Sentencia Social Nº 1098/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1098/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1534/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 1098/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013101111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1098

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1098

En el recurso de suplicación nº 1534/2013, interpuesto por Dª Andrea , representada por el Letrado D. Ángel José Balabasquer Izquierdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1093/2012, siendo recurridos Dª Inés Y Dª Tarsila , representadas por el Letrado D. Marcos González Martínez y D. Millán . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN .

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Andrea contra Dª Tarsila , D. Millán , y Dª Inés , en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.- La parte actora, Andrea , ha prestado servicios a los demandados en su respectivo hogar como empleada de hogar en las siguientes circunstancias que son formes:

Tarsila Y Millán (a jornada completa) (con responsabilidad solidaria de ambos en la condena que proceda según manifiestan ambas partes)

Antigüedad - 22-2-2009

Salario - 800 euros mes más dos medias pagas extras semestrales

B) Inés (10 horas semanales) (ha estado de alta en seguridad social-empleada hogar desde 21-7-2010 según informe vida laboral, doc. 2 parte actora)

Antigüedad - 1-1-2010

Salario - 150 euros mes más dos medias pagas extras semestrales

2.- La demandante envió por correo las llaves del domicilio de Tarsila el 29-8-20 12 - resguardo unido al acta de juicio a requerimiento del Juzgado- y ofreció las llaves del otro domicilio a su titular por medio de tercera persona pero no se llego a materializar la entrega, según reconoce Inés .

3.-La demandante, que había disfrutado ya sus vacaciones anuales en el mes de abril, dejó de prestar servicios el 11 de agosto 2012 -como reconoce expresamente en la demanda- por causas no esclarecidas.

4.- El día 7 de septiembre 2012 Millán dirige burofax a la demandante indicando que desde el 11 de agosto no ha acudido a su trabajo y ha devuelto las llaves lo que entiende un abandono de trabajo y le dan de baja en la seguridad social. Seguidamente le remite transferencia por liquidación de 313,42 euros.

5.- La demandada reconoce adeudar a la demandante los siguientes importes:

A) Tarsila Y Millán

11 días agosto 2012-293,33 euros

Media paga -parte proporcional- 275,59 euros

Diferencia adeudada - 255,78 euros

B) Inés

11 días de salario agosto 2012-55 euros.

6.- La parte actora reclama a Tarsila y su esposo el pago de 1/2paga del primer semestre de 2012, 400 cuyos, media paga del 2° semestre, 133,34 euros, salarios de 12-8-12 a 27-8-12, 426,72 euros, total 960,06, y a Inés , ñ paga del primer semestre, 75 euros, media paga del segundo semestre, 27,92 euros, 7 días septiembre, 35 euros, total 137,92 euros.

7.- Se ha intentado la vía previa, exclusivamente con la demandada Tarsila como se acredita con la demanda mediante acta de conciliación cuya papeleta de conciliación de 5-9-2012 ha sido aportada a requerimiento del Juzgado en la documental de la parte actora.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

Que, declarando caducada la demanda por despido contra Inés , y, estimando en parte, en la demanda la cantidad, las pretensiones de la parte actora, condeno a los demandados a abonar a la actora los importes siguientes:

A.- Tarsila y Millán : 255,78 euros

B.- Inés : 55 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Andrea , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia que, en instancia, ha declarado caducada la demanda por despido formulada por la actora Doña Andrea contra Doña Inés , desestimando el despido por el que se ha accionado contra Doña Tarsila y Don Millán y estimado en parte la reclamación de cantidad, formulada contra los tres codemandados, condenando a Doña Tarsila y Don Millán , al abono de la cantidad de 255,78 euros y a Doña Inés , a la cantidad de 55 euros, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandante, formulando recurso de suplicación por el cauce de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación Letrada de Doña Tarsila y Doña Inés .

En el primer motivo del recurso, se solicita, con amparo en el art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de dicha resolución, con reposición de los autos al momento de haberse dictado la sentencia, a fin de que se resuelva el fondo del litigio, denunciando la infracción del artículo 103 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y 59.3 del ET y argumentando, en síntesis, que sí interpuso papeleta de conciliación en fecha 20 de septiembre de 2012, respecto de la codemandada Doña Inés y que en dicha papeleta fijó como fecha de efectos del despido verbal, el día 7 de septiembre de 2012.

Como dice la sentencia de esta Sala, Sección Primera de 9 de diciembre de 2011, Recurso: 3973/2011 '... La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el cómputo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y, por tanto, no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en Sentencias, entre otras, de 27 de septiembre 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987 .... Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable. El cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que, si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente en su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido.

