Sentencia SOCIAL Nº 1099/...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1099/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1099/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021101029

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1506

Núm. Roj: STSJ AS 1506:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01099/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0000144

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000732 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A:FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL , Mº FISCAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, VÍCTOR SANTAMARÍA CAMPOS , , , , ,

Sentencia nº 1099/21

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 732/2021, formalizado por el Letrado D. FEDERIDO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia número 29/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 35/2020, seguidos a instancia de Noelia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL y siendo parte el Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Noelia presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL y Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2021, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante, Dª Noelia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L (CIPOSTAL), en fecha 11 de junio de 2018, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio propia para 'Contrato de Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expte NUM000, según adjudicación de fecha 24/08/2017', que prestará servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional de Grupo III: operarios, para las funciones reparto postal , con centro de trabajo en Calle Fray Ceferino nº 49 bj de Oviedo 33011, con jornada a tiempo completo de 40 horas a la semana, que la duración del contrato se extenderá desde el 11/06/2018 hasta fin de servicio, que percibirá una retribución según convenio y que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de entrega domiciliaria.

El salario diario, a efectos indemnizatorios, que vino percibiendo el actor era de 27,23 euros diarios.

2º.-La empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L entregó a la actora comunicación de fecha 20 de noviembre de 2019, con el siguiente contenido:

'Muy señor nuestro,

Como usted sabe, puesto que ha servido de causa para el contrato de trabajo que usted mantiene con CIPOSTAL, SL, ésta ha prestado durante los dos últimos años los Servicios

Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo, ello según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2017, adjudicación formalizada mediante contratación administrativa al número de expediente NUM000 en fecha 8 de Noviembre de 2017, y por duración de dos años.

Realizada nueva licitación el presente año, el Ayuntamiento de Oviedo ha adjudicado la prestación de ese mismo servicio adjudicado a CIPOSTAL, SL en el año 2017 -que venía siendo objeto de su contrato de trabajo- a la Empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, (contrato número CC2019/63 - Lote 1), por lo que atendiendo a lo estipulado en el artículo 18 del IX Convenio Colectivo Nacional de Entrega Domiciliaria , le significamos que CIPOSTAL ha procedido a remitir a dicha empresa, de forma fehaciente, la preceptiva información y documentación a los efectos de que usted pase a subrogarse a la plantilla de la empresa adjudicataria.

En consecuencia, una vez realizado el cambio de empresa adjudicataria, ésta deberá subrogarse en las obligaciones y derechos derivados de su contrato de trabajo en los términos señalados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, habiendo cesado ya CIPOSTAL, SL en la prestación del servicio al Ayuntamiento de Oviedo, procederemos a formalizar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 21 de noviembre, liquidándole los salarios correspondientes hasta la referida fecha.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados a esta empresa. Atentamente.'

3º.-El número de trabajadores de la empresa Cipostal que recibieron esta comunicación con cese del día 21-11-2019 fueron un total de siete y, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2019 y efectos de ese mismo día, otra trabajadora más.

Los ocho trabajadores cuya relación laboral fue extinguido alegándose la misma causa son los siguientes:

1. Victoriano, (día 21-11-2019)

2. Virgilio, (día 21-11-2019)

3. Aida, (día 21-11-2019)

4. Jose Pedro, (día 21-11-2019)

5. Jose Daniel, (día 21-11-2019)

6. Carlos José, (día 21-11-2019)

7. Noelia, (día 21-11-2019)

8. Ascension, (día 29-11-19)

Los citados trabajadores prestaban servicios para la empresa Cipostal en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Ascension, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de julio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional II.

- Carlos José, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 4 de agosto de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

- Aida, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional III.

- Virgilio, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

- Noelia, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 11 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

- Jose Pedro, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

- Jose Daniel, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

- Victoriano, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.

4º.-Con anterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019, la empresa CIPOSTAL había acordado la extinción de la relación laboral de otro trabajador, Dº Apolonio.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Cipsotal al abono de la indemnización de 645,70 euros o a la readmisión del trabajador.

