Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1096/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1096/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100185
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3276
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 513/2007
Sentencia Nº 1096/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gonzalo sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/04/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° D. Gonzalo , con DNI. NUM000 , nacido el 27 de junio de 1940, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena con el número NUM001 y su profesión habitual es la de obrero agrícola, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 10 de octubre de 2000 solicitó pensión de incapacidad. El 29 de noviembre de 2000 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: hipoacusia fundamentalmente de OD; polidiscopatías degenerativas lumbares con estenosis foraminal.
3° El 5 de diciembre de 2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 5 de enero de 2001 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 23 de febrero de 2001 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 2001.
5° Interpuesto recurso jurisdiccional mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad en fecha 13 de marzo de 2002 se desestimó la pretensión de declaración de que la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 , desestimó el recurso.
6° El 15 de junio de 2005 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 22 de julio de 2005 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis lumbar avanzada; escoliosis degenerativa; listesis grado I L4-L5; hipoacusia de predominio derecho.
7° El 26 de julio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 26 de julio de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8° Disconforme con la anterior resolución el 21 de septiembre de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de octubre de 2005.
9° D. Gonzalo padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis lumbar avanzada; escoliosis degenerativa; listesis grado I L4-L5; hipoacusia de predominio derecho.
11 ° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 419,64 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.
SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 9º referido al cuadro patológico y secuelas con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se recojan las dolencias que describe de espondiloartrosis lumbar generalizada y avanzada, escoliosis lumbar degenerativa, listesis lumbar grado I L4-L5, gonartrosis bilateral severa en la rodilla derecha, hipoacusia bilateral severa y síndrome vertebrobasilar que produce inestabilidad crónica y en base a la documental obrante a los folios nº 66 y 67 y pericial practicada, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no tener la modificación interesada trascendencia para alterar el signo del fallo pues tampoco permitiría la concesión del grado pedido.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado el demandante que se exponen en el ordinal 2º de los hechos probados, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 9º de los hechos probados, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando espondiloartrosis lumbar avanzada, escoliosis degenerativa, listesis lumbar grado I L4-L5, hipoacusia de predominio derecho, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de obrero agrícola, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gonzalo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 26/04/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