... La caducidad o decadencia de derechos , tiene lugar cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo para el ejercicio de los mismos, de suerte que, pasado aquél, no pueden ya ejercitarse.... La decadencia puede proceder de un acto jurídico privado o de la Ley... La caducidad tiene por finalidad fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho puede ser ejercitado... La decadencia se aplica en general a las facultades o poderes que tienen como fin promover un cambio de situación jurídica (por ejemplo, el poder impugnar el estado de filiación)... La justificación que jurisprudencialmente se ofrece para imponer la caducidad en el ejercicio de la acción de despido, en vez de imponer un plazo breve de prescripción, se encuentra en la necesidad de que la relación laboral no permanezca incierta más allá del plazo legalmente establecido y facilitar, así, que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y el despedido buscar nuevo empleo. Se trata, en fin, de atender al carácter dinámico de la relación laboral y a la necesidad de no dejar en la indeterminación si una persona tiene o no derechos derivados de su ruptura...'.

El efecto que se pretende, o lo que es lo mismo, la inaplicación del instituto de la caducidad debe desestimarse, pese a que conste en autos, la citada papeleta y ello porque la sentencia, tanto en el relato fáctico, como en la fundamentación jurídica, ofrece datos bastantes para poder enjuiciar la cuestión de fondo planteada en relación a la codemandada Doña Inés , que a pesar de no haber sido resuelta en la instancia, puede serlo ahora, sin devolver los autos al Juzgado de lo Social impidiendo un retraso a cuya evitación se orienta el artículo 202 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en su apartado segundo.

Es verdad que obra en autos, al folio 13, la papeleta de conciliación presentada por Doña Andrea , en relación a Doña Inés , en la que se hace constar que el despido se produjo el día 7 de septiembre de 2012. Pero también lo es que en la propia demanda rectora de las actuaciones, la actora fue clara cuando expresó que su último día de trabajo en el domicilio de Doña Inés , fue el 14 de agosto, debiendo la Sala advertir que el Magistrado en la fundamentación jurídica, pero con valor fáctico, indica que la actora, no acreditó en modo alguno, el despido del que decía haber sido objeto en el mes de septiembre de 2012 y que había dejado de prestar servicios en el domicilio de Doña Inés , el día 11 de agosto, tal y como reconoció la actora en la demanda (debió expresar la fecha de 14 de agosto de 2012, por cuanto esa fue la fecha referida por la demandante en relación a esta codemandada).

Así las cosas, el motivo que pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, no prospera, porque como decimos, podemos resolver la procedencia o no de la acción por despido dirigida por Doña Andrea contra Doña Inés sin necesidad de anular las actuaciones.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) '... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A)Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B)La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C)El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D)La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos...'.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica se pretende:

1.- En primer lugar, la modificación del ordinal tercero, para que quede redactado del siguiente modo: 'La demandante que ya había disfrutado de sus vacaciones anuales en el mes de abril, dejó de acudir al domicilio de Doña Tarsila a indicaciones suyas el día 11 de agosto de 2012 y de Doña Inés también siguiendo sus indicaciones el 14 de agosto, volviendo a acudir a prestar servicios en el domicilio de ésta ultima el 1 de septiembre de 2012, como reconoce expresamente en la demanda'.

Esta revisión no puede acogerse, en tanto no se soporta en ningún documento obrante en las actuaciones del que pueda colegirse que la actora, dejó de prestar de servicios en las fechas indicadas en los domicilios de Doña Tarsila y Doña Inés , por indicaciones suyas.

2.- En segundo lugar, se interesa que se adicione al final del ordinal quinto, que Doña Tarsila no acredita el pago de los salarios de 12 de agosto de 2013 a 27 de agosto de 2013, al entender que hubo abandono de puesto de trabajo y Doña Inés , no acredita el pago de la media paga extra del primer semestre de 2012, de la parte proporcional de la media paga extra del segundo semestre ni de los siete días de septiembre de 2012'. Añadidura que no se puede acoger al margen de su posible adecuación a derecho, en tanto, como se ha dicho, la falta de probanza es una circunstancia inoperante para la revisión de los hechos probados en el extraordinario recurso de suplicación además de ser predeterminante del fallo.

3.- Finalmente, se pretende revisar el ordinal séptimo para que quede redactado del modo siguiente: 'Se ha intentado la vía previa con las demandadas Doña Tarsila y Doña Inés por despido y reclamación de cantidad, sin efecto en el caso de la reclamación por despido a Doña Tarsila y sin avenencia en el resto', modificación que sí estimamos, por lo que hemos razonado en el primer fundamento de esta sentencia.