En fechas 25 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 acordó la extinción de la relación de otros tres trabajadores:

- Baldomero: día 25-10-2019

- Florencia: día 25-10-2019

- Frida: día 31-10-2019

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictaron sentencia los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados, condenando a la empresa Cipostal a su readmisión o al abono de la indemnización por despido improcedente. En dichas sentencias se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.

5º.-En fecha 8 de noviembre de 2.017 se firma entre el Ayuntamiento de Oviedo y la empresa Correo Inteligente Postal S.L. un contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo, en el marco del Expediente NUM000, por un plazo de duración de dos años, prorrogable por otros dos años más. Conforme al pliego de prescripciones técnicas, dentro del objeto del contrato se entendían incluidos los siguientes trabajos: a) Realización de envíos postales de: cartas y tarjetas postales ordinarias, nacionales e internacionales, cartas ordinarias con franqueo en destino, cartas certificadas, nacionales e internacionales, cartas urgentes, nacionales e internacionales, notificaciones administrativas, notificaciones informatizadas, paquetes hasta 20 kilos de peso, envíos nacionales e internacionales de publicidad directa, libros, catálogos, publicaciones periódicas y otros envíos cuya circulación esté permitida. B) Servicios postales complementarios de los envíos consientes en: recogida de los envíos en instalaciones municipales, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega; c) servicios telegráficos y otros: envío de telegrama, emisión de copia de certificado de telegrama, burofax; d) servicios adicionales a los anteriores: avisos de recibo, su digitalización y clasificación, gestión de las entregas, información telemática de seguimiento de los procesos de distribución y entrega de los envíos, segunda o tercera entrega urgente de certificados y notificaciones, recogida de envíos, prestación de servicios accesorios, gestión de devoluciones, servicio de certificación en caso de no entrega, gestión y digitalización de documentos, atención al cliente y gestión de incidencias y la prestación de cualquier otra actividad complementaria, adicional o específica. Copia del pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares obra unido al ramo de prueba de la empresa Correo Inteligente postal, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

6º.-Con fecha 13 de mayo de 2019, el Ayuntamiento publicó Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas para sacar nuevamente a concurso la contratación de los servicios postales. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA concurrió al procedimiento abierto de contratación presentando la correspondiente oferta económica, y resultó adjudicataria del servicio por un plazo de dos años a contar desde el 1 de septiembre de 2019, suscribiendo el contrato CC2019/63 LOTE 1., siendo el precio del contrato de un porcentaje de baja del 34% sobre los precios unitarios con un precio máximo de contratación de 1.929.641,20 euros, Iva incluido. Los trabajos incluidos dentro del objeto del contrato se correspondían con los que habían dado lugar al expediente tramitado en el año 2.017. Copia de los pliegos y del contrato obra unido al ramo de prueba de la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

7º.-Tras ello, la empresa Correo Inteligente Postal S.L. remitió el día 12 de noviembre de 2.019 comunicación a la Sociedad Estatal de correos y telégrafos S.A. en los siguientes términos:

'Muy señores nuestros:

En fecha de hoy, Cipostal S.L.U. ha tenido conocimiento del acuerdo de resolución 1268/2019, de fecha 11 de noviembre de 2.019, referente a recurso 1095/2019 interpuesto por Recerca I Desenvolupament empresarial S.L. ante el Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales del órgano de contratación de la CA del Principado de Asturias, Ayuntamiento de Oviedo, referente al expediente de contratación CC2019/63 (servicios postales y telegráficos así como servicios de preparación, manipulación y depósito a reparto de envíos generados relacionados con la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Oviedo) y por el que en esencia, se desestima el recurso planteado por la mercantil Recerca I Desenvolupament empresarial S.L.

