Sentencia Social Nº 1097/...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Social Nº 1097/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1097/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100994


Encabezamiento

Recurso nº. 1451/07

Recurso contra Sentencia núm. 1451/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1097/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1451/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 185/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Jesús Ángel, asistido por el letrado Joseph Caballero Savall, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enrique Y CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHIVA SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de enero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel Y estimando la interpuesta por la empresa D. ALFREDO ARNAU LAHUERTA, cada una contra el otro, y, ambas , además contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHIVA SL, revoco la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que impuso el recargo a la empresa ALFREDO ARNAU LAHUERTA Y la dejo sin efecto, declarando en consecuencia no haber lugar ni a la elevación del recargo ni a su extensión a CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CIVA SL debiendo todas las partes estar y pasar por las anteriores declaraciones."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Resolución del I.N. S.S. de 10-11-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa ALFREDO ARNAU LAHUERTA por falta de medidas de seguridad en el AT sufrido por su trabajador D. Jesús Ángel el 8-10-02 y se impuso a dicha empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas del trabajador derivadas del referido AT. SEGUNDO.- Contra ella interpusieron reclamaciones previas la empresa interesando se dejara sin efecto y el trabajador interesando que el recargo fuera del 50% y además solidariamente también de CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHIVA SL siendo ambas desestimadas por Resolución del I.N.S.S. de 9-2-05. TERCERO.- El trabajador, D. Jesús Ángel , nacido el 17-1-73, sufrió un AT el 8-10-02, cuando trabajaba para la empresa ALFREDO ARNAU LHUERTA, dedicada a pintura de edificios, como pintor con categoría de peón (tenía un último contrato de 9-9-02 pero ya había trabajado antes para la misma empresas con varios contratos desde 3-12-01) en obra sita en C/ Blasco Ibáñez s/n de Chiva, de la que era constructora la codemandada CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHI.V.A. SL, que había subcontratado la pintura con D. Pedro Enrique y que se encontraba en fase de remates el dia del accidente del trabajador, que cayó desde una altura correspondiente a un 5º piso aproximadamente mientras repasaba de pintura una barandilla de una terraza, resultando con lesiones diagnosticadas como muy graves por las que estuvo de baja por IT desde el mismo dia percibiendo prestación de IT por un total de 11.809?26 euros y luego por resolución de 11-3-04 del I.N.S.S. se le reconoció incapacidad permanente absoluta con arreglo a una base reguladora de 873?89 euros mensuales y efectos económicos desde 4-3-04. CUARTO.- Levantada por la Inspección Acta de Infracción nº 113/03 , cuyo tenor se da aquí por reproducido, por Resolución del Director Territorial de Empleo de 11-6-03, que es firme y cuyo tenor se da también por reproducido, se impuso a la empresa D. ALFREDO ARNAU LAHUERTA sanción administrativa por infracción de lo dispuesto en los artículos 14, 15 , 17,18 y 19 de la Ley de Prevención en relación con el artículo 11 c) y Anexo IV, Parte C, aparatado 3 a) y b) del R.D. 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de las obras de construcción. QUINTO .- Las barandillas de las terrazas tenían un metro de altura. La empresa ALFREDO ARNAU LAHUERTA no había dado información ni formación al trabajador en relación a los riesgos de caída de altura. CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ DE CHIVA SL, tenía plan de seguridad y salud para la obra.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En este procedimiento se acumulan las demandas dirigidas contra la resolución del INSS que impone el recargo del 30% a la empresa Alfredo Arnau Lahuerta en las prestaciones ocasionadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por Jesús Ángel con fecha 8 de octubre de 2002. La demanda del trabajador solicita la elevación del recargo al 50% y la condena solidaria de la empresa Construcciones Rodríguez Chiva SL y la demanda de la empresa Alfredo Arnau Lahuerta que se revoque el recargo impuesto.

Contra la Sentencia que desestima la demanda del trabajador accidentado y estima la de la empresa, recurren en suplicación el primero, contra el que presentan escrito de impugnación las dos empresas. El recurso se estructura en tres motivos, siendo que el primero de formula con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, alegando la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 238 y 2490 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene, en esencia, el motivo que la Juez de Instancia no ha recogido en la declaración fáctica de la Sentencia los hechos que pudieran resultar de interés para resolver la cuestión debatida.

El motivo debe ser estimado, y en consecuencia el recurso , sin necesidad de estudiar el resto de los motivos que contiene y que tratan de elaborar, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos probados de la Sentencia, denunciando por la letra c) del mismo precepto procesal la infracción de normativa legal y de doctrina jurisprudencial que considera de aplicación. En efecto, la Sentencia no determina la forma en que se produjo el accidente, limitándose a decir en hechos probados que el actor prestaba servicios para la empresa Alfredo Arnau Lahuerta, dedicada a la pintura de edificios como pintor con categoría de peón en la obra sita en la C) Blasco Ibáñez s/n de Chiva de la que era constructora la codemandada Construcciones Rodríguez de Chiva SL que había subcontratado la pintura con aquél y que se encontraba en fase de remate el día del accidente del trabajador, que cayo desde una altura correspondiente a un 5º piso aproximadamente mientras repasaba la pintura de una barabdilla de una terraza; se dice también que las barandillas de las terrazas tenían un metro de altura y que la empresa no había dado información ni formación al trabajador en relación a los riesgos de caída de altura y que construcciones Rodríguez de Chiva SL tenía Plan de Seguridad y Salud para la obra.

