Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1094/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2022 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1094/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100681
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1879
Núm. Roj: STSJ CLM 1879:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01094/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2020 0002582
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001242 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, Leocadia
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, RAFAEL SERRANO OBEO
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FO, Maite
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, HERIBERTO MUÑOZ ORTEGA
PROCURADOR:, MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
,
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1094/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 562/22, sobre despido, formalizado por las representaciones de Doña Leocadia, y de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1242/20 , siendo recurrido Maite y Fondo de Garantía Salarial; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 26/10/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1242/20 , cuya parte dispositiva establece:
«Se estima la demandada presentada por Doña Leocadia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 19/11/2020, y previa declaración de la obligación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, de subrogarse en su relación laboral, se condena a dicha la citada Consejería a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:
a) Opte por la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario (53,49 euros).
O bien,
b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 67.393,78 euros.
Se absuelve a la empresa Beatriz Huecas Zamora de los pedimentos formulados en su contra en relación con la acción de despido.
Se condena a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y a la empresa Beatriz Huecas Zamora, a que abonen de manera conjunta y solidaria a la trabajadora la cantidad de 1.073,43 euros que se incrementará con el 10% de interés por mora.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - Doña Leocadia ha prestado sus servicios para la empresa Beatriz Huecas Zamora, con categoría profesional de Camarera, antigüedad reconocida de 1/1/1981, y salario bruto mensual de 1.626,90 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la Cafetería del Centro de Mayores Toledo II de la localidad de Toledo titularidad de la Consejería de Bienestar Social.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de hostelería de Toledo y el V Acuerdo Estatal de Hostelería.
SEGUNDO. - Por Resolución de fecha 11/5/2018 se adjudicó a la empresa Beatriz Huecas Zamora el contrato de prestación del servicio de Cafetería y Comedor en el Centro de Mayores Toledo II dependiente de la Dirección Provincial de Bienestar Social de Toledo, por un periodo de 4 años desde la fecha de formalización del mismo, prorrogables por otros dos años adicionales previo acuerdo de las partes.
TERCERO. - En el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyo contenido se da por reproducido, se indica que:
· La necesidad administrativa a satisfacer es proporcionar a los asistentes a los citados centros unos servicios de cafetería y comedor más económicos, cercanos y directos, debido a la edad y condiciones de las personas que asisten a los mismos (1.4).
· Los precios no podrán superar los precios máximos de licitación establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el modelo de oferta (1.6)
· Al Director del Centro o Residencia de Mayores correspondiente le corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada (3.2)
· El adjudicatario deberá constituir una garantía definitiva de 1.000 euros para responder de los conceptos señalados en el artículo 100 del TRLCSP .
· El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y las de los pliegos y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diera al contratista el Órgano de contratación.
· La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista (215 TRLCSP).
· En cualquier caso, si se advierten vicios o defectos en el trabajo o servicio realizado, el responsable del Contrato podrá recusar los estime no satisfactorios.
· En el caso de que la empresa adjudicataria tuviera adjudicado el servicio con anterioridad deberá mantener los contratos de los trabajadores que lo vienen prestando.
· Se establecen como obligaciones del contratista, entre otras: b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía atribuidos a la Consejería de Bienestar Social; f) Adscribir a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello...En todo caso, el adjudicatario proporcionará a la Dirección Provincial de Bienestar Social una relación del personal que vaya a realizar las prestaciones objeto del contrato. El personal encargado de la ejecución de las tareas inherentes a la presente contratación dependerá, en todo caso y exclusivamente, de la empresa que resulte adjudicataria, sin que, entre dicho personal y la administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha haya vínculo contractual o relación jurídica de clase alguna.
· La Dirección Provincial de Bienestar Social permitirá al contratista el uso de los locales y, en su caso, instalaciones, maquinaria y mobiliario que se determinen para la correcta prestación de los servicios contratados.
· El adjudicatario se compromete a devolver a la Administración los locales, bienes y mobiliario en su estado primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal y el transcurso del tiempo.
· Serán causas de resolución del contrato las establecidas con carácter general en los artículos 223 y 308 TRLCSP (16).
· El responsable del contrato emitirá un informe acreditativo de que la prestación se ha realizado de conformidad con las prescripciones técnicas del contrato.