Que a la vista de lo expresado, siendo por tanto Sociedad estatal correos y telégrafos S.A. la adjudicataria del lote 1 servicios postales y telegráficos así como servicios de preparación, manipulación y depósito a reparto de envíos generados relaciones con la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Oviedo, y siendo que Cipostal SLU ha sido la adjudicataria de dicho servicio durante los dos años precedentes, con incorporación de personal a su plantilla para la realización de dicho servicio, en atención a lo estipulado en el artículo 18.3 letra b) de las obligaciones del cedente del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria de aplicación a Cipostal S..L.U., expresamente les anunciamos, como adjudicatarios del servicio que son, y cesionarios del personal, nuestro interés de que se produzca la subrogación de todo el personal que conforme el artículo 18 del Convenio de aplicación tendría derecho a ello.

A tal objeto, con el carácter más inmediato y posible les acompañamos la preceptiva documentación. Atentamente'.

8º.- Esa comunicación fue respondida por otra de la Sociedad estatal de correos y telégrafos S.A., fechada el día 21 de noviembre, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicha comunicación se recoge '... La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME no procederá a la subrogación que plantea, al no resultar de aplicación ni la obligación legal regulada en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la determinada por el art. 18 del convenio colectivo sectorial estatal de entrega domiciliada que es inaplicable a la sociedad estatal por diversos motivos: está fuera de su ámbito objetivo de aplicación regulado en su art.1 (que excluye expresamente al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal), no forma parte de la patronal negociadora, y está sujeta a su convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. de 28 de junio de junio de 2011, que no impone obligación subrogatoria alguna. Puesto que en su comunicación nos facilitan un listado de las personas a contratar, le requerimos expresamente, para que les informen que dicha obligación de subrogación no existe y que esta Sociedad Estatal no se subrogará en sus relaciones laborales. Finalmente, procedemos a devolverle por carta certificada, toda la documentación posteriormente recibida, relativa a personal de su plantilla'.

9º.-La sociedad estatal Correos y telégrafos S.A. cuenta con convenio de empresa propio, el III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA SME (BOE 153, de 28 de junio de 2011). Tras haberse presentado en diciembre de 2.014 una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando la resolución del Director de Recursos humanos de 18 de noviembre de 2.014, en virtud de la cual se limitaba hasta el 27 de diciembre de 2.014 el mantenimiento del contenido normativo del III Convenio colectivo para que se declarase la plena efectividad del artículo 6, el 3 de junio de 2.015 el Director de recursos humanos comunica que quedan sin efecto las anteriores comunicaciones y se reconoce la plena efectividad del artículo 6 del III Convenio y, en su aplicación, la vigencia de su contenido normativo.

10º.- El artículo 1 del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria, al tratar del ámbito de aplicación establece 'El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales en las empresas que tengan la actividad de entrega domiciliaria de todo tipo de comunicaciones postales (cartas, impresos, notificaciones, requerimientos certificados, revistas, prensa no diaria), así como aquellas actividades postales complementarias y necesarias que sin ser principales forman parte de la actividad de la empresa y de sus empleados. Se entiende como empresa incluida en el ámbito de aplicación de este convenio cualquier tipo de organización empresarial, física o jurídica, que realice esta actividad postal con la obligatoria autorización administrativa singular, o la que le sustituya, y le habilite legalmente a la prestación de estos servicios postales, aunque tenga otra actividad distinta, y que no tengan la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio colectivo los trabajadores sujetos a relación laboral de alta dirección conforme lo previsto en la legislación laboral vigente. El presente convenio colectivo será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en este convenio, tienen el carácter de mínimos, sin perjuicio de lo establecido en el Ley 3/2012, de 6 de julio. En las empresas que tengan convenio propio, se regirán por lo que disponga la legislación vigente. Los contenidos del presente convenio podrán ser mejorados en los convenios de ámbito inferior'.

El artículo 18 del mismo convenio establece, bajo el epígrafe subrogación, que con el fin de mantener el empleo, dada la rigidez del mercado que no posibilita la búsqueda de nuevos clientes cuando alguno de ellos ha sido captado por otro competidor, poniendo en peligro total o parcialmente el empleo de la empresa que pierde el cliente, las partes convienen en pactar la presente cláusula de subrogación, que operará de la siguiente forma: La nueva empresa que sustituya a la anterior, bien sea por la concesión del servicio o por otro tipo de causas o disposiciones legales, competencia desleal, etc. adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la empresa afectada, subrogándose en las obligaciones y derechos derivados de la obligación laboral existente siendo considerada como mínimos...'.

