Sentencia SOCIAL Nº 1097/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1097/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1097/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100541

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1594

Núm. Roj: STSJ CLM 1594:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01097/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0002515

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000794 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2017

RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:REALE SEGUROS, CONSTRUCCIONES RIM SA

ABOGADO/A:JUAN JOSE PANADERO DELGADO, SOCORRO GARCIA-MUÑOZ GONZALEZ-ALEJA

PROCURADOR:JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a catorce de julio de 2020.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1097/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 794/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en los autos número 833/17, siendo recurrido/s REALE SEGUROS Y CONSTRUCCIONES RIM S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 05/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en los autos número 833/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la excepción de prescripción planteada por las demandadas, debo absolver y absuelvo a éstas en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:El actor, sufrió un accidente de trabajo el día 4-8-10 mientras prestaba servicios para la entidad codemandada 'Construcciones RIM S.A.'

SEGUNDO: Tras agotar el periodo de incapacidad temporal, se inició expediente de incapacidad permanente, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 14-5-2012. El EVI emitió dictamen en apoyo de esta resolución el 9-5-2012.

TERCERO: Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Ciudad Real, cuyo artículo 26 obliga a las empresas a abonar una indemnización, en caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, y en los casos de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

CUARTO: La mercantil empleadora tenía suscrito seguro en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo con la Compañía Aseguradora 'Reale Seguros'. La póliza estaba en vigor del 18-1- 2010 al 18-1-2011 y garantizaba, entre otras coberturas, la incapacidad permanente total por accidente laboral con un importe de 25.000 euros.

QUINTO: Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante la empresa demandada el 27-6-17, conciliación que se celebró el 21-7-17. Se presentó papeleta de conciliación frente a la aseguradora 'Reale Seguros' el 31-7-17, acto que se celebró el 31-8-17.

SEXTO: Celebrado acto de conciliación frente a las partes, el resultado fue sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Luis Pedro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 833/2017, sobre mejora voluntaria de Seguridad Social consistente en indemnización por declaración de IPT, en el que son parte D. Luis Pedro, como demandante, y Construcciones RIM S.A. y Reale Seguros Generales, como demandados, desestimando la pretensión actora de concreción de la base reguladora de la prestación por considerar prescrita la acción de reclamación. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se dicte otra declarando 'el derecho del actor a percibir la cantidad 25.000 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 31/7/17, condenando solidariamente a ambas partes traídas a juicio y subsidiariamente a la empleadora con la condena de intereses desde la fecha del siniestro y que ope legis corresponda, intereses que serían del 20% para el supuesto de la condena de la aseguradora'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo para que se introduzca un nuevo párrafo que se refleja a continuación con letra negrita:

'SEGUNDO: Tras agotar el periodo de incapacidad temporal, se inició expediente de incapacidad permanente, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 14-5-2012. El EVI emitió dictamen en apoyo de esta resolución el 9-5-2012.La citada resolución acompaña el dictamen propuesta de fecha 11/5/2012 el cual refiere: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9/5/2014.'

b. Añadir un hecho probado nuevo con ordinal séptimoy el siguiente contenido:

'SEPTIMO:La resolución en base a la cual le fue reconocido al actor el grado de incapacidad permanente total fue firme a fecha 29/6/2012'

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 1969 del Código Civil e interpreta erróneamente el artículo 43.1 LGSS.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La revisión del hecho probado segundo interesa que se diga expresamente que la resolución administrativa de 14 de mayo de 2012 que reconoce la incapacidad permanente total se acompaña del dictamen propuesta de fecha 11/5/2012 el cual declara que la calificación del trabajador podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9/5/2014.

Es evidente que es objeto de revisión en Derecho la prescripción de la acción y que en esa decisión está implicada directamente la referencia de hecho que se quiere introducir y no figura entre los hechos probados; al margen de que formando parte del expediente y de actos de la Administración Gestora se podría acceder a ella directamente, habiéndose planteado formalmente, cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales, y siendo elemento necesario para resolver, con independencia del resultado, debe estimarse la modificación del hecho probado segundo que quedará con el siguiente contenido:

'SEGUNDO: Tras agotar el periodo de incapacidad temporal, se inició expediente de incapacidad permanente, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 14-5-2012. El EVI emitió dictamen en apoyo de esta resolución el 9-5-2012. La citada resolución acompaña el dictamen propuesta de fecha 11/5/2012 el cual refiere: La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 9/5/2014'.

La propuesta del hecho probado nuevo quiere introducir referencia a la firmeza de la resolución que reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total. La firmeza de una resolución administrativa es un concepto jurídico que no puede tener cabida como hecho probado determinante ya que como tal existirá conforme a lo que resulte de aplicar las normas jurídicas a los hechos a partir de los cuales se tenga que fijar esa fecha; la propuesta no interesa que se diga que una resolución administrativa dice que es firme en una fecha concreta, lo cual sería constatar un hecho, pero tampoco sería admisible por intrascendente ya que la firmeza, como se ha dicho, acontece cuando por aplicación de las normas correspondientes resulta determinada conforme a los hechos que existiendo y siendo ciertos afecten a ese efecto jurídico.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La cuestión litigiosa planteada con el recurso y discutida en el juicio oral es la de la prescripción de la acción de pedir el abono de la indemnización prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Ciudad Real, que obliga a las empresas a abonar una indemnización, en caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, y en los casos de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo, considerada mejora voluntaria de la Seguridad Social sin discusión de las partes, como tampoco lo es la sumisión del supuesto al citado Convenio.

