Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1097/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1097/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6429
Núm. Roj: STSJ AND 6429/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1097/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2333/17 , interpuesto por Juan Antonio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de abril de 2.017 , en Autos núm. 217/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SLA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. (actualmente GENERALI ESPAÑA S.A.) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.017 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor Don Juan Antonio , prestó sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 14/12/2006 como conductor inicialmente y desde el año 2010 como peón de limpieza, como consecuencia de reubicación en un nuevo puesto de trabajo.
SEGUNDO: Mediante Resolución del INSS de fecha 25/09/2008 se declara al actor afecto de invalidez permanente, en grado de total, para su profesión habitual de conductor, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
La fecha de baja de incapacidad temporal es de 14/12/2006.
El cuadro clínico residual que presentaba era el siguiente: crisis epilépticas parciales complejas, trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos.
En fecha de 09/12/ 2008 el actor percibe a cargo de la compañía de seguros 'La Estrella' la cuantía de 18.030,36 € en concepto de indemnización como mejora de convenio colectivo.
TERCERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 09/09/2015 se declara al actor afecto de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
La fecha de baja de incapacidad temporal es de 02/10/2013.
El cuadro clínico residual que presentaba era el siguiente: trastorno psicótico agudo polimorfo, epilepsia focal secundariamente generalizada criptogénica.DM tipo 2.
CUARTO: El III Convenio Colectivo de la empresa 'Limpieza Pública de la Costa Tropical SA' establece en su art. 31 lo siguiente: Artículo 31. Aseguramiento: Indemnización por invalidez o muerte: la empresa contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 18.030,36 euros en caso de fallecimiento, invalidez permanente ab¬soluta o total derivadas de accidente de trabajo o causa natural. La prima de este seguro estará financiado en un 100% con cargo a la empresa y afectará a todos los tra¬bajadores afectados por este convenio.
Seguro de responsabilidad civil: La empresa contratará a su cargo un seguro de responsabilidad civil para todo el personal que de cobertura de cualquier tipo de acto como consecuencia del trabajo que realice hasta un máximo de 601.012,10 euros.
QUINTO: En fecha de 25 de Julio de 2012 se aprueba, por el Consejo de Administración de la empresa municipal 'Limpieza Pública de la Costa Tropical SA', entre otros puntos del orden del día, la propuesta de aprobación del plan de ajuste de la citada empresa cuyo apartado 7º referido al Seguro Colectivo establece lo siguiente: Limdeco en base al artículo 31 del convenio colectivo contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 18.036'36€ en caso de fallecimiento, invalidez permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo o causa natural.
Asimismo se compromete a contratar un seguro de accidentes, que garantice los accidentes sufridos durante las veinticuatro horas del día, tanto en la vida privada como en el ejercicio de la actividad laboral por importe de 18.033'36€, tanto por fallecimiento como por invalidez permanente.
De igual manera, está prevista una indemnización por una invalidez parcial.
La prima de este seguro estará financiado en un 100% por la empresa y afectará a todos los trabajadores incluidos en este convenio, ascendiendo su coste anual a 45.000 €.
Este seguro debe ser eliminado, pues la legislación vigente no obliga a concertar este tipo de aseguramiento.
SEXTO: Con fecha de 4 de agosto de 2014 se aprueba y ratifica un nuevo texto de Convenio Colectivo de empresa para el período 2014-2020, con efectos desde el 1-1-2014, en el que se regula el art. 31 del siguiente modo: 'Indemnización por invalidez o muerte: la empresa contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 35.000 euros en caso de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, total o gran invalidez derivadas de accidentes de trabajo. La prima de este seguro estará financiada en un 100% con cargo a la empresa y afectará a todos los trabajadores afectados por este convenio.
Este seguro tendrá la consideración de pago en especie, y como tal tendrá las deducciones oportunas ante quien corresponda.
Seguro de Responsabilidad Civil: la empresa contratará a su cargo un seguro de Responsabilidad Civil para todo el personal que de cobertura de cualquier tipo de acto como consecuencia del trabajo que realice hasta un máximo de 601.012, 10 euros.
SEPTIMO: La empresa demandada tenía concertado seguro que garantizaba las indemnizaciones establecidas en el art. 31 del III Convenio Colectivo de empresa, con la Compañía aseguradora 'Surne Mutua de Seguros' estando vigente desde el 1-11-2012 al 31-1-2013.
Con anterioridad tenía concertado seguro que garantizaba las citadas indemnizaciones con la compañía aseguradora 'La Estrella' actualmente 'Generali España S.A.' desde el 24/07/2002 al 12/11/2008.
