Sentencia Social Nº 1096/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 1096/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4812/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1096/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101031


Encabezamiento

RSU 0004812/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01096/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1096

En el recurso 4812/09 de suplicación interpuesto por Dª Amalia representado por el letrado D. Fidel Adolfo Pozas Franco, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid en autos núm. 152/09 siendo recurrido GLOBAL LIMP MADRID SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Amalia , contra GLOBAL LIMP MADRID SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.- La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el día 4-8-08 hasta el día 15-12-08, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual de 465,42 euros la parte proporcional de las pagas extras.

2.- El día 15-12-08 la demandante causa baja en Seguridad Social por cuenta de la empresa.

3.- El día 12-1-09 la demandante envía a la empresa, mediante burofax, una carta con el siguiente texto: "Me dirijo a Uds. en relación al despido de que he sido objeto por su parte el pasado 15 de diciembre de 2008, tras indicarme que no volviera más a trabajar, tras alegar "que ya no me necesitaban", al objeto de requerirles por este medio ratifiquen por escrito dicho despido verbal, a los efectos oportunos".

4.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Amalia contra GLOBAL LIMP MADRID, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone ante esta Sala recurso de suplicación, por la representación legal de la parte actora, denunciando en un único motivo, al amparo del art.191c)LPL , la infracción de los arts.55 y 56ET , así como el art.91.2LPL y el art.24CE .

En síntesis argumenta la recurrente que la actora ha desplegado la actividad probatoria suficiente y que le era razonablemente exigible para acreditar el referido despido verbal, pues no existe otro domicilio de la demandada, e incluso si la actora hubiese pretendido conseguir prueba testifical de la no readmisión en el trabajo, ello no le hubiera sido posible, ya que cuando se ha presentado en la sede de la empresa esta se encontraba siempre vacante, añadiendo que el empresario no ha cumplido los requisitos establecidos en el art. 55.1ET , solicitando la declaración de improcedencia del despido.

Sin embargo, este Tribunal entiende, que el demandante no ha probado que fuera despedido tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos caso en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no desprendiéndose, por otra parte, del informe de vida laboral que el actor haya sido despedido, sino tan solo los periodos en que el demandante ha prestado servicios y las empresas para las que lo ha hecho, no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que3 ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amalia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dª Amalia contra GLOBAL LIMP MADRID SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000418209 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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