Última revisión
20/03/2007
Sentencia Social Nº 1097/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1097/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100934
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2047
Encabezamiento
Recurso.- 2301 /06 (L), sent. 1097 /07
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1097 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna , representado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Góngora Muñoyerro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 551/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante en demanda sobre reconocimiento de prestación por incapacidad permanente en el grado de absoluta, se celebró el juicio y el 6 de febrero de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora, Doña Encarna con D.N.I. N0 NUM000 , nacida el 9-4-54, de profesión ATS, afiliada a la Seguridad Social, cuando prestaba sus servicios para el S.A.S., a consecuencia de un accidente laboral, inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 27-9-03.
2º.- La actora solicitó prestación de incapacidad permanente y tras la incoación del oportuno expediente del INSS dictó resolución el 9-3-05 (folio 16) por la que se declaraba a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión derivada de enfermedad común y todo ello, previo dictamen de la EVI de 19-1-05 (folio 18) e informe médico de síntesis de 14-12- 04 (folios 45 a 48), los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.
3º.- La actora, no estando de acuerdo interpuso reclamación previa el 25-4-05 h habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objeto de estas actuaciones el 7-7-05."
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza la demandante por el cauce del apartado a) del art 191 LPL , denunciando la infracción de normas y garantías del proceso, en concreto del Art. 81.1 LPL .
El Juez de instancia resolvió del siguiente modo: "Unico.- Solicita la parte actora, sea declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta, sin hacer mención en el suplico de la demanda a la contingencia por la que reclama, cuestión de vital importancia en el presente procedimiento, ya que en su demanda hace mención a una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, lo que implicaría tener que citar a la empresa para la que prestó los servicios (SAS) y asimismo requerir el preceptivo informe de la Inspección Provincial de Trabajo.
Con todo lo expuesto, consideramos que no ha cumplimentado lo expuesto en el Art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , observándose un claro defecto en el modo de proponer la demanda y en consecuencia, procede su desestimación."
SEGUNDO.- Cuando la demanda no reúne todos los requisitos exigidos por la normativa procesal aplicable, se considera, en aras de la tutela judicial efectiva, que son defectos por sí mismo insuficientes para justificar su inadmisión, puesto que se pueden subsanar, y, una vez subsanados, continuar el procedimiento. En esta línea de previsión se dispone, ex Art. 81 LPL , que:
a) el órgano judicial debe advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo;
b) el juez debe admitir provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa, advirtiendo, no obstante, al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.
Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva (art.24 CE ) deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo pueden desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes (art.11.3 LOPJ ). Junto a la advertencia de subsanación en relación con los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda y la necesaria documentación que acompaña a la misma (art.80, 81 LPL ) debe tenerse en cuenta las posibilidades de subsanación que en desarrollo del principio de tutela judicial efectiva (art.24 CE ) dispone la LOPJ (art.11.3 ).
Podemos encontrarnos, al tiempo de presentación de la demanda, con dos tipos de defectos a considerar:
a) defectos formales de la propia demanda;
b) defectos procesales ajenos al escrito de demanda, entre los que pueden encontrarse defectos tan trascendentales como los que se refieran a los presupuestos procesales, de los que depende nada menos que la validez del proceso.
Se puede deducir del anterior esquema normativo la vigencia de un principio general en nuestro derecho procesal que consiste en la necesidad de subsanación de todos ellos, dado que no puede desestimarse una pretensión por motivos formales mientras el defecto procesal sea subsanable.
Las circunstancias siguientes corroboran el principio general de subsanación:
El legislador procesal laboral estableció que debían regularse como deberes procesales, entre otros, la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial y la subsanación y convalidación de los actos procesales subsanables (L 7/1989, Base 10.1). Esta regla general que, aun no recogida en el texto articulado de 1990 ni en el refundido de 1995 actual, actúa como criterio inspirador de la interpretación de tales normas, hace referencia a la necesidad de subsanar no solo los defectos de la demanda sino cualesquiera otros defectos procesales.
