Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1095/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2019 de 11 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1095/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3477
Núm. Roj: STSJ AND 3477/2019
Encabezamiento
RECURSO: 224/19 - FS SENTENCIA Nº 1095/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1095/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 378/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Trinidad contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/18 por el Juzgado de referencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Da. Trinidad , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 /1971, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS n° NUM002 , su profesión teleoperadora
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 28/11/2016, se reconoce a la actora, en situación de IPT para su profesión habitual
TERCERO.- Conforme al Dictamen propuesta, la parte actora presenta personalidad dependiente y anancastca. T de ansiedad generalizada y T de la conducta alimentaria. Presentando como limitaciones psíquicas leves- moderadas
CUARTO.- consta en autos informes médicos de la patologia del actor
QUINTO.- la actora tiene reconocida una minusvalía por la Junta de Andalucia de un 50% por resolcuion de 31/07/17, por igual patología
SEXTO.- iniciado expediente de revision de grado, por resolcuion de fecha 11/01/18, se ha mantenido a la actora en situación de IPT. En el informe medico de síntesis, de fecha 24/11/17 se recoge limitaciones psíquicas moderadas con dismorfobia. T de la conducta alimentaria SEPTIMO.- conforme al informe Pericial del Doctor Victor Manuel , la actora presenta T Obsesivo compulsivo, anorexia nerviosa atípica con dismorfofobias. T dependiente de la personalidad, agorafobia con pánico, ansiedad, depresión y somatizaciones OCTAVO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 2/03/2017'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Trinidad que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos con amparo procesal respectivo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), interesa el recurrente la revisión del hecho probado cuarto, en el que pretende introducir una serie de patologías recogidas en el Dictamen Propuesta de 21-10-16, al que se remite el ordinal tercero, además de unas limitaciones recogidas en un Informe médico de Síntesis y Dictamen Propuesta anteriores, de 9-08-16, que aporta con su escrito de recurso, además de diversos informes médicos obrantes en el Expediente; cuyo texto, dada la longitud del mismo, omitimos.
No procede la adición pretendida en el ordinal cuarto, que se remite de forma genérica a los Informes médicos obrantes en el Expediente, señalando que ni el Informe médico de síntesis ni el dictamen Propuesta que se pretenden aportar en esta fase de recurso, pueden ser admitidos, toda vez que no se trata de ninguno de los documentos a los que se refiere el art. 233, puesto que son Informes obrantes en el Expediente, que debieron ser aportados al proceso por la parte actora, si faltaban en el mismo, y disponía de ellos.
Amén de lo anterior, ninguno de los documentos invocados en apoyo de la revisión fáctica, son eficaces en cuanto que se trata en todo caso, de informes de fecha anterior a la Resolución impugnada, superados por otros posteriores, en los que se apoyó tal Resolución. Así, la Resolución que inicialmente impugnó la parte actora, de 28-11-16, se remitía en cuanto a dolencias y limitaciones, al Dictamen Propuesta de 21-10-16 (ordinal tercero); y la Resolución de 11-01-18, dictada en el Expediente de Revisión, se apoya en el Informe médico de síntesis de 24-11-17 y Dictamen Propuesta de 12-12-17 (ordinal sexto); con lo que no resulta relevante la documental en la que funda la revisión fáctica, al tratarse de informes médicos anteriores que han sido superados por otros de fecha posterior. Por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS/1994 , y sostiene que dicho precepto ha de interpretarse sin entender rígido su tenor literal, ya que de lo contrario resultaría imposible su aplicación. Mantiene que la actora sufre patologías altamente incapacitantes a lo que hay que añadir los efectos de la medicación sedante, con riesgos físicos para sí y para terceros. Tras valorar alguno de los Informes obrantes en el Expediente, de fecha 22-06-16, e invocar sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia afirma que con la agorafobia con pánico y la falta de autonomía que la actora presenta, ello hace inviable que salga de su domicilio; amén de tal grave patología, con la grave incidencia en el menoscabo de su actividad laboral, añade que la actora no soporta un mínimo estrés que toda actividad productiva conlleva. Por lo que postula el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Debemos comenzar señalando que la invocación a la LGSS de 1994, ha de entenderse realizada a la nueva Ley general de la Seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en vigor desde el 2-01-16, aplicable al presente supuesto, por razones temporales. Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En el presente supuesto, a la actora se le reconoció una IPT en Resolución de 28-11-16; y tal calificación podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 21-10-17.
