Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1098/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1342/2021 de 13 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 1098/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100954
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2913
Núm. Roj: STSJ ICAN 2913:2022
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001342/2021
NIG: 3501644420180007069
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001098/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000702/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jose Enrique; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001342/2021, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a Sentencia 000192/2020 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000702/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 02/09/2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMERO. La parte actora presta servicios por cuenta de la entidad Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como indefinido no fijo con antigüedad de 19-2-08, desempeñando sus servicios como Técnico de Grado Superior con funciones de Ingeniero, adscrito en la actualidad al servicio de Tráfico y transportes.
SEGUNDO. Por Resolución de la Directora General de Administración Pública nº 6987/2018 de fecha 3-3-18 se le adscribió provisionalmente, en el puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. con código ' TRT-F-02 ' y denominación 'Ingeniero', con efectos desde el día 1 de marzo de 2018.
TERCERO.- En el Anexo de la RPT consta dicho puesto, adscrito a la Sección de Trafico y Transportes, Escala Administración Especial, Subescala técnico superior, con nivel 24 de1 complemento de destino y 62 de específico. EN la ficha general del puesto de trabajo. 'Puesto Tipo n° 58.7' que consta en autos y se da por reproducida.
CUARTO.- Las labores del puesto de trabajo de actor incluyen realizar informes en relación a vados. reservas y licencia de otras. entre otras cuestiones, saliendo en ocasiones la calle para realizar las correspondientes visitas a los vados y reservas, y utilizando en ocasiones el vehículo del servicio.
QUINTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, se aprueba mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante, PORH), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas (en adelante, BOP) número133, de fecha 19 de octubre de 2012. Con fecha 5 de diciembre de 2012, se aprueban, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, los Criterios Generales sobre la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (BOP número 22, de fecha 15 de febrero de 2013).
Con fecha 11 de diciembre de 2013, se aprueba, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria , que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (BOP número 160, de fecha 13 de diciembre de 2013). Este acuerdo fue anulado por sentencias de fecha 30 de junio de 2015, procedimiento abreviado 274/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, y de fecha 17 de julio de 2015, procedimiento abreviado 273/2014 del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3.
También con fecha 11 de diciembre de 2013 se aprueba, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, la Descripción de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (BOP número 160, de fecha 13 de diciembre de 2013). Este acuerdo fue ratificado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de febrero de 2016, procedimiento 221/2015, procedimiento abreviado de origen 287/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5.
Con fecha 18 de diciembre de 2014, se aprueba, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que entró en vigor el 1 de enero de 2015 (BOP número 167, de fecha 29 de diciembre de 2014). Este acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, procedimiento abreviado 146/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, y recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de marzo de 2017.
También con fecha 18 de diciembre de 2014 se aprueba la Descripción de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, publicado en el BOP número 167, de fecha 29 de diciembre de 2014. Acuerdo que deroga el anterior de fecha 11 de diciembre de 2013. Este acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, procedimiento abreviado 150/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, y recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de junio de 2017.
Con fecha 22 de junio de 2016 se aprueba en Mesa General de2 Negociación, por unanimidad de sus miembros, el calendario negociador durante el ejercicio 2016 para la aprobación de una nueva RPT, entendiendo unánimemente que el trabajo estará subdividido en los siguientes 6 bloques:
1. Descripción de Puestos de Trabajo. Determinación de los puestos de trabajo necesarios en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, así como la siguiente información de cada uno de ellos: identificación, funciones esenciales y requisitos.
2. Manual de Valoración de los Puestos de Trabajo. Definición de factores y grados; Factores a tener en cuenta para determinar el complemento de destino y el complemento específico; Ponderación de factores y grados; Puntuación; y Resultados.
3. Aplicación del Manual de Valoración a los puestos de trabajo descritos. Valoración de los factores y grados de cada puesto, con la consecuente determinación de sus complementos de destino y específico.
4. Determinación de las unidades administrativas de la RPT: Servicios, Secciones y Negociados, así como unidades equiparadas para el personal laboral (artículo 7.6 ROGA).
5. Normativa, Procedimiento de modificación, creación y supresión de puestos, determinación de la estructura de la RPT, códigos de titulaciones, administración de procedencia, etc.