OCTAVO: El actor solicita en el presente litigio el abono de la cuantía de 18.030,36 euros en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta.
NOVENO: Con fecha de 01/04/2016 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, GENERALI ESPAÑA S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alza el trabajador contra la sentencia que había desestimado su demanda, en que reclamaba como mejora de prestaciones prevista en el art. 31 del Convenio colectivo correspondiente el abono de 18.026, 31 euros tras haber sido declarado afecto de IPA por la entidad gestora, más los intereses legales correspondientes.Los argumentos del juzgador estriban en: '...Siendo así que la indemnización solicitada por el actor deriva de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común que sólo encuentra su acomodo legal en el art. 31 del III Convenio Colectivo de empresa pero no así en el art. 31 del IV Convenio Colectivo de empresa que reduce aquella mejora social únicamente a contingencias profesionales, el debate jurídico se centra en determinar cual es la normativa de aplicación en función de como se determine la fecha del hecho causante.
A este respecto me remito a la STS de fecha 14-4-2010 que en su fundamento de derecho quinto establece lo siguiente: 'Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterarse en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Con base a tal doctrina el T.S. ha venido entendiendo que lo importante es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten estas, ni mucho menos la de su constatación administrativa- o médica.
La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de este que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable.
Sólo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podría permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos lo matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente etc...
Así pues, en principio la tesis del T.S. lo que viene a sostener es que iniciado un proceso de I.T., si éste desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de cobertura por la póliza, en principio asume la responsabilidad de la Compañía que aseguraba estos riesgos en el momento del inicio de aquel proceso, salvo que demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de invalidez'.
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial y aplicándolo al supuesto de autos se llega a la conclusión que no le corresponde al actor la indemnización que reclama en concepto de mejora voluntaria por convenio colectivo, pues consta acreditado que nos encontramos ante una contingencia común, que tiene su origen, no en el proceso de baja de incapacidad temporal, de fecha 02/10/2013, que conlleva a su declaración de invalidez permanente absoluta, sino que el cuadro clínico psicológico, que presenta el actor, se remonta a la fecha de 14/12/2006 cuyo proceso de baja de incapacidad temporal, conlleva su declaración de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor, y lo cierto es que tal situación incapacitante fue debidamente indemnizada conforme a lo establecido en el artículo 31 del convenio colectivo, por la compañía de seguros codemandada, no pudiéndose volver a plantear la misma reclamación, derivada del mismo hecho causante, para que de nuevo sea abonada por la empresa demandada. La lectura del citado precepto convencional no permite una interpretación amplia y extensiva que conlleve que el aseguramiento allí previsto, permita que un mismo trabajador, pueda ser indemnizado dos veces por el mismo hecho causante, siendo así, que una vez que al actor se le ha abonado la indemnización derivada de incapacidad permanente total, no puede acceder con posterioridad, vía agravación de su lesiones iniciales debidamente indemnizadas, a acceder de nuevo a la indemnización derivada de incapacidad permanente absoluta, pues ello supondría el abono de la misma indemnización, al mismo trabajador, por el mismo hecho causante, lo cual es contrario al espíritu de la norma, y supone un abuso de derecho'.
Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Lo hace con amparo en letra c) del art. 193 de la LRJS , entendiendo infringido el art. 31 del III convenio de empresa, en relación con los arts. 193 y concordantes de la LGSS y la doctrina jurisprudencial sobre fecha de hecho causante cuando la contingencia de la IP es enfermedad común, partiendo del cuadro clínico residual que ha determinado la concesión de la IPA, pues ahora se le ha diagnosticado trastorno psicótico agudo polimorfo, epilepsia focal secundariamente generalizada criptogénica. DM tipo 2, pues se debió de fijar el hecho causante en el inicio de la IT en 3/10/2013, y no en la del proceso de baja que determino la concesión de la IPT en 2006, para la profesión de conductor, estando claramente diferenciados los hechos causantes para dos pensiones distintas, por grado diferente, estando tras declararse la IPT en situación de realizar otros trabajos compatibles residuales, mientras que tras la IPA ya no puede realizar ninguno, siendo por tanto hechos causantes diferenciados, determinados por la objetivación de patologías diferenciadas, que pueden ser las precedentes agravadas u otras nuevas sobrevenidas, y en modo alguno en aquel primer momento de concesión de la IPT se padecía ese trastorno psicótico agudo polimorfo, y de mantenerse la tesis se le debió de haber reconocido ya la IPA y no la IPT y en aquel procedimiento no se objetivo judicialmente su existencia, habiendo emitido los servicios de prevención de la mutua informe que permitió su recolocación como peón de limpieza en el punto limpio y ademas el expediente de IP no lo ha sido de revisión por agravación iniciado por el actor, sino de oficio para calificar la incapacidad para el nuevo trabajo. Que su condición de trabajador en puesto distinto no le priva de las mismas mejoras del convenio, en términos literales, suponiendo discriminación y que el verdadero motivo de oposición es que la empresa no tenía suscrito en 2013 póliza de cobertura de ese siniestro. Que se le da peor trato al caso del actor que si se hubiera contratado para el puesto a un pensionista de IPT que antes no hubiera trabajado como empleado de la empresa y fuere contartado para ese puesto de peón de limpieza. Que el beneficio de recolocación de que gozaban hasta 2014 sólo los conductores ya no existe, confundiendo la sentencia conceptos y lo común con lo excepcional, sin que exista el abuso que reseña el juzgador, pudiendo lucrarse dos veces una mejora de prestaciones en casos de sobrevenir situaciones y pensiones diferenciadas, por lo que debe de acogerse la demanda y condenarse a las codemandadas al pago del principal más los intereses correspondientes.