El Tribunal Constitucional ha reiterado la vigencia de dicho principio en nuestro derecho procesal, no limitándolo a los supuestos concretos previstos en las leyes, sino haciéndolo derivar directamente de las exigencias del derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art.24 CE ). Puede apreciarse la importancia de dicho criterio al disponer que el que haya de darse ocasión para la subsanación del defecto apreciado, cuando éste resulte aun reparable, depende no de la existencia de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento sino del contenido normativo mismo de este derecho. Esta regla impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame sin denegar dicha protección aplicando de forma escasamente reflexiva o desproporcionada las normas procesales que prevén inadmisión (TCo 162/1986). De aquí se desprende que siempre hay que intentar la subsanación de un defecto subsanable, por encima de las concretas previsiones de las leyes ordinarias, teniendo en cuenta las siguientes reglas: la tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales; la consagración del principio de conservación de los actos procesales (art.230 LEC );el principio de subsanación de los actos procesales que posean ese carácter, que resulta de la LOPJ art.11 y 243 (TCo 39/1988 ). Finalmente, se admite expresamente la necesidad de que el juez vele por la correcta constitución de la relación jurídico procesal aceptando el control de oficio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (TCo 335/1994).
Es significativo, a tal efecto, que la LEC, en la reforma postconstitucional de 1984 (
TERCERO.- Deber judicial de advertencia:
Aunque la previsión legal sobre la advertencia de defectos subsanables puede considerarse como una mera facultad atribuida por la ley al juez, de forma que éste puede en tales casos hacerlo o no discrecionalmente, la Jurisprudencia viene interpretando esta previsión legal como un deber impuesto al juez en atención a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva. Así lo señala reiteradamente el Tribunal Supremo en una doctrina ya consolidada conectada igualmente con la jurisprudencia del Constitucional (TS 27-12-88, RJ 9921 ; 9-2-89, RJ 706; 5-7-89, RJ 5429; 5-5-00, RJ 2772).
En tal sentido el Tribunal Supremo, poniendo en relación la posibilidad de alegar la excepción procesal de defectos en el modo de proponer la demanda (art.533 LEC/1881 ) con la previsión subsanatoria que se contenía en la LPL vigente en su momento (art.72 LPL/1990 ), entendió claramente que no se trataba de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal pues el magistrado está obligado, por imperativo legal, a examinar la demanda y advertir a la parte los defectos u omisiones que observe, y ello con la finalidad de que la litis pueda quedar constituida de un modo adecuado y eficaz (TS 27-12-88, RJ 9921). Este mismo criterio mantuvo el Tribunal Constitucional al reiterar que tal obligación va dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla (TCo 335/1994; 118/1987; 11/1988; 232/1988) debiendo significarse la sentencia que contemplaba la subsanación de la falta de un presupuesto procesal cual el del adecuado litisconsorcio ratificando expresamente la doctrina consistente en que «el juzgador, de oficio y a través de la subsanación debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo (TCo 335/1994; 8/1998).
CUARTO.- Consecuencias de la falta de advertencia por el juez:
Del hecho de que la necesidad de subsanar constituya una obligación legal del Juez y no una mera facultad se deriva la consecuencia de que la falta de un requisito subsanable no advertido por el juzgador, no puede producir ningún perjuicio al actor pues se trata, realmente, de un incumplimiento judicial y no de un incumplimiento de parte, de lo que se desprenden las siguientes consecuencias:
a) Cabe la posibilidad de que el juez acuerde la subsanación de tales defectos, de oficio, en cualquier momento posterior, antes del juicio mediante una suspensión de actuaciones, pues como ha señalado el Tribunal Supremo es obvio que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a la subsanación y no puede por ello ofrecer duda que la LPL (antes art.72 ahora art.81 LPL ) es aplicable cualquiera que sea el momento procesal ulterior a la presentación de la demanda en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma (TS 27-12-88, RJ 9921; 7-3-90, RJ 1772).
