Sentencia SOCIAL Nº 1098/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1098/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1098/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100544

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1598

Núm. Roj: STSJ CLM 1598/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01098/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002401
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000805 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000793 /2017
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
PROCURADOR: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES LEON TRIVIÑO SL, MUTUA SOLIMAT , INSS-TGSS
ABOGADO/A: , JESUS JAVIER MALDONADO RODRIGUEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1098/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 805/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de Pablo
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 793/17,
siendo recurrido/s SOLIMAT MUTUA, CONSTRUCCIONES LEON TREVIÑO S.L., INSS Y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 793/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Pablo contra el INSS, la TGSS, Mutua 'Solimat' y la mercantil 'Construcciones León Triviño S.L.' en materia de incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 -1975 y perteneciente al régimen general y con nº de afiliación NUM001 de la Seguridad Social sufrió un accidente de trabajo el día 15-12-16 mientras realizaba sus funciones para la mercantil demandada 'Construcciones León Treviño'.



SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivado accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 10-8-17, percibiendo una prestación de 74.014,80 euros (3.083,95 euros de base reguladora por 24 mensualidades) con cargo a la Mutua Solimat, con quien la mercantil para la que trabajaba, tenía cubierta la contingencia.



TERCERO.- Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinó en su informe propuesta de 8-8-17, el siguiente cuadro residual: secuelas de fractura de meseta tibial derecha osteosintetizada con posterior EMO parcial con: 1) marcha claudicante con pie en abducto. 2) pérdida de últimos grados de flexión con crepitación.

3) inestabilidad lateral de rodilla derecha. Fractura de 3er MTC derecho con movilidad/fuerza conservada.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: inestabilidad lateral de rodilla derecha con afectación funcional de la marcha y pérdida de últimos grados de flexión.



CUARTO.- Contra la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente Parcial, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente Total, solicitud que fue desestimada.



QUINTO.- El proceso de incapacidad temporal iniciado como consecuencia del accidente laboral sufrido y una vez emitido el alta el 21-6-17, fue impugnado habiendo recaído sentencia en este mismo Juzgado de fecha 20-11-17 ratificando el alta medica.



SEXTO.- El actor, después del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial ha tenido dos bajas derivadas de enfermedad común, una de ellas, del 12-2-18 al 18-4-18, y la otra iniciada el 11- 5-18.

SEPTIMO.- Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 101,39 euros diarios.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pablo , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, en el procedimiento 793/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Pablo , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Fraternidad Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y estimando la pretensión actora se reconozca la incapacidad permanente total para la profesión habitual de encargado de obra, derivada de accidente de trabajo.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. Alterar el hecho probado primero para que se introduzca la expresión que se refleja a continuación con letra negrita: '
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 -1975 y perteneciente al régimen general y con no de NUM001 e la Seguridad Social sufrió un accidente de trabajo el día 15-12-16 mientras realizaba sus funciones como ENCARGADO A PIE DE OBRA para la mercantil demandada 'Construcciones León Treviño'.

b. Dar nueva redacción al hecho probado tercero para que exprese el siguiente contenido: '

TERCERO.- Con carácter previo al dictado de aquella resolución. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinó en su informe propuesta de 8-8-17, el siguiente cuadro residual: secuelas de fractura de meseta tibial derecha osteosintetizada con posterior EMO parcial con: 1) marcha claudicante con pie en abducto. 2) pérdida de últimos grados de flexión con crepitación. 3) inestabilidad lateral de rodilla derecha. Fractura de 3er MTC derecho con movilidad/fuerza conservada.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: inestabilidad lateral de rodilla derecha con afectación funcional de la marcha y pérdida de últimos grados de flexión.

Conforma una severa inestabilidad articular de la rodilla, sobre todo por ligamentos colaterales, con una Artrosis postraumátlca Grado 4 de Kellgren, con un nivel l de mayor discapacidad'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a. Por 'inaplicación del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, actuales 193 y 194'.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, habiéndose exigido entre otros requisitos por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) los siguientes: 1. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

3. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

La revisión del hecho probado primero interesa que se diga expresamente que el trabajador tiene profesión de 'Encargado a pie de obra' en lugar de 'Encargado de obra'.

