Sentencia SOCIAL Nº 1099/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1099/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1099/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100822

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2159

Núm. Roj: STSJ CLM 2159/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01099/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2013 0002688
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001192 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001193 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leonardo
ABOGADO/A: MARIA CARMEN MARTIN GUADAMILLAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1099/17
En el Recurso de Suplicación número 1192/16, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 18 de diciembre de 2015 , en los autos
número 1193/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Leonardo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO :Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leonardo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD debo declarar y declaro que D. Leonardo está afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por lo tanto tiene derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 918,81 euros / mes y fecha de efectos 8 de abril de 2013 con las revalorizaciones y mejoras que correspondan y por ello debo condenar y condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de citada prestación.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Leonardo cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de montador de puertas, en desempleo actualmente.



SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancia del trabajador para la determinación de incapacidad permanente en fecha 5 de marzo de 2013 se emitió informe médico de síntesis (que se da por reproducido) en el que se hace constar como deficiencias más significativas: Lumbalgia irradiada a MID Vs tendinitis de aductores osteoartritis de columna lumbar... Y como conclusiones: ... paciente con clínica de lumbalgia irradiada a zona inguinal ilateral y MID actualmente en tto farmacológico y pendiente de tto reh y estudio mediante RMN. No agostadas las posibilidades diagnósticas y de tto. Situación actual compatible con proceso de IT.

Tras el oportuno Dictamen del EVI se dictó Resolución de 19 de abril de 2013 en el que se denegó la prestación Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.... Contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 16 de mayo de 2013, con fecha de salida 17 de mayo de 2013 y de notificación de 22 de mayo de 2013.



TERCERO.- Reiterada la solicitud se emite IMS de fecha 11 de diciembre de 2013 en el que como deficiencias más significativas se hace constar: Lumbalgia mecánica crónica 2º A discopatía degenerativa y espondiloartrosis. RM en columna cervical, dorsal y lumbar sin alteraciones significativas 13/9/2013... Como limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicodorsolumbalgia mecánica sin datos de radiculopatía clínica.

Deambulación independiente,sin déficit significativo, no necesidad de apoyo externo. Y como conclusiones: ...

No datos objetivos ni documentales para estimar incapacidad laboral para última actividad. Se recomiendan ejercicios posturales de columna que debe hacer de forma regular y progresiva Tras la oportuna propuesta por el EVI de 16 de diciembre de 2013 que se da por reproducida se dictó Resolución de fecha 10 de enero de 2014 por la que se denegó prestación de incapacidad permanente Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2014.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, y siendo la base reguladora de dicha prestación la de 918,81 euros / mes y fecha de efectos 8 de abril de 2013.



QUINTO.- Quien hoy acciona presenta las lesiones y limitaciones del IMS de 11 de diciembre de 2013.

En la actualidad presenta lumbociática derecha y coxalgia mecánica, que le ocasionan dolor que está siendo tratado en la Unidad del Dolor al no se susceptible de operación. Asimismo padece depresión crónica desde hace al menos dos años con psicosis reactiva a estudio. Y además padece trastorno disociativo con episodios paroxísticos compatibles con crisis psicógenas (pérdida parcial o completa de la integración normal entre ciertos recuerdos del pasado, la conciencia de la propia identidad, ciertas sensaciones inmediatas y el control de de los movimientos corporales). Se encuentra en tratamiento en el Servicio de psiquiatría del Hospital Virgen de la Salud de Toledo.



SEXTO.- D. Leonardo solicitó el beneficio de Justicia Gratuita en fecha 27 de mayo de 2013, siendo designada provisionalmente en fecha 19 de junio de 2013 a la Letrada firmante de la demanda, y posteriormente en fecha 15 de julio de 2015 a la Letrada actuante en el procedimiento.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 18-12-2015 , recaída en los autos 1193/2013, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Leonardo en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas, y ahora recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que realiza la denuncia de existencia de infracciones procesales graves causantes de indefensión, y subsidiariamente, el segundo motivo, acogido al apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y finalmente el tercero, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), actuales artículos 193 y siguientes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se propone por la parte recurrente la anulación de la Sentencia, lo que se indica es que, en su opinión, se ha vulnerado el artículo 94 LRJS (se supone que en su punto 1, aunque no lo concreta expresamente, pese a ser carga de la parte, conforme al artículo 196 LRJS ), precepto que establece que: De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto de juicio, para su examen.

Dicha infracción entiende que se comete debido a que, en el Informe de Médico Forense, que tampoco localiza la entidad recurrente en los autos, y que obra a los folios 80 a 83, emitido tras ser admitido dicho medio de prueba solicitado en la Demanda, y en el que se mencionan como elementos de valoración unos determinados informes médicos obrantes en autos, señala la Médico-Forense (folio 80), y que dice la representación del INSS que no se les ha dado traslado de los mismos, lo que le ha provocado indefensión.