6. Elaboración del documento final de la RPT.
Con fecha 20 de diciembre de 2016, se aprueba en mesa técnica de trabajo de la RPT y por unanimidad de sus miembros el nuevo calendario negociador durante el primer semestre del ejercicio 2017 para la aprobación de una nueva RPT, estableciendo ahora dos mesas de trabajo semanales, con la excepción de las semanas en las que esté prevista la celebración del Pleno de la corporación.
Con fecha 26 de mayo de 2017, se publica en la intranet municipal el mapa de puestos de trabajo con las fichas descriptivas de cada uno de los puestos, abriendo un plazo informal de propuestas/sugerencias para todo el personal que presta servicios en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y habilitando la dirección de correo electrónico rpt.rrhh@laspalmasgc.es para que se remitieran por vía telemática. El plazo finalizó en fecha 7 de junio de 2017, y se recibieron un total de 203 propuestas de empleados públicos municipales.
Por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo: 'aprobación de la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Manual de Valoración a los puestos de trabajo descritos'. Siendo aprobado por unanimidad en la Mesa General de Negociación.
Por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, en sesión ordinaria celebrada el 21 de diciembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo: 'aprobación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria'.
SEXTO.- Suspendida cautelarmente la RPT de 11-12-13, fue anulada finalmente por sentencia de 30-6-15 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 5 de esta localidad; siendo anulada igualmente la RPT de 2014 por sentencia de 6-2-17 del Juzgado de lo3 contencioso administrativo n.º 2 de esta localidad y la de 2015 por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de esta localidad.
SÉPTIMO.- El actor estuvo adscrito provisionalmente con anterioridad :
por resolución de14-1-14 al puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con código ' AIN-F-02 ' y denominación 'técnico superior de sistemas de información y comunicación', con nivel 24 de complemento de destino y 62 de específico, con efectos desde el día 1 de Enero de 2014;
por resolución de 9-1-15 al puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con código ' AIN-F-02 ' y denominación 'técnico superior de sistemas de información y comunicación', con nivel 24 de complemento de destino y 62 de específico, con efectos desde el día 1 de Enero de 2015;
por resolución de 12-2-16 en la Unidad técnica de medio ambiente desde el 12-2-16;
por resolución de 2-2-17 al puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con código ' PMQ-F-04 ' y denominación 'técnico superior de sistemas de información y comunicación', con nivel 24 de complemento de destino y 62 de específico con efectos desde el día 1 de Febrero de 2017;
por resolución de 16-2-17 a la Sección de tráfico y transportes hasta la finalización del proyecto denominado 'fomento de vehículos eléctricos' .
OCTAVO.- Interpuesto recurso de reposición frente a la resolución del hecho probado segundo fue desestimado por resolución de la Directora General de Administración Pública del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran canaria nº 19024/2018 de fecha 25-5/-18, notificada el 13-6-18.'TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Enrique frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 192/2020 del juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas de fecha 2 de septiembre de 2020, dictada en los autos nº 702/2018, en cuya virtud se desestima la demanda planteada.
En la demanda se reclamaba, de un lado la adscripción definitiva del actor al puesto de trabajo al que fue destinado provisionalmente por resolución de la Directora general de Administración Pública de 3 de marzo de 2018 (código 'TRT-F-02 - ingeniero') y de otro lado, se impugna la valoración del complemento específico fijado en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) para el mismo, atendiendo a las funciones propias del puesto de trabajo que desempeña el demandante, solicitándose la asignación del complemento específico 66 o, subsidiariamente, el 63 para su puesto de trabajo así como abono de diferencias retributivas.
La sentencia desestima la petición de adscripción definitiva solicitada por cuanto el trabajador ostenta la condición de personal indefinido no fijo en la Administración demandada y también se desestima el reconocimiento de un complemento específico superior (66 y 63) al no haberse probado las condiciones necesarias para su aplicación al concreto caso del actor.
El recurso ha sido impugnado por el consistorio demandado.
Como antecedente, debe señalarse que en fecha 7 de febrero de 2019 fue dictada sentencia en estas mismas actuaciones en cuyo fallo se 'estimaba parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción' en relación a la cuestión planteada 'en cuanto a la impugnación de valoración de los puestos de trabajo'. Interpuesto recurso de suplicación frente a la citada sentencia por la parte actora, se declaró por esta Sala la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer la pretensión de la recurrente, acordándose devolver las actuaciones al magistrado de la instancia para la resolución del fondo del asunto ( Sentencia de 27 de mayo de 2020-Rec. 57/2020).