La Sentencia desestima la demanda del trabajador porque no se produce la relación de causalidad con la posible norma de seguridad infringida por las empresas argumentando que como el trabajador no fue oído por la Inspección ni por el Técnico del Gabinete da una versión distinta del accidente a la ofrecida por al Inspección de Trabajo en la demanda , lo no es novedoso porque coincide con la declarada ante el juzgado nº 2 de Requena y con la emitida en el expediente de imposición del recargo y que consiste en que el accidente se produjo cuando el trabajador estaba a una altura de 20 metros para rematar la pintura de la fachada, suspendido en una cesta de carga de materiales, sin arnés ni ningún tipo de medida preventiva, produciéndose el accidente cuando uno de los cables que sujetaban la cesta a la grúa se rompió, estaba sujeto solo con un hilo de alambre , cesta que a su vez estaba colgada a la grúa pluma que se venía utilizando habitualmente en la obra que era de la constructora principal y que manejaba uno de sus operarios; alega que el propio actor manifestó en confesión que no pintaba la fachada sino la parte de debajo de las barandillas del ático y reconoció que podía hacerlo desde dentro metiendo la mano que si le cabía pero que así no lo veía y que en cuanto al tema de la intervención de la grúa el testigo D. Jesus Miguel trabajador de la misma empresa que el actor y al que si oyeron el Inspector de Trabajo y el Técnico del Gabinete nada dijo entonces sobre ello y tampoco en el Informe de la Policía Local aportado por el actor se hace la menor referencia a la presencia de la grúa al lado del accidentado, no habiéndose aportado nada sobre el trabajador de la constructora que se dice conducía la grúa.

Pues bien, el mandato que contiene el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando dice que: "La Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso". Y que: "Asimismo, y apreciando los elementos de convicción , declarara expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", impone al Juez de Instancia la carga elaborar la Sentencia, valorar la prueba y señalar los hechos que considera acreditados y que sean necesarios para resolver el debate. Esto no quiere decir que la Juez de Instancia deba necesariamente tener por acreditada la versión de los hechos alegada por una de las partes; pero se incumple el mandato exigido por el precepto procesal que se examina, cuando se limita a poner de manifiesto la posible credibilidad de una manifestación sin sentar su convicción sobre su veracidad o falsedad como ocurre en este supuesto. Y tal insuficiencia fáctica, de hechos tan relevantes para resolver el debate, como el modo en que ocurrió el accidente, no se puede salvar analizando el motivo que ofrece el recurso para introducir hechos en la Sentencia , ya que es al Juez de Instancia a quien compete valorar la prueba practicada y construir la Sentencia, y porque el recurso de suplicación por su carácter extraordinario impide volver a resolver el debate con la amplitud de una apelación.

Y el modo en que se produjo la caída al vacío de un trabajador desde una altura de un 5º piso, accidente cuya gravedad es obvia y que determina sin mas la infracción de medidas de seguridad, aunque sea que las medidas de protección para trabajos en altura se han omitido, tratándose de empresas dedicadas a la misma actividad (arts. 24 y 42.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ) pudiendo ser de aplicación el Real decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art 24 de la Ley 31/1995 en materia de coordinación de actividades empresariales, puede determinar la responsabilidad solidaria interesada de las empresas, por lo que se infringe el art. 24.1 de la Constitución cuando el Juzgador de Instancia no resuelve sentado su convicción sobre el modo en que ocurrieron los hechos aplicando las reglas sobre las carga de la prueba (art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y valorando la prueba practicada , para determinar el grado de responsabilidad de las empresas en el recargo Impuesto, o la posible conducta del trabajador para valorar el porcentaje del mismo.

Todos estos razonamientos conducen a que proceda declarar la nulidad de la Sentencia, como se pide, y reponer las actuaciones al Estado en que se encontraban en el momento inmediato anterior a dictar sentencia, para que por la Juez de Instancia se dicte una nueva Sentencia en la que se contengan los hechos precisos para resolver sobre las pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas en este procedimiento, para lo que podrá hacer uso de las diligencias para mejor proveer de estimarlo necesario.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia en fecha 19 de enero de 2007 ; y en consecuencia anulamos la Sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para que por la Juez de Instancia se dicte una nueva Sentencia, con libertad de criterio, en la que se contengan los hechos probados necesarios para resolver el debate, según se expresa en la fundamentación jurídica de esta resolución.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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