11º.-En fecha 20 de diciembre de 2.019 se presentó por Victoriano, Virgilio, Aida, Ascension, Jose Pedro, Jose Daniel, Carlos José, Noelia, Baldomero, Frida, Florencia e Apolonio demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dando lugar a los autos 35/19, dirigida frente a la Sociedad estatal de correos y telégrafos S.A. y la empresa Correo inteligente postal S.L. Recayó sentencia el día 12 de marzo de 2.020, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declaró la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer en única instancia de las pretensiones, correspondiendo la competencia al Juzgado de lo Social.

En el hecho probado primero de la referida sentencia, se recoge que la empresa Correo Inteligente Postal S.A tiene su sede social en Valencia, y ocupa al menos a 300 trabajadores en los distintos centros de trabajo repartidos por la geografía española y que ocupa en el centro de trabajo de Oviedo a una plantilla variable (13,20 de media en 2019), sin órganos de representación colectiva.

12º.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

13º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a Correo Inteligente Postal S.A y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A el 13 de septiembre de 2019.

El acto de conciliación celebrado el 24 de septiembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que la conciliada reconociera el derecho de cada uno de los actores y la obligación de las empresas de proceder a subrogarlos en la nueva empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Cipostal e intentado sin efecto con respecto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

14º.-La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a Correo Inteligente Postal S.A y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A el 12 de diciembre de 2019.

El acto de conciliación celebrado el 30 de diciembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que las conciliadas se avinieran a reconocer la nulidad del despido con su inmediata readmisión o en su caso la improcedencia del despido, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A e intentado sin efecto con respecto a Cipostal.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 10 de abril de 2017, confirmado por otro de 15 de junio, recaídos en ejecución 155/2017, revocamos dichas resoluciones y declaramos que la actora no fue readmitida en los términos establecidos en la Sentencia de despido, procediendo declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha de esta Sentencia, acordando que la empresa demandada le abone la indemnización de 49.419 euros, mas los salarios dejados de percibir hasta hoy.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de suplicación.

1. El Letrado de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo con fecha 27 de enero de 2021, por la que se desestimaba la demanda promovida por la trabajadora doña Noelia., en la que pretendía que se declare la nulidad de las extinciones de la actora, declarando el derecho de la trabajadora a la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y al resto de codemandados a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o en su caso al abono de la indemnización por despido improcedente en la cuantía correspondiente y demás pronunciamientos que en derecho corresponda.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y se pretenden cuatro revisiones fácticas; y el segundo motivo se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de lo preceptuado en los apartados 1.a) y 3 del artículo 15, apartado 1.c) del artículo 49 y el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, el artículo 1 y 18 del IX Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria y el artículo 3.1Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 1137/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 (Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina nº 240/2018) y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Núm. 253/18) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 20 de mayo de 1997 en Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina 4332/1996, todo ello con el objetivo de obtener los siguientes pronunciamientos: se declare la nulidad del despido efectuado condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA a que proceda a su inmediata readmisión y asignación de puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la fecha del despido, debiendo igualmente abonarle los salarios dejados de percibir desde la misma hasta el momento en que tal readmisión se lleve a efecto; subsidiariamente, se declare la nulidad del despido efectuado condenando a Correo Inteligente Postal, S.L., a que proceda a su inmediata readmisión y asignación de puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la fecha del despido, debiendo igualmente abonarle los salarios dejados de percibir desde la misma hasta el momento en que tal readmisión se lleve a efecto; subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido efectuado condenando a Correo Inteligente Postal, S.L., a su inmediata readmisión con los salarios de tramitación desde la fecha del despido o, alternativamente, al abono de una indemnización por despido en 33 días por año trabajado; y subsidiariamente, se reconozca el derecho del actor a cobrar una indemnización por finalización del contrato temporal en la cantidad de 473,58 euros.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., así como por la defensa de la mercantil Correo Inteligente Postal, S.L.U. Se interesa en ambos casos la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)

TERCERO.- Revisión hechos probados, resolución.

