Sentencia SOCIAL Nº 1099/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1099/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1099/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100888

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3789

Núm. Roj: STSJ AND 3789/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1099/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1869/19, interpuesto por DON Juan contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 20 de Mayo de 2019, en Autos núm. 41/2018, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 2019, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando las resolución administrativa impugnada'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- El actor D. Juan , con D.N.I. nº NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de carpintero metálico.

El actor tiene reconocida por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 27 de abril de 2016 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.369, 65 euros.

Las dolencias que entonces le aquejaban eran las siguientes: Sincope y colapso. Crisis psicógenas no epilépticas. Reacción depresiva breve. Obesidad Grado 2. Sincopes vasovagales 2º grado Tipo I con metabloqueantes. HTA severa y crisis frecuentes de pérdida de conciencia en estudio.

2º.- En procedimiento sobre revisión seguido por el INSS recae resolución administrativa de fecha 29 de noviembre de 2016 que confirma el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En dicho momento el cuadro secuelar del actor era: Sincopes en estudio, bloqueo auriculoventricular 2º grado tipo I. HTA. Crisis no comiciales probablemente psicógenas. Sd de apnea e hipoapnea del sueño y obesidaD.

3º.- En nuevo procedimiento de revisión de oficio se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de noviembre de 2017 en la que se declara que el actor no esta afecto a grado alguno de incapacidad permanente y procede a dar de baja de su pensión con efectos de 30 de noviembre de 2017. El cuadro que entonces le aquejaba era el siguiente: Episodios paroxisticos no epilepticos. Intervención de cirugía bariátrica el 21 de junio de 2017 BYPASS GASTRICO LAPAROSCOPICO) con posterior complicación por dilatación de asas de ID y dolor abdominal. Es intervenido para reconstrucción de pie de asas y en febrero de 2019 en informe emitido por cirugía bariátrica se le recomienda no hacer esfuerzos en los próximos tres meses. Sd de apnea e hipoapnea durante el sueño.

4º.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa en fecha de 1 de diciembre de 2017 al objeto de que se mantenga declare al actor afecto de una IP total para su profesión habitual o absoluta para todo tipo de trabajo. Dicha reclamación previa es desestimada por resolución de fecha 12 de diciembre de 2017. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el día 17 de enero de 2018'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base en el informe médico de síntesis, la modificación del hecho probado quinto, mediante la adición del párrafo siguiente: '...; en el informe médico de síntesis de 3 de noviembre de 2017, se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: clínicamente somnolencia diurna, episodios de inestabilidad y molestias abdominales, recogiéndose en la evaluación clínico laboral: menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas'.

La propuesta modificación debe prosperar, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento de la que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución a fin de hacer constar las limitaciones funcionales constatadas por el médico evaluador, y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación asimismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193.1 y 194.2 de la LGSS, al considerar que no ha existido mejoría en las patologías que el actor padece que justifique la recuperación de su capacidad laboral, debiendo reconocerse el grado de IPA solicitado, o subsidiariamente, el de IPT que ostentaba hasta la fecha.

Al respecto y a partir del modificado relato de hechos probados, debe examinarse la procedencia de estimar la existencia de una mejoría suficiente justificativa de la revisión de grado efectuada por la entidad gestora, y al respecto, esta Sala de Granada, en similar procedimiento de revisión de oficio, con carácter general, ya expuso en Sentencia de fecha 19-02-2014 (Rec 27/2014, fundamento cuarto), que: ' 1. Es innegable que se está ante un proceso de revisión del grado de incapacidad permanente que el recurrente tenía previamente reconocido, y cuyo expediente fue iniciado de oficio por el INSS, al amparo del artículo 143 LGSS en relación con el artículo 1.1 del RD 1300/1995, de 21 de julio .

