Sentencia Social Nº 1099/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1099/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2572/2013 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1099/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100739


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2572/13

RECURSO SUPLICACION - 002572/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1099/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002572/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000683/2012, seguidos sobre PENSION VIUDEDAD, a instancia de Esmeralda , representada por la letrada Maria Pilar Martin, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Esmeralda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de D.ª Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Esmeralda , con D. N. I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1954, convivía maritalmente con D. Jose Ignacio , nacido el día NUM002 de 1948, desde el año 1987. (Folios 4 y 5 del INSS y documental 2 a 23 de la demandante).SEGUNDO. Consta acreditado en autos la convivencia de la actora con el fallecido D. Jose Ignacio , quienes tuvieron dos hijos: Virginia , nacida el día NUM003 de 1995 y Arsenio , nacido el día NUM004 de 1997, figurando empadronados los cuatro en el mismo domicilio. Consta que D. Jose Ignacio , divorciado y con tres hijos del matrimonio anterior, otorgó testamento el 24 de noviembre de 2009 legando la legítima estricta a los hijos del primer matrimonio y otorgando testamento en cuanto al resto a favor de loa hijos comunes con la demandante, en el que reconoce el causante la 'unión de hecho' con la demandante. (Folios 10, 15 y 56 a 61 del INSS y documentos 1 a 7 de la actora).TERCERO. D. Jose Ignacio falleció el día 08 de enero de 2011, sin que llegara a inscribir su unión como pareja de hecho con la actora en ningún registro público de parejas de hecho. (Folio 12 del INSS). CUARTO. La actora solicitó la pensión de viudedad en fecha 10 de febrero de 2011 y por resolución de 14 de febrero de 2011 le fue desestimada. (Folios 3 a 9 y 16 del INSS).QUINTO. Formulada reclamación previa por la demandante el 15 de marzo de 2011 fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2011 (Folios 31 a 38, 62 y 63 del INSS). En fecha 21 de marzo de 2012 la actora formuló recurso de revisión, el cual fue denegado por resolución de 04 de abril de 2012. (Folios 31 de autos y 70 a 84 del INSS). La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 07 de junio de 2012 y tuvo entrada en este Juzgado el día 08 de junio de 2012. SEXTO. La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada por la actora asciende a 2.343,03 euros y los efectos, en su caso, serían del día 01 de febrero de 2011, con un porcentaje de prestación del 52 por ciento, sin perjuicio de los derechos, en su caso, de la viuda divorciada del causante. (Folio 1 del INSS).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Esmeralda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia, que desestima la demanda solicitando la pensión de viudedad por la actora, tras el fallecimiento del causante, con quien alega haber estado unida como pareja de hecho, recurre en suplicación con el amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando cometida en la instancia, la infracción del artículo 174.3 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, así como la vulneración del artículo 317 de la LEC , y los arts. 14 y 39 de la CE , así como diversa doctrina jurisprudencial, en la que destaca las SSTS de 12.11.2010 y diversas sentencias de TSJs que por no constituir jurisprudencia no procede mencionar como infringidas. Señala la parte recurrente, en resumen de sus alegaciones, que la inscripción en el Registro de parejas de hecho, que exige la Ley 1/2001 de 6 de abril de la Generalitat Valenciana no puede entenderse como un requisito constitutivo, sino un medio de prueba de la convivencia 'more Uxorio', que puede acreditarse de otras formas, como efectivamente ha hecho la actora por cuanto ha convivido con el causante desde 1976, ha tenido dos hijos en común con el mismo, consta como cónyuge en la declaración de IRPF, consta Libro de familia y documento testamentario donde se afirma dicha convivencia.

Sin desconocer que otros TSJs han podido resolver de forma distinta a la declarada en la instancia, debido a las peculiaridades de la normativa autonómica aplicable en cada caso, esta Sala, en aplicación de la normativa territorial ha establecido ya en resoluciones previas a ésta, en sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 1180/2011 y 1596/2011 , que la citada falta de inscripción en el Registro de parejas de hecho que existe en ésta Comunidad Autónoma, a pesar de la existencia de testamento que reconoce la convivencia con el causante impide la consideración de la integridad de los elementos constitutivos de la situación jurídica que permite estimar la existencia del derecho a la pensión de viudedad.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión controvertida, y en concreto si se ha producido la infracción del artículo 174.3 LGSS , ya ha señalado ya esta Sala, que se ha de hacer mención a lo manifestado por el propio Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de Junio del 2010 (Recurso: 2975/2009 ), que al interpretar el apartado 3 del art. 174 en el que se regula una de las dos vías de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la 'pareja de hecho', indica que 'Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho;...'

A su vez la sentencia del mismo Tribunal de 20 de Julio del 2010 (Recurso: 3715/2009 ), al profundizar en la interpretación del apartado 3 del art. 174 de la LGSS , tras hacerse eco de lo manifestado en la sentencia antes citada, indica que 'la Sala considera ahora que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial y los precedentes de ésta misma Sala nos obliga a desestimar la pretensión deducida en la demanda y ahora en éste recurso, y confirmar la sentencia de instancia que ya declaró que al no existir inscripción registral de la pareja de hecho constituida por la demandante y el causante, y por tener dicha inscripción carácter constitutivo, conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, la inscripción en el referido Registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del art. 174 de la LGSS , sin que exista fundamento legal alguno que permita exonerar del mismo a la demandante. En cuanto a la existencia del documento público que se menciona, dado que el mismo fue emitido por tiempo inferior a los dos años que establece la norma, no procede entrar en su valoración.

Añadir por último, y tras la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40 y 44, ambas del año 2014 ( BOE nº 87 y 111) de 10 de abril y 7 de mayo, que las mismas no modifican la posición que cabe adoptar respecto al supuesto de hecho analizado. Y ello porque de acuerdo con los establecido en dichas resoluciones, que declaran inconstitucional el apartado quinto del art 174.3 de la LGSS , la inaplicación de dicho párrafo nos llevaría a aplicar directamente las previsiones del párrafo 4º del citado art 174.3 LGSS , según el cual sería preciso como requisito formal de la existencia de la pareja de hecho, bien la certificación de la inscripción en alguno de los registros establecidos al efecto o mediante documento publico en el que conste la constitución de dicha pareja, y esa consideración no puede otorgarse a un documento testamentario, que por su propia naturaleza es unilateral, y no puede considerarse constitutivo de la voluntad conjunta de ambos miembros de la pareja.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 17 de Junio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2572 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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