ellos se liga indefectiblemente al del otro.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la interesada presenta disfonía funcional, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica estadio II-III/IV, trastorno del estado de ánimo reactivo y trastorno del sueño, apneas moderadas y movimientos involuntarios recurrentes del hemicuerpo derecho que impresiona de tics psicógenos, cefaleas crónicas recurrentes de tipo migrañoso. Síndrome de sensibilización central.
Las descritas dolencias contraindican en este momento la realización de trabajos que impliquen concentración o responsabilidad, que son típicamente constitutivas de su categoría como abogada, que consiste básicamente en el desempeño de trabajos intelectuales de análisis y estudio. Pero no apreciamos que se encuentren agotadas las capacidades residuales de la demandante, que puede desarrollar con plena normalidad otros trabajos que no impliquen aquellas exigencias.
En particular, la juzgadora de instancia ha puesto de manifiesto, con plena corrección, que algunas de las dolencias consideradas con de difícil diagnóstico y de naturaleza sintomática, de manera que lo único valorable es la concreta clínica presente en cada caso. En el que nos ocupa, nada más puede objetivarse fuera de lo ya dicho, en cuanto que no nos constan otras consecuencias relevantes y valorables en relación a la fibromialgia o al síndrome de sensibilización. Y por otro lado, tampoco existe constancia de una mínima seriedad, de que las dolencias psiquiátricas tengan una entidad y gravedad como para incidir de manera significativa en la vida laboral de la interesada.
En las condiciones antedichas, quedando una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de otros trabajos en régimen de dedicación y eficacia, la calificación realizada en la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación de los recursos presentados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, como el presentado por la representación de Dña. Visitacion , contra la sentencia dictada el 21-9-16 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la segunda contra los primeros, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas en ambos casos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1071 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

