Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1096/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1096/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100824
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1997
Núm. Roj: STSJ CLM 1997/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01096/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000189
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001030 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000182 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JOSE ANGEL SAGI VIDAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1096/18
En el Recurso de Suplicación número 1030/17, interpuesto por la representación legal de Jesús Carlos
y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo
con sede en Talavera de la Reina, de fecha 29 de noviembre de 2016 , en los autos número 182/16, sobre
Incapacidad Permanente.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la pretensión subsidiaria, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común, por lo que se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica correspondiente a la base reguladora de 1.298,62 euros/mes con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que legalmente le correspondan, con efectos desde el 24 de febrero de 2016'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Jesús Carlos , nacido el NUM000 -1967, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de vigilante de empresa de seguridad con arma, que ha ejercido a partir del año 2005 hasta que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue despedido por ineptitud sobrevenida, por lo que se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de profesor de yudo, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de julio de 2007. Desde el 1 de julio de 2007 ha percibido prestación económica del 55 por 100 de la base reguladora de 421,72 euros mensuales, que ha compatibilizado con el salario por la actual profesión habitual de vigilante de seguridad.
El cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que motivaron la anterior resolución fueron las siguientes: -Lumbociatalgia izquierda, con imagen de RM de hernia discal L5-S1 posterolateral izquierda.
Artropatia degenerativa 1ª, gonalgia mecánica bilateral (en estudio), raquialgia mecánica crónica.
Metatarsalgia mecánica (inf reum 25-2-05).
-Lumbociatalgia izquierda. Lassegue y bragard.
Algias en rodillas, columna cervical y en dedos, con funcionalidad y fuerza conservada.
TERCERO.- El actor insta el reconocimiento del derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión de vigilante de seguridad.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la demanda por entender que las lesiones del actor no son tributarias de ninguno de los grados de incapacidad permanente que postula, considerando que lo que el actor pretende es la revisión de grado por agravación de las mismas secuelas por las que ya es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total desde el año 2007, sin que tal agravación se haya producido.
CUARTO.- El cuadro clínico de dolencias y limitaciones del demandante es el siguiente: Plexopatía lumbar izquierda. Hernia discal L4-L5 con posible afectación de raíz L4 izquierda.
RM lumbar: Cambios degenerativos en el nivel L5-S1, con pérdida de altura del disco y de la señal normales. Abombamientos discales difusos en L3-L4 y L4-L5, condicionando obliteración parcial de los recesos laterales y de los forámenes de conjunción, con probable compromiso radicular asociado en L4-L5.
El paciente sigue sin mejoría alguna y con dolor asociado.
Ha sido valorado en neurocirugía. Se propone liberación de raíces L3-L4 y L5 izquierda con artrodesis L3 o L4 a S1. Pendiente de cirugía.
( Informe de evolución de neurología 5 de febrero de 2016) El actor está limitado para moderados requerimientos de deambulación/bipedestación, subir y bajar cuestas, escaleras, cargar pesos y trabajo en cuclillas, según refleja el informe de evaluación médica de fecha 17 de noviembre de 2015.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1.298,62 euros y la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación sería el 2 de febrero de 2016'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, se formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión subsidiaria objeto de demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de vigilante en empresa de seguridad, derivada de enfermedad común; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la parte demandante en dos motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y es segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado. A su vez, el promovido por las Entidades Gestoras demandadas se sustenta en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los indicados recursos, se impone resolver sobre la admisión de los documentos que la parte accionante aporta con su recurso, interesando su incorporación al amparo del art. 233 de la LRJS .
Sobre el particular, el aludido precepto establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
A su vez, en el mismo precepto se establece que en los supuestos de solicitud de admisión de nuevos documentos, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dictará auto, no recurrible en reposición, en los dos días siguientes, resolviendo lo que proceda, de tal forma que, si se acuerda no tomar en consideración el documento, este se devolverá a la parte proponente, y en caso contrario, se dará traslado a la parte proponente por cinco días para que complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria para los fines correlativos Visto lo que antecede, y dado que en el caso que nos ocupa los documentos nuevos se acompañan con el escrito de recurso, del cual tuvo cabal conocimiento la parte contraria, que pudo alegar lo que hubiese estimado oportuno a través del trámite de impugnación, lo que no llevó a cabo, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dicha parte por tres días para ser oída sobre el particular.