CUARTO. - Conforme al pliego de prescripciones técnicas, cuyo contenido se da por reproducido, el servicio se prestará en el local sito en el centro correspondiente, en otros lugares a requerimiento de la dirección del centros, así como en actos y actividades extraordinarios organizados por el centro, en los horarios de servicios y libranzas que se indican en la cláusula 3ª y con arreglo a unos precios establecidos que serán iguales o inferiores a los que se establecen por la Consejería.
La Consejería ponía a disposición del adjudicatario los locales, maquinaria, mobiliario, utensilios y menaje, reservándose sobre los mismas facultades de inspección.
Tal relación de enseres figura en la cláusula 4ª, donde se incluye, entre otros elementos, mobiliario, peladora de patatas, fregadero, bastidor, carros de servicio, freidoras, dos lavavajillas, armario de refrigeración, armario de congelación, fabricador de hielo, botelleros industriales, cocina con horno industrial, urnas de cristal, urnas de refrigeración, termo de leche, máquina registradora, cortadora industrial de fiambre, sotobanco cafetera, platos, vasos, cubiertos, tazas y menaje de cocina.
La empresa adjudicataria debía aportar el resto de material que considerase necesario para la prestación del servicio.
Los gastos de agua, gas y electricidad (no así el teléfono) sería por cuenta de la Administración.
La empresa adjudicataria no podía contratar sin autorización de la Administración a más trabajadores.
La inobservancia o incumplimiento de cualquiera de las condiciones que se pactan será motivo de resolución del contrato, adoptándose las medidas legales que procedan.
En el caso de que no llegara a acordarse entre ambas partes alguna de las prórrogas establecidas previstas en el Pliego de cláusulas administrativas particulares, la empresa contratista estará obligada a seguir prestando los servicios hasta que, tras la tramitación del oportuno expediente de contratación, una nueva empresa adjudicataria inicie la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
QUINTO.- A raíz de un escrito presentado en fecha 20/2/2020 por varios de las trabajadorea, entre las que figura la demandante, poniendo de manifiesto, entre otros, la insolvencia de la empresaria y el incumplimiento de las obligaciones laborales relativos en materia de libranzas, vacaciones y retraso en el pago de salarios, la Consejería de Bienestar Social inició un procedimiento de resolución del contrato de prestación del Servicio de Cafetería en el Centro de Mayores Toledo II, en el marco del cual, y tras las alegaciones de la empresa contratista y del Servicio Jurídico de la Delegación de Bienestar Social en Toledo, dictó Resolución de fecha 4/8/2020, en la que se acuerda resolver el citado contrato por incumplimiento culpable del contratista derivado de la falta de mantenimiento de las condiciones de solvencia económica exigidas, y se acuerda la incautación de la garantía definitiva constituida por importe de 1.000 euros.
SEXTO. - Con fecha 4/11/2020 la empresaria dirigió escrito a la Administración en el que indica que con fecha 9/9/2020 ha recibido la resolución de rescisión del contrato de prestación servicios poniendo de manifiesto que a su entender los trabajadores deben pasar a la nueva empresa adjudicataria o deben ser asumidos por la Junta de Comunidades, solicitando respuesta por escrito a la situación de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La empresaria dirigió a la trabajadora demandante comunicación escrita poniendo en su conocimiento su despido por razones económicas al amparo del artículo 52.c) del ET , con efectos de 19/11/2020, con el siguiente tenor: '...La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico, tomándose esta medida ante la situación económica que sufre la empresa, derivada de la resolución de contrato de prestación de servicio de la cafetería del Centro de Mayores de Toledo II, teníamos con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha con fecha 27 de agosto de 2020 y recibida por nuestra parte el día 09 de septiembre de 2.020 y esperando por su parte respuesta para evitar el despido de los trabajadores y dado que hasta la fecha de hoy, no dan ninguna solución, me veo obligada a la extinción del contrato con usted por la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo.
Que al producirse la extinción de su contrato por circunstancias de carácter independiente de su voluntad tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, asciende a la cantidad de 18.503,28 €, dada la insolvencia económica de la empresa es imposible poner dicha cantidad a su disposición.'.
OCTAVO. - El Centro de Mayores Toledo II, que ofrece como servicios podología, biblioteca, peluquería, gimnasio, aula informática y cafetería, ha permanecido cerrado durante la vigencia de los estados de alarma, lo que afectó a la actividad de cafetería del Centro, estando la trabajadora, junto al resto de la plantilla, incluida en ERTE de suspensión por causas derivadas del COVID-19 desde el 13/3/2020 hasta el 30/9/2020.