Procedemos, en los siguientes apartados a la resolución del recurso planteado.
SEGUNDO. - En los motivos primero y segundo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicitan las siguientes revisiones.
A)- Revisión del hecho probado segundo, proponiéndose la adición de un nuevo párrafo con este tenor:
'La resolución no concreta los complementos que serán de aplicación al puesto de trabajo al que se adscribe'
Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 102 y siguientes.
B)- Modificación del hecho probado séptimo proponiéndose la siguiente redacción:
'El actor estuvo adscrito provisionalmente con anterioridad:
Por resolución de 14/1/14 al puesto de trabajo RPT del Ayuntamiento de Las Palmas con código 'AIN-F-02 y denominación 'técnico superior de sistemas de información y comunicación' con efectos de 1/1/14;
por resolución de 9/1/15 al puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas con código 'PMQ F 04' y denominación 'técnico superior de sistemas de información y comunicación con efectos del 1/1/15:
por resolución de 12/2/16 en la Unidad Técnica de medio ambiente desde el 12/2/16
por resolución de 2/2/17 al puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas con código 'PMQ F 04' y denominación 'técnico superior de siste, mas de información y comunicación' con efectos del 1/2/17;
por resolución de 16/2/17 a la sección de tráfico y transportes hasta la finalización del proyecto denominado 'fomento de vehículos eléctricos'
También se propone la adición de un nuevo párrafo al mismo Hecho probado séptimo, con esta literalidad:
'El actor venía percibiendo las retribuciones propias del nivel 63 de complemento específico hasta la fecha en que la Administración procedió a la ejecución de la resolución impugnada momento en el que empezaron a abonársele las correspondientes al nivel 62'
Y se propone, igualmente, el siguiente texto alternativo (sic):
'En ejecución de la resolución recurrida, el Ayuntamiento de Las Palmas redujo las retribuciones del actor a las propias del nivel 62 de complemento específico.'
Descansan estas modificaciones del hecho probado séptimo en prueba documental: Folio 78, 79 y 152 , así como 93, 94 y 101 de autos y documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada.
El Consistorio impugnante se opuso poniendo de relieve que la recurrente pretende, con las modificaciones propuestas, una nueva valoración de la prueba practicada, cuyo monopolio es exclusivo del órgano judicial de la instancia. Se pone de relieve que las RPT de 2014 y 2015 fueron anuladas judicialmente y se condenó al Ayuntamiento a reponer a las personas afectadas en la situación anterior a diciembre de 2013, lo que hace que las adscripciones provisionales del actor durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 sean irrelevantes y carezcan de eficacia jurídica. Además, añade que las retribuciones del actor no sufrieron merma con la nueva valoración de puestos de trabajo pues su adscripción provisional al puesto de ingeniero vio incrementada sus retribuciones respecto a las que percibía con anterioridad.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a los requisitos expuestos debe desestimarse la propuesta modificativa del hecho probado segundo por carecer de relevancia para cambiar el sentido del fallo, y, además, la ausencia de específica concreción del complemento específico asignado al actor, en la resolución de 3/3/18, no conlleva automáticamente que el complemento específico deba ser de 63 y no 62. A ello se añade que tampoco se establece en el hecho probado segundo original ningún complemento específico por lo que la modificación propuesta resulta anodina.
Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y la misma suerte desestimatoria deben correr las propuestas modificativas del hecho probado séptimo que descansa en la valoración efectuada por el magistrado de la instancia de la prueba documental aportada , inclusive los documentos en los que ampara la recurrente las eliminaciones que se proponen en torno a la literalidad de este hecho probado, sin que se evidencie error en tal valoración y sin que pueda deducirse sin conjeturas de los documentos señalados que deben ser eliminados determinados párrafos del hecho probado séptimo en referencia a el nivel 24 de complemento de destino y al nivel 62 de complemento específico correspondiente al puesto de trabajo del actor. Además, tal y como se alega con acierto por la impugnante y se contiene en el Hecho probado sexto (HP6º) de la sentencia- inalterado-, las RPT correspondientes a los años 2014, 2015 fueron anuladas judicialmente por lo que se volvió a la situación anterior (2013), careciendo de efectividad jurídica lo contenido en las RPT anuladas.
También se desestima el nuevo párrafo a añadir y el alternativo a este, que no se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de los documentos señalados por la recurrente y, como se ha dicho, tampoco se aprecia la existencia de error en la valoración del juzgador.