1. La dos primeras revisiones fácticas se solicitan al amparo de la prueba documental, en concreto se cita por la parte recurrente los documentos obrantes a los folios 8, 9 y 10, y pretende la revisión del hecho probado primero, para que se añadan las siguientes frases:

'(...) en fecha 12 de diciembre de 2017, contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como repartidor en el que consta se celebra por acumulación de tareas de reparto postal, posteriormente (...)'

'La antigüedad de la trabajadora es de fecha 12 de diciembre de 2017 y (...)'

Se admite la revisión a los solos efectos de que figure correctamente la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora, sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación.

2. La segunda revisión que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, que se numera en el recurso como primero bis, para que figure con la siguiente redacción:

'La actividad económica de la empresa Correo Inteligente Postal S.L es 'otras actividades postales y de correos'

Relacionada con la adición anterior, se solicita la supresión, dentro del párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto de la recurrida, de la expresión '(...) que no constituye una necesidad permanente o estructural de la empresa Cipostal (...)', al entender que se trata de una aseveración fáctica con valor de hecho probado que sería incompatible con el nuevo hecho propuesto.

El rechazo a la revisión resulta forzoso en este caso pues la actividad empresarial de una entidad mercantil con forma jurídica de sociedad limitada no viene determinada por lo que se consigne en un contrato de trabajo, sino que habrá que atender al objeto social que se plasme en los estatutos de la sociedad, no habiéndose identificado este documento como medio probatorio que justifique la revisión. Añadir que, respecto a la supresión que se interesa de la fundamentación jurídica, no se trata de una afirmación fáctica sino de una conclusión jurídica que la magistrada a quo extrae del hecho que considera acreditado de haberse celebrado correctamente el contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, al no haberse probado que tal contrato se hubiera formalizado en fraude de ley.

CUARTO.- Censura jurídica, alegaciones y hechos relevantes.

1. El motivo de censura jurídica denuncia, como ya hemos dicho más arriba, la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de lo preceptuado en los apartados 1.a) y 3 del artículo 15, apartado 1.c) del artículo 49 y el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, el artículo 1 y 18 del IX Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria y el artículo 3.1Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 1137/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 (RCUD nº 240/2018) y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Núm. 253/18) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 1997 en RCUD 4332/1996, y se desarrolla en tres apartados, el primero referido a la declaración de improcedencia del despido efectuado y, en consecuencia, nulidad de los despidos por falta de procedimiento, al existir un número de despidos suficiente como para que fuera necesario un ERE al momento de las extinciones; el segundo argumenta sobre la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y finalmente el tercer apartado se centra en la indemnización por finalización del contrato temporal.

2. En cuanto a la nulidad o improcedencia del despido, se despliega este apartado del motivo en dos argumentos principales. En el primero, la recurrente discrepa con la interpretación del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores efectuada, pues considera que no existe autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa (que se dedica al reparto postal) de los trabajadores cuyos despidos nulos se postulan (dedicados en distintos puestos todos ellos al reparto postal). Indica en tal sentido que la práctica totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Oviedo se dedicaban al contrato con el Ayuntamiento, por lo que considera sorprendente calificar como actividad no permanente o estructural de la empresa el contrato con el Ayuntamiento de Oviedo, pues los servicios desempeñados por los trabajadores despedidos forman parte de la actividad regular de la empresa, no puede en absoluto considerarse que tengan autonomía propia dentro de la misma. El segundo argumento que se plasma en el recurso está encaminado a considerar la relación laboral del actor con la empresa como indefinida, al haber sido contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción no ajustado a Derecho, situación contractual que es idéntica a la de otros trabajadores de la empresa, en concreto seis de los trabajadores que presentaron la impugnación a su despido, quienes sumados a los tres compañeros cuyo despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y el compañero cuyo despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, hacen un total de 10 trabajadores cuyo contrato fue extinguido sin recurrir al procedimiento de regulación de empleo preceptivo, siendo por tanto un despido colectivo de facto que debe ser considerado nulo.