NOVENO.- A tenor del Certificado de 1/9/2021, de la Secretaría Provincial de la Delegación de Bienestar Social en Toledo, con fecha 19/3/2021 la Consejería de Bienestar Social firmó un acuerdo con la empresa TRAGSA para la realización de obras de reforma en diversos Centros Sociales y de atención a la Dependencia, entre los que figura el Centro de Mayores Toledo II, y que se desarrollarán en los ejercicios 2021 y 2022, destinadas a la adecuación de los espacios a las nuevas necesidades sanitarias derivadas de la COVID-19, a la modernización de los centros, a la mejora de la eficiencia energética y la accesibilidad, y a la transformación del modelo residencial actual, afectando al referido Centro, que permanece cerrado en su totalidad para la realización de las referidas obras.
DÉCIMO. - La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el día 8/9/2020 por enfermedad común.
UNDÉCIMO. - La empresaria ha sido declarada en situación de Insolvencia Parcial por Decreto de 24/9/2018 en el procedimiento ETJ 69/2019 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo y por Decreto de 15/2/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete; y en situación de Insolvencia Parcial por Decreto de 15/10/2019 en el procedimiento ENJ 283/2019 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo y por Decreto de 16/12/2019 en el procedimiento ENJ 235/2019 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo .
DUODÉCIMO. - Los datos económicos de la empresa, de acuerdo con las declaraciones de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2019, son los siguientes:
Año 2019:
-Impor te neto de la cifra de negocios: 96.465,58 euros;
-Aprov isionamientos: -74.309,14 euros;
-Gasto s de personal: -123.349,26 euros;
-Otros gastos de explotación: -1.463,12 euros;
-Resul tado de la explotación: -102.655,94 euros;
-Resul tado del ejercicio: -102.655,94 euros.
Año 2020:
-Impor te neto de la cifra de negocios: 18.012,44 euros;
-Aprov isionamientos: -8.902,46 euros;
-Gasto s de personal: -20.124,61 euros;
-Otros gastos de explotación: -403,14 euros;
-Resul tado de la explotación: -11.417,77 euros;
-Resul tado del ejercicio: -11.417,77 euros.
DECIMOTERCERO. - La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades:
· Complemento IT octubre 2020: 366,05 €
· Complemento IT noviembre 2020: 257,59 €
· Compensación vacaciones:449,79 €
TOTAL: 1.073,43 €
DECIMOCUARTO. - Se presentó papeleta de conciliación administrativa.
DECIMOQUINTO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizaron Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Doña Leocadia, y de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento 1242/2020 , en el que son parte Dª. Leocadia, como demandante, la empresa Dª. Beatriz Huecas Zamora, y Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, como demandados, en la cual absolviendo a la empresa Beatriz Huecas Zamora de los pedimentos de despido, se declaró la improcedencia del despido y, previa declaración de la obligación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de subrogarse en su relación laboral, se condenó a la Consejería a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia manifestase opción, por escrito o mediante ante el Juzgado de lo Social, por la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, en importe de 53,49 euros día; abonase en concepto de indemnización la cantidad de 67.393,78 euros. Así mismo, se condenó a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y a la empresa Beatriz Huecas Zamora, a que abonen de manera conjunta y solidaria a la trabajadora la cantidad de 1.073,43 euros que se incrementará con el 10% de interés por mora.
Contra ella formula recurso de suplicación la trabajadora solicitando que se revoque la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre despido, y se condene a la empresa Beatriz Huecas Zamora, solidariamente junto a la Consejería de Bienestar Social por despido improcedente de la trabajadora, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por:
a. Infracción por 'errónea aplicación de los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art. 97.025 LRJS y 24 CE . Incongruencia omisiva y vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva'.
b. Infracción del artículo 53.1 b) LET al no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo simultáneamente a la comunicación de la extinción.
c. Infracción por errónea aplicación de los artículos 52.c y 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 122.3 de la LRJS .
