Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1096/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4795/2011 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1096/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100750
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE -BC
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0001632
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004795 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000339 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Rosana
Abogado/a:MARIA JOSE LISTE LOPEZ
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s:EMPRESA MARIA SOCORRO LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a:LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR
Procurador/a:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004795/2011, formalizado por la LETRADA Dª MARIA JOSÉ LISTE LÓPEZ, en nombre y representación de Rosana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000339 /2011, seguidos a instancia de Rosana frente a EMPRESA MARIA SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Rosana presentó demanda contra EMPRESA MARIA SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Junio de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante, Dª. Rosana , trabajó en el domicilio de Dª Clemencia , como empleada de hogar, desde el 1 de septiembre de 2.001, hasta el 1 de febrero de 2.011, en que se resolvió el contrato por desistimiento del empleador. Segundo.- Dª. Rosana , percibía como salario la cantidad de 686,11 €: brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, que en el año 2.011 se fijó en 691 €, y constaba dada de alta en la Seguridad Social. En fecha de 3 de enero de 2.011, se le entregó a Da. Rosana , documento donde se relacionaban las cantidades adeudadas en tal momento. En fecha de 31 de enero de 2.011, suscriben Dª. Rosana y D. Clemencia , documento donde se conviene la extinción de la relación laboral, se le entrega cantidades en concepto de salario de enero de 2.011, paga extra, vacaciones no disfrutadas, e indemnización. En el citado documento se recoge como clausula 6a 'Que la trabajadora acepta la liquidación finiquito y saldo, así como la indemnización que se pone a su disposición renunciando expresamente en este acto a realizar cualquier tipo de reclamación contra la empleadora por cualquier concepto relacionado con la relación laboral que hasta la fecha les vinculaba'. Tercero.- Con fecha 22 de marzo de 2.011, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Rosana , contra Dª. Clemencia , y en consecuencia, debo absolver a la anterior de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Rosana , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) para que se dé nueva redacción a los párrafos 1º), 2º) y 3º), proponiendo las siguientes redacciones, SEGUNDO &1º) 'En fecha 3/1/11 se suscribe documento en el que se hace reflejar como salario de la trabajadora correspondiente al año 2011 la cantidad de 691,00 €, sin que conste que cantidad cobraba la trabajadora en el año 2010, y constaba dada de alta en la seguridad social'; cita en su apoyo los f. 27 a 30 de autos. SEGUNDO &2º) 'Aparece suscrito por la trabajadora documento de fecha 3/1/11 de preaviso de extinción de contrato por desistimiento de la empleadora en donde se hacen figurar cuantías pendientes a fecha 31/1/2011'; cita en su apoyo el f. 28 de los autos. SEGUNDO &3º) 'Que en fecha 31/1/11 se suscribe por la trabajadora documento donde se reflejan cómo puesto a su disposición y aceptado las siguientes cantidades. Salario del mes de enero 2011 691€; vacaciones no disfrutadas, 7589 €, parte proporcional de pagas extras 120Â50 €; indemnización 1.250 €'; cita en su apoyo el f.28 y 29 de los autos.
De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. La aplicación e la doctrina expuesta a las propuestas revisorias del ordinal segundo de probados conlleva: A) En relación con el párrafo primero de dicho ordinal, lo que pretende la parte es suprimir la afirmación acerca del salario que percibía la actora al tiempo que pretende introducir un hecho negativo, cual es que no consta lo que cobraba en 2010, siendo así que los hechos negativos no pueden acceder al relato fáctico. B) En relación con el párrafo segundo el mismo deviene inútil ya que la versión judicial da suficiente cuenta del preaviso y de las cantidades que se reconocen en el mismo por lo tanto la propuesta es una mera modificación de redacción que nada aporta. C) En relación con el párrafo tercero se rechaza por cuanto no aporta absolutamente nada nuevo al debate, se funda en el mismo documento que el juzgador de instancia y se trata de modificación de redacción que nada aporta al debate por lo que se rechaza.