Y siendo ello así, entrando a valorar los documentos presentados por la parte recurrente, constituidos por dos informes médicos de fechas 10 y 14 de marzo de 2017, posteriores a la sentencia de instancia, de fecha 29 de noviembre de 2016 , se impone necesariamente su inadmisión, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que posibilitarían la misma, esto es, ni se trata de una sentencia, ni de una resolución judicial o administrativa firme, ni tampoco de un documento decisivo para la resolución del recurso, independientemente de que se hubiese podido o no presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, ni desde luego su admisión es necesaria a los efectos de evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Antes al contrario, se trata de dos informes médicos posteriores a la fecha en la que se dicta la sentencia de instancia ahora impugnada, que no podrían tenerse en cuenta para modificar el grado de Incapacidad Permanente en ella reconocido, puesto que si bien el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 15-03-2013 (Rec. 1453/2012 ), se ha pronunciado en el sentido de estimar que la concreción del estado de incapacidad del interesado deberá entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativas y la que se lleva a efecto en la demanda, se celebra el juicio oral, pudiéndose valorar a tales efectos todas las pruebas, incluidas las de fecha posterior al informe del EVI, sin embargo lo que no se puede admitir es que se puedan también tener en cuenta las pruebas periciales médicas correspondientes a fechas posteriores a la sentencia resolutoria de la demanda, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, por lo que los informes médicos que se acompañan con el mismo en ningún caso podrán ser tenidos en cuenta por esta Sala para rectificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Y ello sin perjuicio de que los datos extraíbles de dichos informes se puedan utilizar a efectos de interesar la solicitud de revisión por agravación de la situación patológica actual.
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado cuarto, con el objeto de ir introduciendo en él determinadas concreciones de las específicas patologías recogidas por la Juzgadora de instancia, derivadas del contenido del informe pericial médico practicado a instancia de parte. Postulando, igualmente, la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique que el accionante estuvo en situación de IT con anterioridad al inicio del expediente sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente.
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar, tanto en el ordinal fáctico cuarto, como en el nuevo hecho probado a adicionar, no aportan datos de carácter novedoso o que evidencien posibles errores o defectos cometidos por la Juzgadora de instancia en la descripción del estado de salud del accionante, o en la fijación de la gravedad de las dolencias constatadas, susceptible de incidir en la determinación de la situación patológica del actor y su incidencia en el ámbito profesional, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
CUARTO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.1.c ) y 5 de la vigente LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión.
Según se declara acreditado el actor presenta como dolencias plexopatía lumbar izquierda; hernia discal L4-L5, con posible afectación de raíz L4 izquierda; cambios degenerativos en el nivel L5-S1, con pérdida de altura del disco y de la señal normales; abombamientos discales difusos en L3-L4 y L4-L5, condicionando obliteración parcial de los recesos laterales y de los forámenes de conjunción, con probable compromiso radicular asociado en L4-L5; no presentando mejoría y con dolor asociado; habiendo sido valorado en neurocirugía, proponiendo liberación de raíces L3-L4-L5 con artrodesis, encontrándose pendiente de dicha cirugía al momento de dictarse la sentencia de instancia. Presentando limitación para moderados requerimientos de deambulación/bipedestación, subir y bajar escaleras, cargar pesos y trabajos en cuclillas.
Estado patológico el indicado que, puesto en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no permite concluir en el sentido interesado, con carácter principal, en la demanda, y reiterado en esta alzada, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, en tanto que la descripción de dichas lesiones y los menoscabos asociados a las mismas no permiten deducir la ausencia de toda capacidad para el trabajo, y ello sin perjuicio del resultado de la intervención quirúrgica que se encontraba pendiente de llevarse a efecto en el momento en el que fue dictada la sentencia, y que no es posible valorar en esta alzada, contrariamente a lo propugnado por el recurrente a través de la solicitud de admisión de nuevas pruebas acompañadas con el escrito del recurso, comprensiva del informe médico en el que se recoge el resultado de la misma, lo que, sin embargo, podrá servir, si así se estimase oportuno, para sustentar unas posible solicitud de revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en la instancia, y que debe ser ratificada al quedar fehacientemente de manifiesto la clara incompatibilidad del estado patológico del actor con las funciones que integran su profesión habitual de vigilante de seguridad.