Contra ella formula también recurso de suplicación la demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitando la revocación de la sentencia.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado cuarto que quedaría con la siguiente redacción:
'El Centro de Mayores Toledo II, que ofrece como servicios podología, biblioteca, peluquería, gimnasio, aula informática y cafetería, está cerrado temporalmente desde el estado de alarma hasta la actualidad. La trabajadora, junto al resto de la plantilla, incluida en ERTE de suspensión por causas derivadas del COVID-19 desde el 13/3/2020 hasta el 30/9/2020.La trabajadora, junto al resto de la plantilla del centro, permaneció en ERTE de suspensión por causas derivadas del COVID- 19, desde el 13/03/2020 hasta el 30/09/2020'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los siguientes motivos:
a. Aplicación incorrecta de la jurisprudencia constante emanada del Tribunal Supremo en materia de subrogación empresarial del artículo 44 LET.
b. 'Infracción del art. 44 ET y de la jurisprudencia respecto de la materia y de la denominada reversión del servicio'.
Habiéndose formulado dos recursos de suplicación e interesando uno de ellos modificación de hechos probados debe resolverse en primer lugar este motivo de impugnación de la sentencia ya que la revisión en derecho exige la declaración resultante sobre el estado de hecho definitivo del litigio.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
La petición de la recurrente interesa que se introduzca en el hecho probado octavo la mención a que el centro de trabajo se encuentra cerrado desde el estado de alarma decretado en marzo de 2020hasta la actualidad del juicio oral, referencia que es cierta pero que ya se encuentra incorporada como hecho cierto e indiscutido, aunque de manera impropia, en el fundamento de derecho tercero, deduciéndose además del conjunto de hechos probados y específicamente de los hechos probados octavo y noveno que confirman la realidad de esa circunstancia.
Por ello, no siendo necesario reiterarlo, debe desestimarse el añadido interesado.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Reversión del servicio por la Administración.
La cuestión que enfrenta a las partes codemandadas es la de la determinación de la empresa responsable de la relación laboral cuando tiene lugar la extinción del contrato de trabajo, cuestión que implica hechos no relacionados directamente con la extinción propiamente dicha y la aplicación de un Derecho que, una vez determinada la entidad titular de la relación laboral que se extingue, deberá llevar a decidir si la extinción tiene causa eficiente o no, lo que singulariza la causa por vinculación con la decisión particular de cada una de ellas.
La sentencia impugnada ha entendido que concurre un supuesto de sucesión empresarial, con arreglo al artículo 44 del ET y la doctrina jurisprudencial que refiere, por transmisión de una unidad productiva como son las instalaciones de la cafetería del Centro de Mayores Toledo II con todos los elementos y equipación necesaria para su explotación, de modo que la Consejería debió subrogarse en la relación laboral de la trabajadora que prestaba servicios en la actividad en su día adjudicada. Como consecuencia de ello, la titular real de la relación laboral extinguida era la Consejería y a ella debe imputarse la terminación del vínculo laboral.
La situación de hecho tenida en cuenta por las partes y el Juzgado para sostener sus distintas posiciones jurídicas es la siguiente:
- La Consejería de Bienestar Social es titular del Centro de Mayores Toledo II de la localidad de Toledo.
- Dicho Centro de Mayores tiene Cafetería cuya explotación tenía se adjudicó por la Consejería a la empresa Dª. Beatriz Huecas Zamora mediante Resolución de 11/5/2018 para la prestación del servicio de Cafetería y Comedor por un periodo de 4 años desde la fecha de formalización del mismo, prorrogables por otros dos años adicionales previo acuerdo de las partes.
- La trabajadora venía prestando servicios en dicha Cafetería con categoría profesional de Camarera, antigüedad reconocida de 1/1/1981, y salario bruto mensual de 1.626,90 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
- Con la adjudicación del servicio a la empresa Dª. Beatriz Huecas Zamora ésta se subrogó en la relación laboral de la demandante.
- El Centro de Mayores Toledo II ha permanecido cerrado durante la vigencia de los estados de alarma, lo que afectó a la actividad de cafetería del Centro, estando la trabajadora, junto al resto de la plantilla, incluida en ERTE de suspensión por causas derivadas del COVID-19 desde el 13/3/2020 hasta el 30/9/2020.
- A raíz de un escrito presentado en fecha 20/2/2020 por varios de las trabajadores, entre los que figuraba la demandante, poniendo de manifiesto, entre otros, la insolvencia de la empresaria y el incumplimiento de las obligaciones laborales relativos en materia de libranzas, vacaciones y retraso en el pago de salarios, la Consejería de Bienestar Social inició un procedimiento de resolución del contrato de prestación del Servicio de Cafetería en el Centro de Mayores Toledo II, en el marco del cual, y tras las alegaciones de la empresa contratista y del Servicio Jurídico de la Delegación de Bienestar Social en Toledo, dictó Resolución de fecha 4/8/2020, en la que se acuerda resolver el citado contrato por incumplimiento culpable del contratista derivado de la falta de mantenimiento de las condiciones de solvencia económica exigidas, y se acuerda la incautación de la garantía definitiva constituida por importe de 1.000 euros.
