Última revisión
09/04/2008
Sentencia Social Nº 1095/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3013/2007 de 09 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1095/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100505
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1095/08
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Nueve de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3013/07, interpuesto por DON Jose Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 25 de mayo de 2007 en Autos núm. 924/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ángel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, MUTUA EGARA, DOÑA Laura y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2007 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El trabajador D. Jose Ángel , mayo de edad, vecino de Almería, trabaja para empresa demandada Laura , la Categoría Laboral de Mecánico Soldador, siendo su salario regulador de 986,45 € mensuales.
2º.- Con fecha 08-11-05, el actor sufrió accidente dI trabajo tras caída de una escalera con el resultado d fractura luxación del hombro derecho estando en baja hasta e. día 22-03-06, en que causó alta por propuesta de Invalidez d Lesiones Permanentes no Invalidantes.
3º.- La empresa demandada tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la entidad demandada Mutua EGARA, quien inició expediente, a los efectos de la valoración de la secuelas, según consta a los folios 26 al 30 ambos inclusive de los autos que se reproducen.
4º.- La Dirección Provincial del INSS en Resolución de fecha 28-06-06 en base al dictamen de los vocales médicos, declaró que las secuelas derivadas del accidente labora: sufrido por el Trabajador son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, debiendo ser indemnizado en la cantidad de 2.400 €, según baremo, con cargo a la Mutua dI mandada. Frente a la misma formuló escrito de reclamación previa, por considerar que las secuelas derivadas del accidente, son constitutivas de una invalidez permanente total o parcial para su profesión habitual.
La reclamación previa misma autoridad de fecha anterior, manteniendo que constitutivas de lesiones fue desestimada por Resolución de la 27-10-06, confirmando la resolución las secuelas que padece el actor son permanentes no invalidantes.
5º.- El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece Fractura luxación del hombro derecho. Tratado mediante inmovilización. Posteriormente se aprecia lesión neurológica parcial del N. Circunflejo; realizando rehabilitación hasta su alta por estabilización.
6º.- El actor solicita que se le declare en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda de Don Jose Ángel de que se le declarase afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, combatiendo la sentencia que, revocando la decisión del INSS que estimaba que eran lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, concedía al trabajador los derechos económicos correspondientes a la incapacidad permanente parcial, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, por el correcto cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la modificación de los hechos probados.
En dicho orden de cosas interesa:
I.- Se de al ordinal primero la redacción siguiente:
"El trabajador D. Jose Ángel , mayor de edad, vecino de Almería, trabajaba para la empresa demandada, Laura , la categoría Laboral de Mecánico Soldador, siendo su salario regulador de 986, 45 Euros mensuales. Tras el accidente presta sus servicios como Auxiliar de mantenimiento en el sector de la Hosteleria"
Lo basa en el contenido de una determina histórica clínica y en prueba testifical y, ni aquella ni esta, son hábiles a los fines pretendidos.
2.-Que, según el dictamen de la EVI que obra al folio 32 de los autos, quede redactado el antecedente quinto con el siguiente tenor: "El actor, a consecuencia de accidente de trabajo, padece Fractura luxación del hombro derecho. Tratado mediante inmovilización. Posteriormente se aprecia lesión neurológica parcial del N. Circunflejo; realizando rehabilitación hasta su alta por estabilización. Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de la movilidad del hombro derecho > 50 % en paciente diestro para tareas que supongan requerimientos muy intensos para la articulación del hombro derecho, ni levantamiento de objetos pesados, carga o transporte de objetos pesados, levantamiento de objetos a larga distancia y/o sobre la altura de la cabeza".
Tampoco puede alcanzar éxito ésta modificación dado que la revisión histórica precisa, lo que aquí no sucede, que el error del Magistrado quede patente por prueba documental autentica o pericial categórica. Y es que, como ha reiterado éste Tribunal, en ningún caso puede tener virtualidad modificativa la cómoda alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que al respecto le confiere el Art. 89.2 de la L.P.L . (S.T.S.6.4.90 ) sin que sea lícito, sentencias T.C. T. de 27.10.82 y 18.2.83 ,imponer el personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador pues a éste corresponde la apreciación de la misma según las reglas de la sana crítica facultad que le confiere el Art. 89.2. del antiguo Texto L.P.L . en relación con los arts correspondientes de la supletoria L.E.C. Esta Sala se ha pronunciado, reiteradamente, en que en el supuesto de obrar en la causa informes contradictorios habrá de estarse al que haya servido al Juez para consignar su probanza (15.2 y 10 del 5 de 1995 ).Por lo expuesto procede rechazar la rectificación fáctica pretendida. El relato histórico ha de quedar inalterado.
SEGUNDO.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción del Art. 137.4 de la LGSS sin que la Sala pueda admitir dicho reproche. El INSS entiende y resuelve, tras el oportuno expediente, que las lesiones eran indemnizables según baremo y el Magistrado, mucho más allá de dicho pronunciamiento, estima parcialmente la demanda con la diferencia, en orden a efectos económicos, que ello supone. Pero es evidente que, como mucho, las secuelas del trabajador descritas en el ordinal quinto, no suponen cosa distinta a "aquella disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional" que aprecia el Magistrado. No se altera el relato histórico y, ni aun en el supuesto de que eso fuera así, podría entenderse que las secuelas descritas alcanzan entidad para privar al trabajador de la posibilidad de realizar su profesión habitual de mecánico soldador las que, sin lugar a dudas, puede realizar dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. En puridad de hipótesis, al no tenerse por probado, no puede decirse que dicha patología le ha obligado a cambiar de oficio y, menos aún, al de Auxiliar de mantenimiento del sector de hostelería que, sin lugar a dudas, requiere cuando menos las mismas facultades físicas que las de la que es tenida como su profesión de mecánico soldador. Le es posible, aun cuando con aquella limitación a que se refiere la sentencia, desarrollar su profesión habitual y, siendo ésta la tesis del Magistrado de Instancia, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 25 de mayo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Ángel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, MUTUA EGARA, DOÑA Laura , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