2. La carga de la prueba de haberse alcanzado aquella mejoría, compete a la Entidad Gestora, como ya expuso esta Sala, en su Sentencia de fecha 29-01-2014 (Rec. 2204/2013 ): 'De igual manera tiene señalado, que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S , es posible efectivamente la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación o mejoría, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se hayan producido las mismas resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue inicialmente declarado en situación de Invalidez Permanente y el cuadro clínico que presenta al efectuarse la revisión del que primitivamente le fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido. Siendo así que en el supuesto de litis nos encontramos ante una revisión de la situación del actor de litis llevada a cabo por la Entidad Gestora recurrente, que ha considerado ha experimentado mejoría en su estado patológico que justifica el pase de la IPA que tenía reconocida a la IPT que ahora le reconoce y que combate aquél por medio de la demanda tutora del procedimiento, por lo que la cuestión a debatir se centra no en determinar si su estado es tributario o no de dicho grado, sino en si efectivamente ha experimentado la mejoría que pretende la recurrente y justifica su resolución, lo que es trascendente a efectos del 'onus probandi' ya que en tal caso, la carga de probar la misma incumbe a la Entidad Gestora y en tal tesitura, ha de concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia ahora combatida .' .

3. En definitiva, al estar ante un proceso de revisión por mejoría, corresponde a la Entidad Gestora, la carga de probar que la 'mejoría' ha existido, y además, de una 'entidad suficiente' como para corroborar que 'existe la necesaria e imprescindible capacidad laboral residual' en relación a la profesión por la que le fue concedida ('trascendencia cualitativa'), o en su caso, para cualquier profesión, para suprimir la pensión permanente que tenía declarada el actor.

En SSTS de 23-04-2009 (rcuD. 2512/08 ) y 22-12-2009 (rcud, 2066/09 ), se expone que 'la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente, no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente, y la existente cuando se lleva a efecto la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'

SEXTO: Aplicando al presente caso expresamente la última sentencia indicada, ha de partirse de la evidencia de que si bien se ha producido una mejoría en el estado de salud del actor, la misma no reviste suficiente entidad para la revocación del grado de incapacidad permanente total que venía ostentando.

Así, por lo que hace a los síncopes y colapsos que el actor venía padeciendo, tras la realización de diversos estudios se han calificado de episodios paroxísticos no epilépticos, correspondiendo el último acaecido a octubre de 2016 y relacionándose su evolución favorable con la implantación de medidas terapéuticas para el SAHOS que padece.

No obstante, y pese a la mejoría habida en la referida patología, el actor, conforme a las conclusiones expuestas por el médico evaluador, presenta como limitaciones funcionales en la actualidad somnolencia diurna, episodios de inestabilidad y molestias abdominales, constatándose un menoscabo laboral en relación con las limitaciones descritas y concretado en el riesgo inherente a la somnolencia e inestabilidad indicadas respecto de profesiones que impliquen riesgo para sí o parte terceros, en particular por la utilización de maquinaria peligrosa, entre las que debe incluirse a la profesión del actor, de carpintero metálico, la cual, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, implica, como posibles riesgos derivados del material/ herramientas de trabajo, el manejo de instrumentos con elementos cortantes, punzantes o perforantes, de equipos eléctricos y de materiales o sustancias inflamables; y como circunstancias específicas del medio laboral, el trabajo en alturas.

Por tanto, el actor, conforme a las limitaciones descritas, puede realizar actividades exentas de los riesgos expuestos, por lo que no se encuentra en la actualidad en situación de IPA, pero continúa padeciendo patologías de las que se desprende su incapacidad para el desempeño de su profesión, habida cuenta las exigencias de esta última en torno al manejo de instrumentos y herramientas peligrosas, por lo que en suma, cabe concluir que no se ha acreditado que se haya producido una mejoría en su estado general de la salud que justifique la retirada del grado de IPT que venía ostentando, procediendo en consecuencia, con estimación parcial del recurso que nos ocupa, revocar la sentencia impugnada y reiterar el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, con abono de las prestaciones correspondientes.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada el día 20.5.19 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los autos nº 41/2018 seguidos a su instancia contra el INSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor continúa afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión de carpintero metálico, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a que continúe abonándole las prestaciones económicas y asistenciales que venía disfrutando.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1869.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1869.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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