- Con fecha 4/11/2020 la empresa dirigió escrito a la Administración en el que indica que con fecha 9/9/2020 había recibido la resolución de rescisión del contrato de prestación servicios poniendo de manifiesto que a su entender los trabajadores debían pasar a la nueva empresa adjudicataria o ser asumidos por la Junta de Comunidades, solicitando respuesta por escrito a la situación de los trabajadores.
- La empresa comunicó por escrito a la trabajadora su despido por razones económicas al amparo del artículo 52.c) del ET , con efectos de 19/11/2020, expresando que '...La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico, tomándose esta medida ante la situación económica que sufre la empresa, derivada de la resolución de contrato de prestación de servicio de la cafetería del Centro de Mayores de Toledo II, teníamos con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha con fecha 27 de agosto de 2020 y recibida por nuestra parte el día 09 de septiembre de 2.020'. En el escrito se le reconocía el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en importe de 18.503,28 € y que, dada la insolvencia económica de la empresa, era imposible ponerla a su disposición.
- El Centro ha permanecido cerrado desde el 13 de marzo de 2020 hasta la fecha del juicio oral. En fecha 19/3/2021 la Consejería de Bienestar Social firmó un acuerdo con la empresa TRAGSA para la realización de obras de reforma en diversos Centros Sociales y de atención a la Dependencia, entre los que figura el Centro de Mayores Toledo II, y que se desarrollarán en los ejercicios 2021 y 2022, destinadas a la adecuación de los espacios a las nuevas necesidades sanitarias derivadas de la COVID-19, a la modernización de los centros, a la mejora de la eficiencia energética y la accesibilidad, y a la transformación del modelo residencial actual, afectando al referido Centro, que permanece cerrado en su totalidad para la realización de las referidas obras.
- La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el día 8/9/2020 por enfermedad común.
En cuanto a las causas alegadas por la empresa para justificar la extinción lo que dice la sentencia es:
- Los datos económicos de la empresa, de acuerdo con las declaraciones de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2019, son los siguientes:
Año 2019:
· Importe neto de la cifra de negocios: 96.465,58 euros;
· Aprovisionamientos: -74.309,14 euros;
· Gastos de personal: -123.349,26 euros;
· Otros gastos de explotación: -1.463,12 euros;
· Resultado de la explotación: -102.655,94 euros;
· Resultado del ejercicio: -102.655,94 euros.
Año 2020:
· Importe neto de la cifra de negocios: 18.012,44 euros;
· Aprovisionamientos: -8.902,46 euros;
· Gastos de personal: -20.124,61 euros;
· Otros gastos de explotación: -403,14 euros;
· Resultado de la explotación: -11.417,77 euros;
· Resultado del ejercicio: -11.417,77 euros.
- La empresa ha sido declarada en situación de Insolvencia Parcial por Decreto de 24/9/2018 en el procedimiento ETJ 69/2019 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo y por Decreto de 15/2/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete; y en situación de Insolvencia Parcial por Decreto de 15/10/2019 en el procedimiento ENJ 283/2019 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo y por Decreto de 16/12/2019 en el procedimiento ENJ 235/2019 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo .
Sobre esta misma situación de hecho, aunque referido a otra trabajadora, de la que no constaba que estuviese en situación de incapacidad temporal, se ha dictado ya sentencia por la Sala en recurso 124/2021 en la que cuestionándose la modificación de hechos probados para introducir referencia a la trabajadora hoy demandante y su situación de incapacidad temporal se desechó la modificación de hechos -entre otras razones- porque esta circunstancia de la incapacidad temporal no tenía efectos en la cuestión discutida, siendo, por tanto, un antecedente al que debemos recurrir por razones de lógica consecuencial y seguridad jurídica, reiterando sobre el aspecto discutido al que ahora nos referimos lo que en ella dijimos.