Por todo ello se desestima este primer motivo del recurso y las propuestas de revisión fáctica que se hacen por la recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso bajo el amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia. Específicamente el artículo
69.2 de la LRJS, y 59 y concordantes del ET.
La recurrente combate jurídicamente la sentencia, desde dos concretos bloques de oposición.
1º)-En el primero se opone a la asignación al actor de un complemento específico concreto (nivel 62) con el que no está conforme. Aclara que no se combate ni la RPT ni la valoración de puestos de trabajo en general, sino solo la resolución por la que se le asigna al actor un complemento específico inadecuado.
Se solicita el complemento específico que venía percibiendo el actor 'con anterioridad a la entrada en vigor de la 'RPT3', esto es, el nivel 63 y no el 62, según esta parte. Expone, también, que las anteriores RPT, finalmente anuladas, deben tomarse como modelo para la realización de la actual RPT, de tal modo que al no aplicar al actor el nivel 63 que se reconocía en las RPT anuladas se ha visto afectado por una reducción del nivel de un punto: de 63 a 62, sin motivación alguna.
Igualmente reivindica en este bloque que a tenor de las funciones desempeñadas por el actor y específicamente debe efectuarse una revisión al alza del complemento específico que le corresponde percibir que debe ser de 66 y no de 62. Dicho incremente deriva sustancialmente del factor V (penosidad) que debió asignársele 4 puntos (y no 2) porque desempeña 'un trabajo con riesgo moderado de accidente de trabajo, contagio de enfermedades y agresiones leves'. Y también deben asignarse 4 puntos (y no 2) por el factor VI (penosidad) porque considera que en su trabajo concurren 'unas condiciones de trabajo incómodas que requieren una actividad física de esfuerzo medio o cuyas decisiones pueden conllevar determinada carga psicológica'
En base a lo anterior, este incremento del nivel de complemento específico en 4 puntos conlleva la asignación de un nivel 66, en lugar de 62.
2º)- Y en el segundo bloque, se reivindica la asignación definitiva y no provisional al puesto de trabajo que ocupa dado el carácter indefinido no fijo del actor. Se pone de relieve que la adscripción provisional es un mecanismo excepcional y se invoca el RD 364/1995 de 10 de marzo que aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración general del Estado ( art. 1, 26, 63 y 72). También se invoca el art. 82.3 del EBEP (que refiere a la movilidad por razón de violencia de género o terrorista).
Y, por último, el art. 168 del RD legislativo 781/1986, de 18 de abril que aprueba el Texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que literalmente dice:
'La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.'
El consistorio impugnante se opuso destacando que la recurrente realmente está impugnando un acto administrativo de adscripción a un concreto puesto de trabajo que tiene asignado un complemento de destino 24 y un complemento específico 62, de acuerdo con lo fijado en la RPT del Ayuntamiento demandado aprobada el 21/12/17 y los documentos complementarios a la misma que fijan los criterios generales para la elaboración de la RPT, que son el manual de valoración y Descripción de puestos de trabajo aprobados en la citada fecha y publicados en el BOP de 20 de diciembre de 2017, por lo que le corresponde el complemento específico 62 y no el 66 como se solicita. De igual modo se opuso a la aplicación del nivel 63 solicitado porque no podemos estar a las RPT anuladas judicialmente porque carecen de efectos jurídicos sino a las condiciones que tenía el actor en 2013, esto es, como técnico de grado superior , nivel de destino y específico A 1-22.
Para resolver este motivo, debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, del que destacamos los siguientes datos:
-El actor presta servicios para el Consistorio demandado con antigüedad de 19/2/2008, desempeñando funciones de ingeniero (técnico de grado superior), estando actualmente adscrito al servicio de Tráfico y Transportes .
-Por Resolución de la Directora General de Administración Pública nº 6987/2018 de fecha 3-3-18 se le adscribió provisionalmente, en el puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. con código ' TRT-F-02 ' y denominación 'Ingeniero', con efectos desde el día 1 de marzo de 2018.
-En el Anexo de la RPT consta dicho puesto, adscrito a la Sección de Trafico y Transportes, Escala Administración Especial, Subescala técnico superior, con nivel 24 de complemento de destino y 62 de específico (Ficha general del puesto de trabajo -puesto tipo nº 58.7')
- Las labores del puesto de trabajo de actor incluyen realizar informes en relación a vados. reservas y licencia de otras. entre otras cuestiones, saliendo en ocasiones la calle para realizar las correspondientes visitas a los vados y reservas, y utilizando en ocasiones el vehículo del servicio.