3. Sobre la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, alega que concurrió al procedimiento abierto de contratación del Ayuntamiento de Oviedo en el año 2019 en situación de libre competencia, y el Convenio Colectivo no excluye al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal, lo excluye cuando tenga la 'condición de', esto es que opere como tal, no en libre competencia. Considera por ello que no se trata de una exclusión subjetiva que beneficie a Correos en toda circunstancia, sino de una objetiva que únicamente se aplica en aquellos casos en los que opere como (en su condición de) operador designado por el Estado. Añade que cuando Correos participa en la licitación pública promovida por el Ayuntamiento de Oviedo y finalmente le es adjudicada, participa en calidad de operador económico sujeto a la libre competencia en igualdad de condiciones que el resto de las empresas concurrentes en el proceso de licitación y contratación llevado a cabo por el Consistorio.

4. Por último, caso de ser rechazadas las alegaciones anteriores, entiende la parte recurrente que estaríamos ante un contrato temporal que a su finalización devenga una indemnización de 12 días por año trabajado a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Correo Inteligente Postal no procedió al abono de dicha indemnización puesto que consideró que correspondía la subrogación a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, dando de baja a los trabajadores sin abono de indemnización por finalización del contrato temporal que tenían firmado.

5. Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de los hechos relevantes que, en síntesis, son los siguientes:

La demandante suscribió con la empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L (CIPOSTAL), en fecha 11 de junio de 2018, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio propia para 'Contrato de Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expte NUM000, según adjudicación de fecha 24/08/2017', que prestará servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional de Grupo III, con centro de trabajo en Oviedo, jornada a tiempo parcial de 30 horas a la semana, y duración del contrato desde el 11/06/2018 hasta fin de servicio.

Con fecha 13 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Oviedo publicó Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas para sacar nuevamente a concurso la contratación de los servicios postales. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., concurrió al procedimiento abierto de contratación presentando la correspondiente oferta económica, y resultó adjudicataria del servicio por un plazo de dos años a contar desde el 1 de septiembre de 2019, suscribiendo el contrato CC2019/63 LOTE 1. Los trabajos incluidos dentro del objeto del contrato se correspondían con los que habían dado lugar al expediente tramitado en el año 2.017.

La empresa Correo Inteligente Postal, S.L., remitió el día 12 de noviembre de 2.019 comunicación a la Sociedad Estatal de correos y telégrafos S.A., en la que en atención a lo estipulado en el artículo 18.3 letra b) de las obligaciones del cedente del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria de aplicación a Cipostal S..L.U., expresamente le anuncia, como adjudicataria del servicio que es, y cesionaria del personal, su interés en que se produzca la subrogación de todo el personal que conforme el artículo 18 del Convenio de aplicación tendría derecho a ello.

El 20 de noviembre de 2019, la empleadora Cipostal remite a la trabajadora recurrente comunicación escrita en la que le informa de que la nueva adjudicataria del contrato ofertado por el Ayuntamiento de Oviedo ha sido la codemandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., así como que CIPOSTAL ha procedido a remitir a dicha empresa, de forma fehaciente, la preceptiva información y documentación a los efectos de que usted pase a subrogarse a la plantilla de la empresa adjudicataria. Igualmente le informa que procederán a formalizar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 21 de noviembre de 2019.

El día 21 de noviembre de 2019, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., remite otra comunicación a Cipostal, S.L., en la que rechaza la subrogación de los trabajadores al no serle de aplicación el convenio colectivo sectorial invocado.

El número de trabajadores de la empresa Cipostal que recibieron la comunicación de cese del día 21-11-2019 fueron un total de siete y, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2019 y efectos de ese mismo día, otra trabajadora más.