Por eso debe reiterarse para decir lo siguiente:
'Siguiendo con el examen del recurso planteado por la Consejería de Bienestar Social, en sus dos motivos destinados a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 44 del ET , oponiéndose a través de ellos a la apreciación llevada a cabo en la instancia de una obligación de subrogación en el contrato de la actora por parte de la entidad administrativa demandada derivada de la existencia de un supuesto de sucesión empresarial, denuncia jurídica que si bien se estructura a través del planteamiento de dos motivos separados, sin embargo su contenido argumental es el mismo, sin perjuicio de que en el primero de ellos las alegaciones efectuadas se centren en el examen de los argumentos jurisprudenciales en los que se sustenta la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia y en el segundo en la exposición de los que se catalogan como directamente aplicables al caso analizado. Unidad argumental que justifica el examen conjunto de ambos...
Conclusión la adoptada por la Juzgadora de instancia que no puede ser ratificada, al sustentarse en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales ampliamente superadas a través del tiempo y que ponen de manifiesto la efectiva inexistencia de obligación subrogatoria en el caso analizado a cargo de la Consejería demandada.
Efectivamente, tal y como se deriva de una abundante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, de las que se pueden extraer como especialmente significativa, entre otras muchas, las de 21-04- 2015 (Rec. 91/2014 ), 9-02-2016 (Rec. 400/2014 ), 4-07-2018 (Rec. 2609/2017 ), 12-03-2020 (Rec. 1916/2017 ), 22-04-2021 (Rec. 148/2020 ) y 28-01-2022 (Rec. 3781/2020 ), no cabe duda que en los supuestos de sucesión de contratas, cuando se produce la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente, y sin solución de continuidad, dicho servicio con la misma infraestructura, previamente cedida a las anteriores concesionarias, se produce un efectivo supuesto de sucesión empresarial contemplado en el artículo 44 del ET , con las consecuencias legales específicamente previstas en dicho precepto, las cuales, según se deriva de la última de las Sentencias del Alto Tribunal indicadas, implicará incluso el reconocimiento de la fijeza, y no solo de la condición de indefinido no fijo, de los trabajadores que ostentasen dicho carácter en la empresa saliente; sin embargo no es posible sostener la existencia de la sucesión de empresas en las contratas administrativas cuando no se ha producido la reanudación de los servicios propios de la contrata por parte de la Entidad administrativa titular del servicio, esto e3s, cuando no ha operado la efectiva reversión del mismo, puesto que, como literalmente se indica en la sentencia antes referenciada de 9-02-2016 : '«esta circunstancia como es lógico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesión empresarial alguna ex art. 44 ET » que pueda imputarse a la Administración Pública ( STS 21/04/15 -rco 91/14 -)» (literalmente, STS SG 19/05/15 [rco 358/14] -asunto «Palacio de Congresos »). Lo que igualmente se recoge en la STS de 22-04-2021 (Rec. 148/2020 ), en la que se analizaba un supuesto de obligación subrogatoria respecto a la explotación del negocio de cafetería, servicio de comidas y máquinas de vending en el Instituto Nacional de Seguridad y Salud y Bienestar en el Trabajo (INSST), ratificando la exoneración de responsabilidad de esta Entidad la cual, al producirse el cese de la última empresa adjudicataria de la contrata suspendió la actividad desarrollada por la misma durante un largo periodo de tiempo, tras el cual volvió a efectuar su licitación con posterior adjudicación a una nueva empresa.
Doctrina Jurisprudencial que aplicada al supuesto analizado determina, como se adelantaba, la necesaria estimación del motivo de recurso analizado y la revocación de la sentencia de instancia apreciando la existencia de una obligación subrogatoria a cargo de la Consejería de Bienestar Social, haciéndola responsable de un despido que no se llevó a cabo por la misma, sino por la empresa concesionaria del servicio de cafetería del Centro, a raíz de la resolución del contrato por incumplimiento culpable de dicha contratista derivado de la falta de mantenimiento de las condiciones de solvencia económica exigidas, puesto que es un hecho acreditado y no discutido de contrario, que la Consejería demandada, titular del Centro de Mayores Toledo II, en el que se ubicaba la cafetería objeto de las sucesivas contratas en las que se incardinó la prestación de servicios de la actora, en ningún caso llevó a cabo la reversión a su favor de la prestación del servicio, antes al contrario el Centro de Mayores se mantuvo y se mantiene sin actividad desde que en el mes de marzo de 2020 fue objeto de cierre en el ámbito de las medidas acordadas por el estado de alarma por la pandemia del Covid 19'.