- Con fecha 11 de diciembre de 2013, se aprueba, RPT del Ayuntamiento demandado , que entró en vigor el 1 de enero de 2014 .Este acuerdo fue anulado por sentencias de fecha 30 de junio de 2015, procedimiento abreviado 274/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, y de fecha 17 de julio de 2015, procedimiento abreviado 273/2014 del mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3.
-Con fecha 18 de diciembre de 2014, se aprueba, RPT del Ayuntamiento demandado, que entró en vigor el 1 de enero de 2015 .Este acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, procedimiento abreviado 146/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, y recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de marzo de 2017
- También, con fecha 18 de diciembre de 2014 se aprueba RPT del Ayuntamiento demandado que deroga el anterior de fecha 11 de diciembre de 2013. Este acuerdo fue anulado por sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, procedimiento abreviado 150/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, y recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 28 de junio de 2017.
-Finalmente ,por la Junta de Gobierno celebrada el 7 de diciembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo: 'aprobación de la descripción de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Manual de Valoración a los puestos de trabajo descritos'. Siendo aprobado por unanimidad en la Mesa General de Negociación.
Por la Junta de Gobierno celebrada el 21 de diciembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo: 'aprobación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria'.
- La RPT de 11-12-13, fue anulada finalmente por sentencia de 30-6-15 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 5 de esta localidad? También fue anulada la RPT de 2014 por sentencia de 6-2-17 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de esta localidad y la RPT de 2015 por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de esta localidad.
-El actor desde enero 2014 y hasta marzo de 2018 estuvo adscrito a distintos puestos de trabajo, de acuerdo a las resoluciones referidas en el Hecho probado séptimo de la sentencia recurrida
1º)- por lo que respecta al primer bloque referido a la asignación del complemento específico debe recordarse nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2022 (Rec. 963/2021), entre otras en la que recordábamos que el manual de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por extensión la RPT, no puede tener la consideración de norma sustantiva a efectos suplicacionales, y decíamos:
'Debemos empezar resolviendo la alegación de la impugnante en cuanto a la no consideración del Manual de valoración de puestos de Trabajo del Ayuntamiento como norma sustantiva a efectos suplicacionales y debe estimarse necesariamente este alegato. Ello es así porque debe entenderse por 'norma jurídica' cualquier norma que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo las normas convencionales y, naturalmente los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el correspondiente Boletín Oficial), pero no puede calificarse como norma jurídica sustantiva, lo que no es más que un manual interpretativo emitido por el Consistorio demandado, que no reune las condiciones para ser calificable de norma jurídica. Y de igual modo tampoco puede considerarse 'norma jurídica sustantiva', a los efectos previstos en el art. 193 c) de la LRJS, el Acuerdo de la Mesa General de negociación de 2017 al que refiere la recurrente, por idénticas razones. Debe recordarse aquí que el de suplicación es un recurso extraordinario y de motivos tasados.
En base a lo expuesto y careciendo de la consideración de norma sustantiva tanto el manual de valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado como el Acuerdo de la Mesa General de negociación de 2017, y no habiéndose denunciado otras infracciones de normas sustantivas, procede, sin más, desestimar también este motivo.'
De este modo, debe desestimarse esta primera pretensión, aplicando al caso el mismo criterio pues lo que se denuncia por la recurrente es la resolución de asignación a un concreto puesto de trabajo, con un determinado complemento específico con el que el actor no está conforme. Y aunque en este motivo se hace referencia al art. 59 del ET y el 69 de la LRJS, ello no tiene conectividad con la alegación de la parte en cuanto a la incorrecta adscripción, en cuanto al nivel aplicado (nivel 66). Y la misma suerte desestimatoria debe correr la petición subsidiaria a este respecto en la que se solicita la aplicación del nivel 63 pues se ampara la recurrente en Relaciones de Puestos de Trabajo del Consistorio demandado que fueron anuladas judicialmente (RPT 2014 y 2015), que tampoco pueden tener la consideración de norma sustantiva a los efectos de lo previsto en el art. 193 c) LRJS.