SEGUNDO.- En primer lugar y con amparo en el art. 191.a) LPL se pretende la declaración de nulidad de actuaciones en base a dos submotivos, el primero, por infracción de los arts. 90 y 93.2 LPL en relación con el art. 24 CE y con los arts. 326.2 y 435 LEC , por habérsele denegado, en diligencia final, la práctica de reconocimiento forense sobre la actora y la capacidad intelectiva y volitiva de la misma en relación al documento de finiquito aportado por la contraria, para acreditar el vicio de consentimiento en la firma del mismo; el segundo denunciando la infracción del art. 217.2 y 3 LEC en relación con el art. 24 CE así como con los arts. 4.2.f) y 29 LET sobre la distribución de la carga de la prueba argumentando que acreditada la relación laboral incumbía a la demandada probar el pago de lo reclamado sin que sobre tal extremo se aportara prueba alguna.
En cuanto al primer motivo de nulidad el mismo no puede ser atendido por cuanto es doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS 4/6/2013 la que señala que 'tanto las antiguas diligencias para mejor proveer ( art. 88 LPL/1995 ) como las actualmente denominadas diligencias finales ( art. 88 LRJS ), siempre que no hubieran sido acordadas previamente por el órgano judicial, en cuyo caso -que no es éste- sí habrían de practicarse (TS 23-4-1998, R. 2619) y sólo serían válidas si se diera vista de su resultado a la contraparte ( TS 15-4-2003, R. 2276/02 ), incluso tras una nulidad de actuaciones (TS 7-10-1993, R. 3712/92 ), constituyen siempre una facultad judicial, no una obligación, ('podrá' es el término empleado en ambas normas) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario', es decir, no constituyen un medio de prueba a disposición de la parte, por lo que el juzgador de instancia no viene obligado a aceptar su práctica si no lo estima oportuno; por otra parte es reiterado el criterio doctrinal según el cual las partes deben acudir a juicio provistos de los medios de prueba de que intenten valerse y si por cualquier circunstancia debiera practicarse prueba anticipada o adoptarse medidas de prevención, o se propusieran medios de prueba que no pudieran practicarse en dicho acto sin la adopción de medidas de reconocimiento personal, citación etc., deberán proponerse de forma oportuna y anticipada por lo que la parte si pretendía acreditar defectos en la conformación de la voluntad de la parte actora y se debía someter la misma a pruebas de reconocimiento debió hacerlo antes de juicio ya que para ello no precisaba de ninguna decisión judicial aportando los resultados en el momento de la práctica de la prueba, en consecuencia se desestima el primer motivo de nulidad.
En cuanto al segundo motivo de nulidad relativo a la valoración de la prueba, el mismo se centra en acusar la valoración que el juzgador de instancia efectúa sobre el recibo de finiquito aportado por la demandada, así como la justificación de la ausencia de prueba sobe el pago de salarios reclamados, pretendiendo sustituir el criterio de aquel por el particular de la parte recurrente, por cuanto el juzgador de instancia ya razona en el fundamento de derecho segundo sobre a quién corresponde acreditar el pago de los salarios, aplicando la doctrina reiterada al respecto y que cita expresamente imponiendo a la demanda la carga de acreditar el pago de los salarios reclamados, por lo que no vulnera ninguno de los preceptos citados por la recurrente, y argumentando después sobre la ausencia de documento especifico que acredite dicho pago para a continuación valorar el efecto liberatorio del documento de finiquito aportado por la parte demandada al cual le da pleno valor y por lo tanto no cabe declarar nulidad alguna por cuanto ninguna indefensión se le ha generado a la parte recurrente, el juzgador se ha atenido a las reglas de valoración de los medios de prueba presentados por las partes, sin incurrir en valoraciones irracionales por lo que se desestima el motivo de nulidad que se plantea.
