Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1096/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1197/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1096/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100284
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2060
Núm. Roj: STSJ CLM 2060/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01096/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2014 0001092
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001197 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000508 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1096/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1197/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de DÑA. Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo, de fecha 27-11-2015 , en los autos número 508/14, siendo recurrido por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Sofía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O EN SU CASO PARCIAL POR REVISIÓN DE GRADO debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión ejercitada, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO- Dña. Sofía , cuyas circunstancias personales obran en autos, fue declarada afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de contingencia común para su profesión habitual de peón de almacén por Sentencia 392/2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo en fecha 11 de octubre de 2012 con una prestación del 55% de su base reguladora de 726,81 euros mensuales.
SEGUNDO.- Las dolencias y limitaciones que determinaron tal declaración, conforme al Hecho Probado Cuarta de dicha resolución fueron las siguientes: La demandante padece como deficiencias más significativas, derivada de la reducción mamaria bilateral que la fue practicada en el año 2009, una mastopatía fibroquística con nódulos dolorosos, objeto de intervención quirúrgica en mayo de 2011 y actualmente en estudio para nueva extirpación. Tal patología origina una limitación de la movilidad de miembro superior derecho por tirantez en región axilar hallándose limitada para tareas que exijan manipulación de pesos y elevación repetida de brazos por encima de la horizontal .
TERCERO.- Instada de oficio la revisión del grado de incapacidad se emitió IMS de fecha 14 de febrero de 2014 (que se da por reproducido) en el que en el apartado Deficiencias más significativas refiere: Gigantomastia bilateral reducción bilateral en 2009, mastopatía fibroquística . Sus limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: En el momento actual BA de MMSS completo y no doloroso. Refiere molestias en algunas ocasiones y aparición de nódulos mamarios debidos a la mastopatía fibroquística que en los estudios son valorados como fibromas. No pendiente de intervenciones, si revisiones periódicas de mama.
Exploración normal. . Y como Conclusiones: En el momento actual no restricciones, realiza vida normal, ejercicio (Pilates...) Si debería continuar con revisiones anuales rutinarias de mama .
Emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS informe propuesta de 20 de febrero de 2014 a la vista del informe médico de síntesis, propone la declaración de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados (documento que se da por reproducido).
CUARTO.- Se dictó resolución por el INSS de fecha 28 de marzo de 2014 en la cual se ha declarado se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se declara no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados... .
La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante Resolución de 15 de abril de 2014.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de contingencia común siendo la base reguladora de dicha prestación la de 726,86 euros/mes y fecha de efectos 1 de marzo de 2014, siendo la base reguladora de la IP Parcial de 748,20 euros.
SEXTO.- En la actualidad la situación de la trabajadora es la reflejada en el IMS de 14 de febrero de 2014. Los informes de mamografía y ecografía de 18 de agosto de 2015 y 28 de septiembre de 2015 señalan que no s aprecian nódulos de sospecha ni micro calcificaciones agrupadas, con axilas libres.
TERCERO.- En fecha 2-2-2016 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: Corregir el error material del fallo de la sentencia 685/2015 dictada en el procedimiento 508/2014 ya que en el hecho Probado Quinto donde dice 726,86 euros debe decir 726,81 euros .
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , al entender la trabajadora recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, por haber desaparecido limitaciones orgánicas o funcionales que antes padecía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 ).
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén por sentencia de fecha 11/10/2012, dictada en el proceso 1090/2011 del juzgado de lo Social nº 1 de Toledo . En tal sentencia (hecho probado cuarto) se determina que la demandante presentaba como dolencias más significativas gigantomastia bilateral (reducción mamaria bilateral en 2009) de la que derivó una mastopatía fibroquística con nódulos dolorosos, que fueron objeto de intervención quirúrgica en mayo de 2011. Como consecuencia de ello, presentaba limitación de la movilidad de miembro superior derecho por tirantez en región axilar, estando limitada para tareas que exijan manipulación de pesos y elevación repetida de brazos por encima de la horizontal.
En la actualidad, el balance muscular de miembros superiores es completo y no doloroso. Refiere molestias en algunas ocasiones y aparición de nódulos mamarios debido a la mastopatía fibroquística, que en los estudios son valorados como fibromas. No pendiente de intervenciones aunque sí de revisiones periódicas.
En el momento del reconocimiento no presenta restricciones y realiza una vida normal (informe médico de síntesis del EVI de 14/02/2014) Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
La comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y el que ahora se objetiva muestra que se ha producido una mejoría relevante en sus dolencias y secuelas que justifica la revisión del grado de incapacidad, pues del propio informe médico del EVI se desprende que en la actualidad han desaparecido casi por completo las limitaciones que antes presentaba, efectuando una vida prácticamente normal, por lo que no está afecta de incapacidad en ninguno de los grados cuyo reconocimiento solicita (total o parcial para la profesión habitual).
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sofía contra sentencia de 27 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 508/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , sobre incapacidad temporal, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1197 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