Para ello alude al follo 12, donde se detalla que en el desempeño de su profesión desarrollaba 'deambulación por terrenos irregulares, cargar materiales de construcción y manejo de herramientas pesadas, agacharse, subir y bajar niveles de altura, permanecer de pie'; al folio 77 (ramo de prueba demandada) donde se describe que el accidente tuvo lugar al sufrir un golpe directo al desmontar una puerta; en el folio 92 (ramo de prueba demandada) que es un escrito de SOLIMAT, que describe en la Alegación 11, que '.......el trabajador sufre, según lo referido, un accidente por pérdida de control de una puerta el pasado 15.12.2016....; en el folio 94 del ramo de prueba de la demandada que es un informe médico de Solimat, que refiere que '.....durante su jornada laboral, sufre traumatismo directo en mano derecha y rodilla derecha tras caerle encima una puerta, y en los folios 119 y 120 de la prueba demandada, en el que se plasma que el puesto de trabajo es 'Albañiles'.

Todos estos folios de referencia lo que plasman no es la profesión del demandante sino la descripción del evento en el que tuvo lugar el accidente de trabajo; desde luego, ninguno de ellos aporta elementos de convicción indubitada de que la profesión sea otra distinta de la reflejada en el hecho probado primero, siendo además la expresada en el dictamen evaluador del expediente administrativo que es también llevado al procedimiento judicial de impugnación de alta médica, tal como se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en procedimiento 672/2017, recogiéndose expresamente la de 'encargado de obra/administrador', sin que haya aportación documental directa que pueda dar lugar a otra conclusión cuando, además, llevando la retribución percibida -que se puede obtener de la base reguladora de la prestación reconocida y contenida en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada- al Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Ciudad Real puede comprobarse que excede de la correspondiente a un Encargado General que, evidentemente, es siempre superior a la de un Encargado de obra.

Para defender la segunda propuesta de modificación de hechos probados la parte recurrente no identifica ninguna prueba documental concreta ni hace referencia a prueba pericial. Esto incumple los requisitos antes expresados para habilitar una posible revisión de hechos probados y exigidos en el entorno de un recurso extraordinario que solo puede ser desarrollado conforme a los motivos legalmente acuñados y cumpliendo los requerimientos legales y jurisprudenciales (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014). Precisamente por ello es imposible -resulta inadmisible según jurisprudencia- volver a revisar en plenitud las conclusiones del Juzgado accediendo a la prueba en su totalidad como si se tratase de un recurso ordinario, que es lo que al desarrollar el motivo hace el recurrente, y ello lleva inexorablemente a la desestimación del motivo alegado.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando, sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo: · Secuelas de fractura de meseta tibial derecha osteosintetizada con posterior EMO parcial con: 1) marcha claudicante con pie en abducto.

2) pérdida de últimos grados de flexión con crepitación.

3) inestabilidad lateral de rodilla derecha.

· Fractura de 3er MTC derecho con movilidad/fuerza conservada.

· Limitaciones orgánicas y funcionales: o inestabilidad lateral de rodilla derecha con afectación funcional de la marcha y o pérdida de últimos grados de flexión.

La profesión habitual se ha identificado como 'Encargado de obra/administrador'.

En la sentencia se da cuenta de cuáles son las dolencias y menoscabos explicando con suficiencia y claridad las aportaciones de los distintos informes llevados al juicio oral y la discrepancia entre ellos sobre la afectación por inestabilidad que se ha concluido concurrente pero no incapacitante para las labores propias de la profesión del demandante dejando constancia de una coincidencia en las limitaciones funcionales concretas, y que refiere a la necesidad de no realizar sobreesfuerzos, ni posturas forzadas, tipo cuclillas, pudiendo también tener dificultades para subir y bajar escaleras. Partiendo de dichas limitaciones, en las que ambos peritos están de acuerdo, según expresa la sentencia, y poniéndolas en relación con las tareas habituales de su profesión, las cuales dice, 'no puede olvidarse ni siquiera se han acreditado por la parte actora, pero que desde luego no consisten en cargar gran peso de materiales, ni en hacer grandes esfuerzos físicos para cargar materiales ni herramientas, ni deambular toda la jornada de trabajo por terrenos irregulares ni en alturas, ni esfuerzos grandes con las piernas para realizar mediciones como se recoge en el hecho primero de su demanda' que serían 'más propias de un peón u oficial de albañilería que de un encargado de obra, con funciones también de administrador como se recoge en la sentencia dictada por esta Juzgado en el proceso de impugnación de alta médica', sino que son 'labores más propias de vigilancia y control que de ejecución de trabajos físicos ..., funciones de control y de organización de trabajos de operarios con cualificación inferior, planificación de los recursos, y en su caso, conducir y operar con vehículos y maquinaria empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, derribos, etc., tareas que no requieren ni sobreesfuerzos ni manipulación de cargas', concluye que debe desestimarse la demanda.

Tal argumentación, la expresada en la sentencia del Juzgado, es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. La valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 25 de octubre de 2018, en el procedimiento 793/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0805 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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