Segundo.- Ha de absolverse en todo caso a las compañías aseguradoras codemandadas, pues a la fecha de pretendida eficacia del hecho causante derivado por la contingencia común a la baja por IT en 2013 no existía cobertura vigente de seguro que cubriera las eventualidades y mejoras de prestaciones prevista en el art. 31 del convenio colectivo de empresa, que quedaron sin efecto por el plan se saneamiento, adoptado por el acuerdo municipal del Ayuntamiento del cual depende la empresa pública codemandada, y por tanto la responsabilidad ha de ser imputable en todo caso a esa empresa pública en exclusiva.
La restante censura no ha de ser acogida, puesto que aunque al folio 130 de las actuaciones figura resolución administrativa que otorga derecho de opción al trabajador entre la pensión inicial de IPT como conductor de camión y la nueva pensión declarada en grado de IPA por haber iniciado de oficio la gestora nuevo expediente de determinación de IP tras la eficacia del acuerdo de recolocación del actor en un puesto de trabajo totalmente distinto y compatible con su pensión, lo que aclara que no estemos ante una revisión de grado por agravación, sino ante una pensión distinta e inicial diferenciada pues en aquel momento inicial, para que se hable de revisión por agravación y no existía el diagnóstico en absoluto de trastorno psicótico agudo polimorfo, que por primera vez se objetiva en la baja de 2013, ya que antes lo decisivo eran los episodios de pérdida de conciencia por epilepsia, incompatibles con la conducción, mientras que ahora es el proceso por padecimiento psíquico irreversible lo que determina sobrevenidamente la total imposibilidad para desempeñar cualquier profesión u oficio.
No obstante lo decisivo es si concurre el supuesto de hecho que genera la indemnización convencional, y lo que garantiza el espíritu y finalidad del art. 31 del Convenio es una mejora voluntaria de prestaciones que suponga una compensación por la pérdida de la capacidad de ganancia que entraña desvincularse totalmente de la relación laboral con esa empresa, más allá de cada profesión concreta desempeñada para la empresa, en un concreto puesto de trabajo o en otro, y el trabajador se benefició de la decisión de la empresa que optó por recolocar al actor en su momento sin extinguir la única relación laboral existente y como el actor ya percibió en su momento la indemnización por la declaración de IPT, no puede volver ahora a cobrarla, porque el hecho que genera la mejora ya se ha percibido. Distinta suerte hubiera experimentado el recurso, de haberse previsto mayor indemnización por la declaración de una IPA que por el de total, o por diferenciarse también la contingencia, en su caso por las diferencias de indemnización existentes. Como aquí es idéntica la indemnización por grado y por contingencia, no se puede cobrar dos veces por el mismo evento protegido, que no es otro que la pérdida y extinción de una única relación laboral con la empresa, anticipadamente por pérdida de capacidad de ganancia por razones de salud que motive la declaración de incapacidad permanente.
En definitiva, confirmamos la sentencia -no podemos compartir sin embargo que la reclamación ha sido abusiva como el juzgador afirma- y desestimamos el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de abril de 2.017 , en Autos núm. 217/16, seguidos a instancia de Juan Antonio , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SLA. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA S.A. (actualmente GENERALI ESPAÑA S.A.), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2333.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2333.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