CUARTO.- Del firme relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho declarado probado, se deducen las siguientes circunstancias: (1) Doña Andrea ha prestado servicios para Doña Tarsila y Don Millán , a jornada completa con antigüedad de 22 de febrero de 2009 y salario de 800 euros mensuales, más dos medias pagas extraordinarias como empleada de hogar. Para Doña Inés , un total de 10 horas a la semana, estando en alta en la Seguridad Social desde el 21 de julio de 2010, con antigüedad de 1 de enero de 2010 y salario de 150 euros mensuales más dos medias pagas extraordinarias; (2)Doña Andrea envió por correo las llaves al domicilio de Doña Tarsila el 29 de agosto de 2012 y ofreció las llaves del otro domicilio a su titular por medio de una tercera persona, sin que llegara a materializarse la entrega; (3) La demandante disfrutó de sus vacaciones anuales en el mes de abril de 2012, dejando de prestar servicios el día 11 de agosto de 2012 (en vista de que el Magistrado se remite a la demanda, debe entenderse que ello se refiere al domicilio de Doña Tarsila y Don Millán ) y el 14 de agosto de 2012, por la misma razón, en el domicilio de Doña Tarsila ; (4) El 7 de septiembre de 2012, Don Millán dirige burofax a la actora indicando que desde el 11 de agosto no ha acudido a su domicilio y ha devuelto las llaves, por lo que entiende que se ha producido un abandono de puesto de trabajo y le da de baja en la Seguridad Social, remitiéndose transferencia por liquidación de 313,42 euros; (5) Doña Tarsila y Don Millán , reconocen adeudar la cantidad de Doña Tarsila ,78 euros y Doña Inés , la de 55 euros.

En el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción del artículo 11.2 y 4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que establecen, respectivamente que 'El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente' y que 'Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta', argumentándose en síntesis, que es evidente que existiendo una conversación telefónica y mensajes de móvil, éstas eran para comunicar el desistimiento, aludiendo a la prueba de interrogatorio practicada en las personas de Doña Tarsila y Doña Inés .

El motivo no puede acogerse, porque sin reflejo de todas esas circunstancias que ahora desarrolla la actora en el recurso, en el relato fáctico, no podemos tenerlas en cuenta. Del relato sólo se desprende que la actora prestó servicios hasta las fechas que hemos indicado, en que dejó de hacerlo, por causas que no figuran en la sentencia, pero que desde luego no pueden equipararse con una voluntad por parte de Doña Tarsila , Don Millán o de Doña Inés , de extinción del contrato, argumento que no sólo permite desacatar la existencia de un despido expreso, sino también de un deseo tácito de extinguir la relación laboral, porque sólo se cuenta con una entrega de llaves por parte de la demandante, en el caso de Doña Tarsila y Don Millán y un intento de materializarla, sin llevarla a efecto, en el caso de Doña Inés , que pudo responder a un sinfín de circunstancias no equivalentes a un despido.

Por todo ello, el motivo no se acoge.

Tampoco puede estimarse el segundo apartado en el que se ordena el motivo tercero del recurso, pues teniendo en cuenta cuanto se declara en el relato fáctico, es evidente que no puede prosperar la reclamación que se dirige contra Doña Tarsila , en solicitud de la cantidad de 426,72 euros por los días de relación laboral hasta el 'despido verbal efectuado', que hemos reputado inexistente, ni por el mismo motivo los 622,92 euros, reclamados a Doña Inés , en concepto de parte proporcional de la segunda paga de 2012 por importe de 27,92 euros y siete días de septiembre de 2012, por un importe de 35 euros, en tanto, como ha quedado expuesto, el Magistrado de instancia consideró que la fecha de finalización de la relación fue el 14 de agosto de 2012 (11 de agosto por error en la fundamentación).

Sí puede admitirse la reclamación respecto a Doña Inés , en concepto de media paga del primer semestre de 2012 (por importe de 75 euros) en tanto la finalización de la relación laboral se produjo el 14 de agosto, accediendo igualmente a la cantidad de 6,73 euros por los 14 días trabajados del mes de agosto y en concepto de parte proporcional de la media paga semestral.

Todo ello supone la condena de Doña Inés , al abono de la cantidad de 81,73 euros, la estimación parcial del recurso y la revocación parcial del fallo recurrido.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Andrea contra la sentencia nº 71/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , en autos número 1093/2012, promovidos por la recurrente contra Doña Tarsila , Don Millán y Doña Inés , que revocamos en parte, condenando a Doña Inés , a abonar a Doña Andrea , la cantidad de 81,73 euros, en concepto de media paga extraordinaria del primer semestre de 2012 y parte proporcional de media paga extraordinaria en el segundo semestre de 2012 y confirmándola en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 16/1/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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