Es también evidente que hay conformidad en que la norma aplicable es la del artículo 53 LGSS y que la cuestión esencialmente controvertida es la del inicio del cómputo de la prescripción. Al respecto, la regulación genérica de la prescripción se recoge en el artículo 1969 C.C. el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Siendo una acción de reclamación de mejora voluntaria hay que acudir al artículo 53 LGSS para establecer que 'el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate'.

En la determinación de esta fecha de inicio es donde las partes discrepan, sosteniendo la demandante que la prescripción no puede iniciar su cómputo hasta que transcurren los dos años previstos de posible revisión del grado de incapacidad permanente por mejoría o empeoramiento, y sosteniéndolos demandados que el plazo se inicia en el mismo momento en que se dicta resolución administrativa reconociendo la incapacidad permanente, al margen de la previsión de posible revisión futura.

La cuestión se debe resolver conjugando las normas que resultan implicadas en el supuesto. Por un lado, el artículo 200.2 LGSS establece que toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Por otro lado, el artículo 48.2 LET conforme al cual, en el supuesto de incapacidad temporal, cuando se produzca la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Del primer precepto resulta que toda resolución administrativa de reconocimiento de incapacidad permanente o de revisión de la declarada a consecuencia de la cual siga subsistiendo en cualquiera de los grados la incapacidad permanente ha de reflejar el plazo a partir del cual puede revisarse la situación de incapacidad. Esta es, por tanto, una obligación cierta que no depende de la voluntad de la Entidad Gestora que ha de plasmar una fecha aunque tenga al respecto la facultad de decidir el plazo concreto de revisión, y tampoco depende del estado en que se encuentre el cuadro clínico concurrente en el beneficiario ya que esta mención debe hacerse, como dice el artículo 200 citado, incluso cuando el grado declarado sea el de gran invalidez. Del segundo precepto resulta que no todo supuesto de declaración de incapacidad permanente genera el derecho a mantener suspendido el contrato de trabajo, sino solamente aquél reconocimiento que sea original -el inicial, aquél que declara por primera vez la incapacidad permanente- sea continuación de una incapacidad temporal, y haya una previsión expresa de la Entidad Gestora de que la situación será previsiblemente revisable por mejoría dentro del periodo posterior al reconocimiento de dos años.

Esto es lo que resulta de ambas normas, lo que llevado a la cuestión del día de inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar la mejora voluntaria supone que solamente en el caso de una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez reconocida tras un periodo previo de incapacidad temporal y en la que la Entidad Gestora haya expresado en la resolución -a juicio del órgano de calificación- que la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, quedará pendiente el inicio del cómputo de que transcurran los dos años sin que se haya declarado por la Gestora la recuperación completa de la capacidad para trabajar. No basta con que en la resolución se contemple objetivamente una fecha de revisión de la incapacidad permanente en cumplimiento de la obligación impuesta por la ley, y no basta que se declare una incapacidad permanente en el grado que sea si no hay una incapacidad temporal previa de la que deriva; es necesario una declaración de incapacidad permanente sucesiva a una situación de incapacidad temporal que se acompañe de una valoración de la Entidad Gestora avalando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que considere por criterios médicos que esa situación puede revertirse definitiva y completamente por mejoría dentro del periodo de los dos años siguientes.

Esto es lo que resulta de las normas legales y no es contradictorio -al contrario, se confirma- con la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 Dic. 2000, recurso 646/2000, que resuelve sobre un supuesto en el que hay una declaración expresa en el reconocimiento de la incapacidad permanente de que pueda revisarse por mejoría dentro de los dos años siguientes, y en relación con el contenido de la Póliza de seguros concertada. Desde luego, debe advertirse que un contrato bilateral como el de seguro puede mejorar la previsión legal y si así fuese habría de examinarse la trascendencia de las particularidades del contrato, pero en el caso que nos ocupa no existe alegación al respecto y no es posible conocerlo.

Consecuentemente, si el reconocimiento de la incapacidad permanente tuvo lugar el 14 de mayo de 2012 y la papeleta de conciliación se presentó el 27 de junio de 2017, en este momento ya habían transcurrido los cinco años que la ley establece como plazo de prescripción, cerrando con ello el acceso a la reclamación del derecho. El hecho de la firmeza de la resolución acontece en fecha de su dictado ya que no fue impugnada y no puede fijarse otra fecha como la que parece querer utilizar el recurrente aludiendo a que la firmeza tuvo lugar transcurrido el plazo de impugnación, porque solo se alteraría el plazo si se hubiese impugnado, pero no habiéndolo sido no puede alterarse la fecha de inicio.

Por ello, debe desestimarse el recurso de reposición formulado y confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso y teniendo el recurrente la condición de beneficiario de justicia gratuita a efectos del recurso, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real ha de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 833/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0794 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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