Lo que resulta de lo expuesto es que la titularidad de la relación laboral cuando se extingue corresponde a la empresa Dª. Beatriz Huecas Zamora y es esta la que debe responder de lo que proceda en relación con la extinción contractual, lo que además supone la exclusión de responsabilidad de la Consejería por dicha extinción.
CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La suficiencia de la sentencia.
Sobre el resto de las cuestiones, planteadas en este caso por la parte demandante, lógicamente, también se ha manifestado nuestra sentencia en el recurso 129/2021 siendo el conjunto de hechos y Derecho discutido, las posiciones de las partes y la sentencia, absolutamente coincidentes, siendo dos los ámbitos de discusión: insuficiencia de la sentencia por incongruencia omisiva, por un lado, y la improcedencia del despido, por otro, que discute la concurrencia de causa y la falta de abono injustificada de la indemnización.
Por ello, tenemos que remitirnos de nuevo a ella para reiterar lo siguiente en relación con la primera cuestión:
'Se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC , 97.2 de la LRJS y 24 de la CE , alegando que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se hace descansar en el hecho de que la Juzgadora de instancia no se pronuncia sobre el despido del que fue objeto la actora por parte de su empleadora, la empresaria Maite, pese a que fue dicha decisión extintiva la que determinó el planteamiento de la demanda que nos ocupa.
Visto lo que antecede, la primera precisión que se debe efectuar es la relativa a la errónea elección de la vía procedimental elegida, por cuanto que lo que se está alegando es la infracción de normas o garantías del procedimiento, centradas en la confección de la propia sentencia, determinantes de una posible situación de indefensión, lo que nos reconduce al art. 193 a) de la LRJS , y a la consecuencia en él prevista sobre una posible declaración de nulidad. No obstante lo cual, y puesto que el art. 202.2 de esa misma Ley , establece que en los casos en los que la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de las sentencias, la Sala entrará a resolver lo que corresponda dentro de los términos planteados en el debate si en base a los hechos probados cuenta con elementos suficientes para ello, se está en el caso de resolver en base a dichos parámetros.
Y siendo ello así, no cabe duda alguna que la sentencia de instancia podría adolecer de incongruencia omisiva, defecto procesal atribuido a las sentencias en las que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; no obstante ello, resulta relevante, en orden a su conceptuación, tener en cuenta la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Perspectiva desde la que puede salvarse el hecho de que la Juzgadora de instancia, en el caso que nos ocupa, no haya procedido a efectuar un análisis individualizado de la efectiva comunicación del despido de la actora llevada a cabo por su empleadora a través de la carta descriptiva del mismo de fecha 9-11-2020, ya que de forma tácita, si que califica dicho despido como improcedente, sin embargo, al hacer descansar la responsabilidad del mismo en la Entidad Administrativa codemandada, que no fue la que lo llevó a cabo, omite el análisis particularizado del mismo, circunstancia que si bien no se acomoda a las exigencias legales que configuran la estructura predicable de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de sentencia, sin embargo, dadas las circunstancias del caso, así como al hecho de que de la narración fáctica de la sentencia se obtienen los datos necesarios que posibilitan la decisión en su integridad de los temas objeto de debate, se está en el caso de rechazar el motivo de recurso analizado, en el que, ni tan siquiera se postula la nulidad de actuaciones'.
QUINTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Improcedencia del despido realizado por la empresa adjudicataria.
Lo que debe decirse sobre este motivo de recurso es de nuevo reiteración de lo ya resuelto en nuestra sentencia del recurso 129/2021 , expresando lo siguiente:
En el último motivo del recurso que se analiza, se denuncia la infracción del art. 53.1.b) del ET , interesando la declaración de improcedencia del despido objetivo del que fue objeto la actora por parte de su empleadora en base a una sola cuestión, que asumiendo que el despido objetivo no era realmente económico, sino productivo, no se abonó la indemnización correspondiente al tiempo de notificarse el mismo.