b) No se acepta como excepción dilatoria la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, o, en su caso, la reconvención, por cuanto la parte actora no será la culpable exclusiva del defecto (art.516.1.5ª LEC ). Como vamos exponiendo, en relación con los defectos en la demanda, se exige del juez su adecuada subsanación, que si no se hubiera acordado en la presentación de la demanda debe advertirse al dar comienzo al juicio con la previa suspensión del mismo, salvo que el defecto fuera de los que se pueden subsanar en el acto, caso de la falta de firma en la demanda, falta de designación de letrado, etc., o de los que carecieran de trascendencia procesal, fecha de la demanda, el nombre del Juzgado, etc., siempre bajo el requisito fundamental de la tutela del derecho de defensa.
La LEC le da este mismo tratamiento puesto que prevé que se subsanen tales deficiencias mediante las aclaraciones o precisiones oportunas, disponiendo el sobreseimiento exclusivamente si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones ( art.424 LEC ).
c) Un defecto subsanable apreciado en el momento posterior de la sentencia conduce a la nulidad de actuaciones en cuanto defecto procesal producido por el incumplimiento judicial del deber de subsanación en lugar de la absolución en la instancia si se aceptara el juego de la falta de forma como excepción procesal (TS 27-12-88, RJ 9921; 5-5-00, RJ 2772).
d) El juez que no ha mandado subsanar un defecto cuando debió apreciarlo no puede después basar una sentencia desestimatoria de la demanda en el incumplimiento por la parte del indicado requisito (TCo 16/1999 , en relación con un supuesto de falta de reclamación previa).
e) Aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados (TCo 25/1991; TCo 335/1994) es más no solo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación (TS 20-11-96, RJ 8667).
En la demanda de autos se aprecia una falta de hechos, una inconcreción de la pretensión y una falta de litisconsorcio pasivo necesario ( art.416.3ª LEC ), los dos primeros defectos debieron ser advertidos para su corrección en el momento que se pusieron de manifiesto, que por lo obrante en el acta del juicio, debió ser en el momento de poner la sentencia ya que nadie en el acto del juicio advirtió que no se concretaba la contingencia, ni en los hechos de la demanda ni en el suplico, como tampoco se advirtió la falta de la presencia del empleador y de quien asegure la contingencia, que del total de la causa, como del principio de congruencia, expediente administrativo y reclamación previa, se deduce que era derivada de accidente de trabajo.
La LEC contempla la falta del debido litisconsorcio como una excepción distinta de la falta de legitimación procesal plena.
El Tribunal Supremo ha mantenido que la falta de litisconsorcio puede ser apreciada de oficio, con la consiguiente nulidad de actuaciones, incardinando este defecto en lo que denominamos defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, lo que es igual como un defecto de la demanda que debió de subsanar el juez nada más recibirla (art.81.1 LPL ) (TS 17-7-89, RJ 5477; 1- 12-89, RJ 8917; 11-12-89, RJ 8944; 11-6-94, RJ 5425; 5-5-00, RJ 2772). Nosotros seguimos la doctrina expuesta y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia y de los trámites procesales realizados desde la admisión de la demanda a fin de cumplir los requisitos formativos y jurisprudenciales expuestos.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 551/05 , en los que el recurrente fue demandante en demanda sobre reconocimiento de prestación por incapacidad permanente en el grado de absoluta, y anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que por el magistrado de instancia se requiera a la demandante para que concrete la contingencia y amplíe la demanda al empleador y a quien asegurase la contingencia, todo ello en el entendimiento de fijar la contingencia derivada de accidente de trabajo, bajo apercibimiento de archivo.
A tal fin remítanse las actuaciones al Juzgado de Instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha veinte de marzo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