2º)-Pero en relación a la petición de la recurrente en torno a la adscripción permanente al puesto de trabajo desempeñado por el actor por Resolución de 3/3/18 (HP2º), va a ser estimada, con ciertas cautelas, según se expone a continuación .
Debemos partir necesariamente de la condición de personal indefinido no fijo que ostenta el actor y que no se cuestiona. A este respecto debe señalarse que el carácter de indefinidad de la relación laboral del actor, a diferencia del personal temporal, le vincula a un concreto puesto de trabajo , cuya adscripción tiende a la permanencia , de ahí la indefinidad , hasta el momento en que se proceda a la cobertura definitiva de la plaza mediante el correspondiente procedimiento previsto de acuerdo con los principios de mérito y capacidad según el art. 103 CE., aunque tal y como ha venido exigiendo el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018) :
'el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades'.
Pero lo anterior no es incompatible con las características de la relación indefinida no fija que:
'tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad' ( STS 17 de septiembre de 2020 -Rec. 1408/2018).
El actor viene prestando servicios para la demandada, según ha resultado probado desde el 19/2/2008, y la última adscripción del actor a un concreto puesto de trabajo se realizó mediante Resolución de la Directora General de Administración Pública nº 6987/2018 de fecha 3/3/2018, específicamente al puesto de trabajo de la RPT de la demandada con código 'TRT-F-02' y denominación 'Ingeniero', con efectos desde el día 1 de marzo de 2018 y carácter provisional.
En el Anexo de la RPT consta dicho puesto, adscrito a la Sección de Trafico y Transportes, Escala Administración Especial, Subescala técnico superior, con nivel 24 de complemento de destino y 62 de específico También ha resultado probado que las labores del puesto de trabajo de actor incluyen realizar informes en relación a vados. reservas y licencia de otras. entre otras cuestiones, saliendo en ocasiones la calle para realizar las correspondientes visitas a los vados y reservas, y utilizando en ocasiones el vehículo del servicio.
No se cuestiona que el actor tenga la condición de personal indefinido no fijo y por ello la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida refiere a tal condición como elemento sustancial para desestimar esta concreta petición de la recurrente, pues tal y como se contiene en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida:
'lo fundamental es que en este caso se trata de un trabajador indefinido no fijo al que consecuentemente no puede adjudicársele una plaza, sino que por su propia naturaleza se le deberá adscribir de manera provisional a un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva, como así se ha hecho'
No obstante, la diferencia entre una persona trabajadora temporal y otra indefinida y no fija en la Administración, está precisamente en la temporalidad de la primera, que impediría una petición como la presente al ir en contra de la propia naturaleza de la relación. Pero en nuestro caso, estamos ante una relación laboral indefinida no fija , que es una relación estructural y no temporal, como sanción por el recurso abusivo de la contratación temporal ( Auto TJUE de 26/4/22- C 464/21), lo que pone de manifiesto, además, que existe una necesidad permanente de cobertura del puesto de trabajo que ocupa, por parte de la Administración contratante. De este modo, la extinción de la relación laboral del actor solo puede producirse por:
'la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la voluntad de la propia Administración' ( Auto TJUE de 26/4/22- C 464/21)
De lo anterior se desprende que existe una vinculación de indefinidad proyectada sobre el puesto de trabajo ocupado por el actor que, por tal motivo, quedaría adscrito al mismo hasta tanto se proceda a la cobertura del mismo por medio de procedimientos ordinarios de acceso al empleo público, momento en el que finalizará esta relación laboral.
En base a lo expuesto, procede estimar parcialmente la segunda petición del actor en relación a la adscripción permanente (que no definitiva) al puesto de trabajo desempeñado por el actor en la actualidad, según Resolución de 3/3/18 (HP2º), hasta tanto se proceda a la cobertura del mismo por medio de procedimientos ordinarios de acceso al empleo público.
En base a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso planteado, en los términos expuestos.
CUARTO.- Conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de las costas a la recurrente
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Enrique frente a la sentencia nº 192/2020 del juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas , dictada en fecha 2 de septiembre de 2020 en los autos nº 702/2018 que revocamos en parte y estimando parcialmente la demanda planteada se reconoce el derecho a la adscripción permanente del actor al puesto de trabajo que ocupa en base a su condición de indefinido no fijo, hasta tanto se proceda a la cobertura del mismo por medio de procedimientos ordinarios de acceso al empleo público y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1342/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