En primer término es preciso indicar que si bien del contenido literal de la carta de despido, del cual se ha dejado constancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, la causa en la que se basaba la extinción del contrato era de carácter económico, sin embargo, el hecho de que dicha decisión se sustentase exclusivamente en la situación creada por la resolución de contrato de prestación de servicio de la cafetería del Centro de Mayores de Toledo II, que la empleadora de la actora tenía suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, lo que implicaba que no se pudiesen mantener los puestos de trabajo, determina que la razón última que pretendía justificar la decisión extintiva era de carácter organizativo, tal y como parece asumir la propia accionante, ubicándolo en la existencia de razones productivas, perspectiva desde la cual es preciso analizar la indicada decisión extintiva del contrato, lo que nos reconduce al análisis del art. 52 c) del ET , según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
Previsión legal que determina y avala el hecho de que deba analizarse y valorarse tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del despido, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución, tal y como se mantiene por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como por vía de ejemplo las de de 27 enero 2014 (rec. 100/2013 ), 15 abril 2014 (rec. 136/201 ), 23 septiembre 2014 (rec. 231/2013 ), 20 abril 2016 (rec. 105/2015 ), 20 julio 2016 (rec. 303/2014 ), 12 mayo 2016 (rcud. 3222/2014 ), según las cuales si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, sí les compete la facultad de excluir, en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores
Indicándose en la sentencia del mismo Tribunal de 18-09-2018 (Rec. 3451/2016 ) que: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.'
Siendo ello así, sustentándose realmente el despido de la actora en causas organizativas o productivas, lo que se infiere de la propia dicción literal del art. 51.1 c) del ET es que la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones productivas y organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05 ), 31-05-2006 (Rec. 49/05 ), 2-03-2009 (Rec. 1605/08 ) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012 ), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009 ), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96 ) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97 ), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial»
Consideraciones todas las expuestas que trasladadas al supuesto examinado deben conducir a apreciar la efectiva concurrencia de la causa alegada como determinante del despido, ya que la resolución de la contrata del servicio de cafetería suscrito por la empleadora de la actora y que sustentaba el mantenimiento de la relación laboral entre ambas, se configuraba como elemento real y legitimador de la alegación de la imposibilidad de mantener los puestos de trabajo, circunstancia no desvirtuada en absoluto de contrario, ni en la instancia, ni en esta alzada.
Conclusión que, sin embargo no implica la efectiva calificación del despido como procedente, ya que es preciso analizar el cumplimiento de los requisitos formales aparejados al mismo y determinantes de su conformación como tal, entre ellos, tal y como se alega en el recurso que se analiza, el abono de la correspondiente indemnización.
Sobre el particular, el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio.
Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Requisito el indicado sobre el cual la Jurisprudencia del TS ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 ( RJ 20052004 ) en la que se recoge su doctrina contenida en Sentencias de 11-06-1982 , 20-11-1982 , 2-10-1986 , 29-04-1988 , 17-07-1998 , 23-04-2001 26-07-2005 , en las que se indica que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido ( lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b), del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal.'
A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 ( RJ 20054257 ) y de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 20065928 ); indicando en la primera de ellas que es preciso 'distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.
Añadiendo que 'A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa , además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala ( esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo ), requiere que " como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que " para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECv.
Visto lo que antecede y puesto que en el caso que nos ocupa, e independientemente de la posible situación económica de la empleadora demandada, no existe la más mínima acreditación de la falta de liquidez que hubiese justificado el no poner a disposición de la actora la indemnización a la que tenía derecho, sin que a tales efectos revista la más mínima significación la mera indicación efectuada en la carta de despido a que no se abonaba la misma dada la insolvencia económica de la empresa, deberá concluirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.4 del ET que el despido de la actora devino improcedente, siendo la única responsable del mismo su empleadora, la empresaria Maite, siéndole de aplicación las consecuencias legales a ello inherentes, relativas a su condena a optar entre la readmisión o la indemnización conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , sin que alcance responsabilidad alguna a la codemandada CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA'.
SEXTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado en parte el recurso de suplicación de la trabajadora, siendo además beneficiaria de justicia gratuita, no puede imponerse a ésta las costas generadas por su recurso; y siendo estimado el recurso de suplicación formulado por la Consejería pero no siendo la empresa recurrente no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Leocadia y estimando el recurso de suplicación formulado por Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 26 de octubre de 2021, en el procedimiento 1242/2020 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada en la relativo al pronunciamiento sobre el despido, acordando en su lugar que estimando como estimamos la demanda formulada por Dª. Leocadia contra la empresa Dª. Beatriz Huecas Zamora debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, condenando a ésta a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante este Tribunal:
a) Opte por la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario (53,49 euros), o bien
b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 67.393,78 euros.
Y desestimando como desestimamos la demanda de despido formulada por Dª. Leocadia contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, debemos absolver y absolvemos a ésta de los pedimentos de aquella; confirmando en lo demás los pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0562 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