TERCERO.- En segundo lugar y sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 4.2.f ) y 29 LET en relación con los arts. 1261 y 1281 del CC , argumentando que el finiquito solo libera por las cantidades reconocidas en el mismo y que por las cantidades objeto de reclamación no puede extenderse el valor liberatorio de dicho documento, citando al respecto diversa jurisprudencia y criterios doctrinales de otros tribunales.
Para resolver la presente cuestión, relativa a la valor liberatorio del documento de finiquito firmado por la parte actora el 31/1/2011, hay que tomar en consideración el hecho de que el día 3/1/ 11 la parte actora recibió y firmo dos escritos de la parte demandada, en uno se le advierte de que para el 31/1/11 la demandada desistirá del servicio de hogar que le presta la actora y que en tal fecha se le abonaran las retribuciones pertinentes de liquidación, saldo y finiquito así como la indemnización, en el otro de la misma fecha, se especifica que se trata de preaviso y que se trata de un desestimiento de la empleadora al tiempo que se cuantifica el importe del salario mensual, la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, parte proporcional de las pagas extras y la liquidación; de estos escritos no se impugna por la actor ni la firma ni la fecha de los mismos, se aceptan expresamente, igualmente del finiquito del día 31 tampoco se impugna ni la fecha ni la firma del mismo ni la percepción de las cantidades que se recogen en el mismo. Expuesto lo anterior el análisis del documento de finiquito, exige partir de aquellos antecedentes que excluyen cualquier intención de ocultación o engaño en la parte demandada ya que desde principios de mes la actora tuvo conocimiento del resultado que iba acontecer a final del mismo y por lo tanto tuvo tiempo suficiente para asesorarse e incluso para acudir acompañada de persona de su confianza para la firma del finiquito, firma que se reitera no se ha negado en ningún momento, y el análisis del citado documento obliga a constatar que en el mismo existen varios apartados, se deja constancia de la antigüedad en la prestación de los servicios, de la voluntad patronal de desistir del contrato -tal como se había preavisado, se cuantifica la indemnización en atención a la antigüedad indicada, se cuantifica la liquidación, finiquito, y ninguno de dichos apartados se niega o impugna en medida alguna siendo el último de los apartados el que textualmente señala 'La trabajadora acepta la liquidación, finiquito y saldo, así como la indemnización que se pone a su disposición renunciando expresamente en este acto a realizar cualquier tipo de reclamación contra la empleadora por cualquier concepto relacionado con la relación que hasta la fecha les vinculaba', y de tal expresiva clausula la parte actora lo único que impugna es la referencia final de la misma en cuanto su pone una renuncia a reclamar cualquier concepto por la relación laboral, es decir, solo impugna la parte que considera que la perjudica.
La doctrina sobre el valor liberatorio del documento de finiquito viene establecida en la STS de 11 junio 2008 que cita la previa de 18 de noviembre del 2004 que efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa: 'a).- 'Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 [ RJ 20038809] , 28-2-00 [ RJ 20002758 ] y 24-6-98 [ RJ 19985788 ] y de 30-9-92 [ RJ 19926830] (rec. 516/92 ) entre otras. b).- 'Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'. c).- Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidataria de las partes ( s. de 13-10-86 [ RJ 19865447] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC ( LEG 188927) De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92, 26-4-98 y 26-11-01 [ RJ 2002983] )'. d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 19734822] , 2-7-76 [ RJ 19763718] , 11-6-87 [ RJ 19874337 ] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 19852797] , 28-11-86 [ RJ 19866526] , 11-5-87 y 28-4-04 [ RJ 20044361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 )'. La doctrina expuesta lleva a desestimar el recurso por cuanto el examen del documento de finiquito invocado conlleva que la actora se da por satisfecha con su firma de cualquier reclamación por conceptos salariales anteriores a la firma y por lo tanto dicho documento excluye la reclamación por diferencias salariales ordinarias, como la presente una vez que se desistió de la reclamación por horas extras, por lo tanto se confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rosana contra la sentencia dictada el 23/6/2011 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de A CORUÑA en autos Nº 339-2011 sobre CANTIDADES seguidos a su instancia contra Clemencia resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