Con anterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019, la empresa CIPOSTAL había acordado la extinción de la relación laboral de otro trabajador, y por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, en la que se declara la improcedencia del despido del trabajador. Además el 25 y el 31 de octubre de 2019 acordó la extinción de la relación de otros tres trabajadores. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictaron sentencia los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados. En las sentencias citadas se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.

QUINTO.- Censura jurídica, imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación.

1. Con preferencia al examen de los concretos motivos de censura jurídica que se acaban de exponer, hemos de precisar el alcance que debe tener este recurso de suplicación, ya que la parte recurrente no ha respetado los límites del proceso establecidos en el trámite de instancia. En este sentido expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012, Recurso 77/2011, el criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

2. Se afirma en la recurrida que en la demanda no se ha alegado que los contratos suscritos por los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo por obra o servicio determinado, caso del recurrente, lo hubieran sido en fraude de ley, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso referidas a que la contratación del trabajador demandante mediante un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción no ajustado a derecho no pueden ser tomadas en consideración al no haber sido objeto de análisis por la recurrida, dada la falta de alegación oportuna en la demanda.

3. Y lo mismo deber decirse en relación con el último motivo de censura jurídica, en el que se reclama con carácter subsidiario la indemnización de 12 días por año trabajado de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pretensión que no fue suplicada en la demanda pues en la misma únicamente se pretendió la declaración de nulidad de la extinción del contrato de trabajo de la actora, o en su caso el abono de la indemnización por despido improcedente, por lo que reclamar ahora el pago de otra indemnización distinta no es posible en este trámite de recurso pues ni la recurrida ha examinado la cuestión en la instancia, por lo que ningún reproche jurídico se le podría hacer a la falta de pronunciamiento sobre un aspecto no reclamado expresamente por la parte demandante, ni la parte demandada ha tenido la oportunidad de discutir sobre la procedencia o no de la nueva indemnización ahora reclamada, por lo que se colocaría a dicha parte en situación de indefensión. Es por todo lo expuesto que el examen de la censura jurídica planteada ha de limitarse a a los hechos y pretensiones deducidas en la demanda.

SEXTO.- Censura jurídica, inexistencia de despido colectivo.

1. En relación con este extremo, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la extinción del contrato de la demandante, junto con la de otros trabajadores, no puede ser tomada en consideración a efectos de un despido colectivo y por lo tanto no procede la declaración de nulidad pretendida. Y ello atendiendo a que se trata de contratos temporales válidamente celebrados para la realización de un servicio concreto, que se especifica en el mismo, que no constituye una necesidad permanente o estructural de la empresa Cipostal, y sin que tampoco haya constancia alguna de que durante la relación laboral estos ochos trabajadores hayan sido asignados a tareas que no se corresponden con el objeto del contrato, por lo que no estando ante relaciones laborales temporales que deban calificarse indefinidas por fraude en la contratación temporal, sino ante contratos temporales válidamente celebrados cuya finalización está justificada cuando termina la contrata que el Ayuntamiento de Oviedo tenía suscrita con la empresa Correo Postal Inteligente S.L., debe concluirse que no se trata de despidos, sino de contratos temporales finalizados por la realización -completa y debida- del servicio determinado, conforme a la causa prevista en el art. 49.1.c) ET, con lo que no pueden ser computados a efectos del despido colectivo, procediendo en consecuencia desestimar la pretensión de nulidad que se fundamenta en no haberse seguido por la empresa demandada los trámites del despido colectivo, ya que al no poder tenerse en cuenta las extinciones de estos ocho contratos a los efectos de alcanzar el umbral numérico del despido colectivo, la empresa no debía seguir los trámites del mismo, y tampoco cabe calificar el cese acordado como despido improcedente, al tratarse de un supuesto de finalización justificada de un contrato temporal válidamente celebrado, con lo que deben desestimarse todas las pretensiones formuladas frente a Cipostal.

2. Lo anterior se corrobora por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, que se expone en la sentencia de 29 de diciembre de 2020, que se cita por la parte recurrente, en los siguientes términos: La jurisprudencia de esta Sala IV ha sostenido de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.