QUINTO .- Pasando a examinar el recurso planteado por el INSS y la TGSS, en su primer motivo, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 200 de la LGSS , alegando, tal y como ya se hizo en la instancia, que el actor no podía solicitar el reconocimiento 'ex novo' de la Incapacidad Permanente Total, ya que en virtud de resolución del INSS de fecha 13-07-2007 le fue reconocida otra situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la que en ese momento era su profesión habitual de profesor de yudo, y ello en base a que, según se indica, las dolencias padecidas serían las mismas en la fecha de reconocimiento de dicho grado de incapacidad y las actuales, por lo que lo procedente sería haber instado la revisión por agravación.
Postura la defendida por las Entidades demandadas que no puede ser estimada, en tanto que, de la lectura de los hechos que se declaran probados, se desprende que las dolencias que presentaba el actor en el año 2007, no eran coincidentes con las que padece en la actualidad, habiéndose producido un notable cambio en las mismas, pasando de la existencia de una lumbociatalgia izquierda con imagen de hernia discal L5-S1, artropatía degenerativa y algias en rodillas, a un cuadro patológico lumbar de notable gravedad, con plexopatía lumbar, con afectación de raíz y compromiso radicular. Derivándose de ello que, si bien las primitivas dolencias impedían el ejercicio de la profesión de profesor de yudo, sin embargo, permitieron al accionante llevar a cabo adecuadamente las funciones integrantes de una nueva profesión, como la de vigilante de seguridad.
Circunstancias perfectamente ajustadas a la normativa específica sobre la cuestión que nos ocupa, en concreto el art. 24 de la Orden de 15-04-1969, según el cual, la incapacidad permanente total no impide el ejercicio de actividades compatibles con el estado del inválido. Compatibilidad predicable del trabajo que pasó a desarrollar el actor tras su primera declaración de incapacidad, como lo evidencia el hecho de que la Entidad Gestora no hiciese uso, a lo largo de los años en los que esta se vino desempeñando, de la facultad a la misma conferida por el art. 18.4 de la Orden de 18-01-1996, de suspender la percepción de la primera prestación al detectar incompatibilidad entre esta y el trabajo desarrollado con posterioridad, en una segunda ocupación profesional.
Visto lo que antecede, y habiendo quedado acreditada la incidencia directa de la actual patología desarrollada por el actor en la consecución de las tareas o funciones en las que se traduce su actual ocupación, se impone, como ya se indicó al analizar el recurso promovido por el mismo, ratificar el pronunciamiento de instancia por el que se le reconoce afecto de Incapacidad Permanente Total para la misma, lo que impide el acogimiento del segundo motivo del recurso que se analiza, en el que se interesa se deje sin efecto la misma, por cuanto que la simple comparación entre las patologías que presenta el accionante, con las correlativas limitaciones que llevan aparejadas, pone de manifiesto su absoluta y total incidencia en la realización de todas o de las principales funciones en las que se traduce la profesión de vigilante de seguridad, extremo en absoluto desvirtuado de contrario.
Debiéndose por último incidir en lo ya mantenido por la Juzgadora de instancia en orden a la incompatibilidad en la percepción de las dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total reconocidas a favor del actor, y que determinaría su obligación de optar por una de ellas en base a lo dispuesto en el art. 198 del vigente Texto de la LGSS , equivalente al art. 122 del anterior, ampliamente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como por vía de ejemplo la de 15/07/2010 (Rec.
4445/2009 ), según la cual: ' El sistema de incompatibilidad de prestaciones se halla distribuido a lo largo de la legislación de Seguridad Social mediante el establecimiento del régimen de compatibilidad o incompatibilidad caso por caso, de suerte que lo que el art. 122 LGSS hace es indicar cual es el mecanismo que ha de regir dentro del propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18.12.2002 -rcud, 173/2002 - y 5.2.2008 -rcud.462/2007 -), del mismo modo que, dentro del RETA, lo indica el art. 34 del Decreto 2530/1970 .
De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras.
Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes: a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).
c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art.
122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).
d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 - rcud. 4521/2004 -)' Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas del demandante D. Jesús Carlos y del INSS y la TGSS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 29 de noviembre de 2016 , en Autos nº 31 y 32 de 2017, sobre prestación de Incapacidad Permanente, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1030 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