El cuadro clínico en ese momento era: 'Personalidad dependiente y anancástica. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno de la conducta alimentaria'. Limitaciones psíquicas leves-moderadas.
La actora reclama en vía previa que es desestimada, y formula posterior demanda, que es la rectora de la presente litis, en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta. Durante la tramitación de dicho procedimiento, se inicia Expediente de revisión de grado. En el mismo, se emite Informe médico de síntesis el 24-11-17 que recoge el siguiente cuadro clínico: 'Diagnóstico sindrómico. Trastorno de la conducta alimentaria. Trastorno relacionado con Ansiedad y Depresión. Trastorno obsesivo compulsivo. Anorexia nerviosa atípica con dismorfofobias. Trastorno dependiente de la personalidad. Agorafobia con pánico. Proceso asistencial integrado. Ansiedad, depresión y somatizaciones.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales, recoge: Psíquicas moderadas, con dismorfofobia, Trastorno de la conducta alimentaria.
Y se dicta Resolución en fecha 11-01-18, que no es la que aquí se impugna, aún cuando se valora por la juzgadora de instancia.
La sentencia recurrida, con base en la valoración de los citados Informes, y del Informe pericial del Doctor Victor Manuel , que recoge las mismas dolencias, concluye que no han de valorarse las enfermedades o dolencias en sí, sino las limitaciones que producen, su incidencia sobre la capacidad laboral del trabajador.
En este caso, la incidencia sobre la capacidad cognitiva y volitiva de la paciente. Y habida cuenta que la patología que presentaba la actora en un principio se calificó de leve moderada, y aún en el expediente de revisión de grado, posterior a la demanda rectora, de moderada, entiende que no presenta entidad suficiente para reconocer la incapacidad permanente en el grado de absoluta que reclama.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
La jurisprudencia en la interpretación del invocado precepto viene entendiendo que este grado de incapacidad no solo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones, adolece de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, que es exigible en el ámbito normal en el que dichas tareas se desarrollan.
En el presente supuesto, resulta del relato fáctico, que la actora, padece unas dolencias psíquicas importantes, que le ocasionan limitaciones psiquicas moderadas, dismorfofobia (preocupación fuera de lo normal por algún defecto, ya sea real o imaginado, percibido en las características físicas propias), y trastorno de la conducta alimentaria.
Según refiere el Informe médico de síntesis, de acuerdo con el último informe de Salud mental, de abril de 2017 (de fecha posterior a la Resolución impugnada, y anterior al juicio), la actora tiene pánico a tener las piernas gordas; trastornos de la concentración y atención, agorafobia, trastorno obsesivo compulsivo, rituales, mereos e inestabilidad en la calle, e hipocondría.
Dicha patología es similar a la objetivada en los Informes que dieron lugar a la Resolución de noviembre de 2016, aún cuando las limitaciones se calificaban de leves-moderadas; con lo que se puede apreciar una ligera agravación.
De acuerdo con el Manual de Médicos del INSS que utilizamos como orientativo, las limitaciones moderadas, que son las que presenta la actora en la actualidad, se califican en grado 2, y afectan a la realización de algunas actividades laborales de elevados requerimientos. Suponen una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, la cual incluye contactos sociales, y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación; pero fuera de tales períodos, el individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva, salvo aquellas profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.
La patología y limitaciones que la actora presenta, ciertamente le impediría realizar con profesionalidad y eficacia las fundamentales tareas de su profesión habitual, toda vez que los requerimientos de la misma, en cuanto a comunicación y atención al público se califican, según la Guía de Valoración profesional, en grado 4 (muy alta intensidad o exigencia); sin embargo, no podemos afirmar, como pretende el recurrente, que esté totalmente abolida su capacidad laboral, pudiendo por el contrario, realizar con profesionalidad y eficacia, tareas no sujetas a tales requerimientos de carga psíquica; tareas que no implique un grado de estrés por encima de lo normal; sin perjuicio de que sea tributaria de períodos de IT en las crisis o reagudizaciones.
Corolario de lo expuesto, debemos concluir que resulta ajustada a derecho la calificación de Incapacidad permanente total de la actora, no procediendo por el momento, y sin perjuicio de instar la revisión de grado si se entendiese que se ha producido agravación respecto del estado clínico, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada;lo que conlleva la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia de fecha 26/11/18 dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Trinidad contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