Informe que fue presentado ante el Juzgado de lo Social por la Médico Forense actuante el 23-3-2015, señalándose el acto de vista oral para el día 20-5-2015 (Cédula de citación obrante a los folios 85 a 87).

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria identificación normativa procesal.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de gravedad suficiente de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una suficiencia fáctica.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de imposible reparación por otro medio.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de falta de culpabilidad del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria diligencia procesal.

Pues bien, en el presente caso, y teniendo en cuenta para dar una respuesta adecuada al motivo de nulidad articulado, esa doctrina jurisprudencial, debe resaltarse lo siguiente: a) No hubo la suficiente diligencia por parte de quien ahora alega la infracción procesal, en cuanto que el Informe Médico Forense estaba a su disposición en la oficina judicial casi tres meses antes, por lo que pudo tener perfecto conocimiento del mismo y proceder al respecto según su interés, por lo que no cabe ahora pretender subsanar esa actitud indolente mediante una petición de nulidad de la Sentencia, que afecta a la celeridad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), al ser causante del propio pretendido defecto que alega; b) En todo caso, no hubo oposición ni protesta por la admisión de dicho Informe, aunque se aludiera al mismo en conclusiones, sin solicitar siquiera que, como diligencia final, en caso de no obrar en autos, se solicitara la aportación por la parte demandante de los informes a que ahora se refiere como no aportados, tal y como en todo caso pudo haber solicitado la propia recurrente, en caso de haber tenido la prevención de ver las actuaciones antes del juicio, con tiempo suficiente para ello, e incluso solicitando la citación de la propia Médico Forense ( artículo 90,3 LRJS ); c) Finalmente, lo que la juzgadora de instancia valoró fue lo aportado por las partes como medios de prueba, es decir, en lo que ahora interesa el Informe Forense, sobre cuya admisión no hubo polémica, siendo esa conclusión forense la que constituye el medio de prueba, no los documentos médicos que le hayan servido de soporte, por cierto, conforme se enumera, procedentes de la medicina pública.

Entiende por todo ello esta Sala que no ha existido la infracción procesal que se denuncia, y que por lo tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.



TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la revisión fáctica, se pretende modificar el párrafo segundo del hecho probado quinto, de tal modo que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: Quien hoy acciona presenta las lesiones y limitaciones del IMS de 11 de diciembre de 2013.

Basan tal propuesta las entidades recurrentes en que, en su opinión, no debió la juzgadora de instancia tomar en consideración el soporte probatorio del que, como la misma adecuadamente señala en el Fundamento Jurídico Primero, ha extraído su conclusión, es decir, del Informe de la Sra. Médico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Toledo (junto a, también, ese Informe del IMS).

No habiéndose admitido la no toma en consideración de dicho Informe, y no señalando la representación de las recurrentes otro soporte probatorio adecuado -documental y/o pericial, conforme al artículo 193,b) LRJS -, que avale su pretensión de modificación fáctica, no procede admitir la revisión propuesta, que carece del exigible soporte probatorio. Siendo, además, de resaltar la presunción de objetividad y profesionalidad de la intervención de la funcionaria pública interviniente, alejada de todo interés de parte, siendo la conclusión alcanzada en dicho hecho probado mero ejercicio razonado -y razonable en opinión de este Tribunal- de la función privativa que, el artículo 97,2 LRJS , le atribuye al órgano judicial de instancia.

Procede por todo ello desestimar este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los hechos singulares del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 ó de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, como tiene judicialmente reconocido, o en un situación de no inválido o grado inferior, como pretende el INSS y la TGSS, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en lumbociática derecha, coxalgia mecánica, con dolor que está tratado en Unidad del Dolor al no sr susceptible de operación; depresión crónica, con psicosis reactiva a estudio; trastorno disociativo con episodios paroxísticos, compatibles con crisis psicógenas -pérdida parcial o completa de integración normal entre ciertos recuerdos del pasado, la conciencia de la propia identidad, ciertas sensaciones inmediatas y el control de los movimientos corporales-, estando en tratamiento en Servicio de psiquiatría de centro hospitalario público (hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional de tal situación, que es la señalada en la descripción de tales dolencias.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en lo que ahora interesa, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y sin perjuicio de que una eventual mejoría, o una respuesta positiva a los distintos tratamientos a que está sometida, diera lugar a una mejoría de su situación que ameritara una nueva calificación, entiende este Tribunal, compartiendo el razonamiento de instancia, que el afectado no preserva capacidad laboral, ni física ni psíquica, que permita la realización, en términos de regularidad, exigencia mínima debida, y eficacia, con la necesaria seguridad propia y ajena, de actividad retribuida de clase alguna, siempre necesitada de atención, concentración, relación, entendimiento de la actividad a realizar, etc, para lo que, por la repercusión de su cuadro clínico tenido como acreditado, no está preparado. Por lo que, con desestimación de este tercer motivo, procede la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 18-12-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos 1193/2013, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el demandante D. Leonardo contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1192 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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