Más concretamente, tratándose del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, hemos señalado que es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

5. Respecto de la posibilidad de considerar que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, esta Sala IV siguió inicialmente un criterio restrictivo (STS/4ª de 26 septiembre 1992 -rcud. 2376/1991 -, 17 marzo 1993 -rcud. 2461/1991 -, 10 mayo 1993 -rcud. 1525/1992 - y 4 mayo 1995 -rcud. 2382/1994 ) que fue abandonado y modificado a partir de 1997 ( STS/4ª de 15 enero 1997 -rcud. 3827/1995 ). Desde entonces hemos sostenido su admisibilidad aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo. Evidentemente, dicha aceptación se ha condicionado en todo caso a la inexistencia de fraude. La doctrina tradicional de esta Sala ha venido considerando que, aunque es claro que en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera (así, STS/4ª de 20 julio 2017 -rcud. 3442/2015 -, STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 -rcud. 176/2016 -, 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015 -, 20 febrero y 17 abril 2018 - rcud. 4193/2015 y 11/2016 -, entre otros).

Esa regla general de admisibilidad nos ha llevado a precisar que el contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface (así, STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél ( STS/4ª de 6 y 13 mayo 2020 - rcud. 4349/2017 y 4161/2017, respectivamente - y 16 julio 2020 -rcud. 4468/2017 -).

3. Como se expone en la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso 616/2021, respecto a la imposibilidad de tomar en consideración en el presente caso la nueva postura del Tribunal Supremo en relación con los contratos de obra o servicio determinados de larga duración, decíamos que no resulta de aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia pues en la misma, analizando un supuesto diferente, se declara que en el caso de las empresas dedicadas a la descentralización productiva no es lícita la utilización sistemática de la contratación temporal por obra o servicio determinados al amparo de las correspondientes contratas mercantiles o administrativas de obras o servicios, por falta de autonomía y sustantividad propias. 'Por ello, en tales casos, la Sala ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando 'la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad'. No se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato -siempre que no exista una limitación legal, sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia'.

No habiendo constancia ni en la versión histórica ni en la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida de cual sea el objeto social de la empresa co-demandada Correo Inteligente Postal S.L., y no habiéndose practicado tampoco prueba acreditativa de que su actividad no sea otra que la de prestar servicios para terceros, desarrollando las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso, la novedosa doctrina del Alto Tribunal tampoco es proyectable al caso aquí enjuiciado.

Lo expuesto lleva al rechazo del motivo.

SÉPTIMO.- Censura jurídica, inaplicación del Convenio colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

1. La última cuestión que queda por resolver ya ha sido analizada, y rechazada, por la sentencia de esta Sala dictada en recurso 616/2021, cuyos argumentos se reproducen a continuación:

Respecto de la subrogación convencional cabe precisar que el precepto 1º del IX Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria establece en su párrafo segundo que 'Se entiende como empresa incluida en el ámbito de aplicación de este convenio cualquier tipo de organización empresarial, física o jurídica, que realice esta actividad postal con la obligatoria autorización administrativa singular, o la que le sustituya, y le habilite legamente a la prestación de estos servicios postales, aunque tenga otra actividad distinta, y que no tengan la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal'.

Referente a la interpretación de las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos, el Tribunal Supremo resume la doctrina aplicable en la reciente Sentencia de 11 de Junio de 2020 , con cita en ella de otras muchas, en la que se afirma que:

'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281CC] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CCtienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281CCconsta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'.

La literalidad de la disposición convencional antes trascrita es clara, no constando duda racional de la voluntad o intención de quienes la suscribieron, al excluir del ámbito de aplicación del reseñado Convenio Colectivo a las empresas que tengan la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal.

Según establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/10 de 30 de Diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, de donde cabe deducir la inaplicabilidad a la misma de las previsiones contenidas en el reiterado Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria, en especial del fenómeno se subrogación empresarial regulado en su precepto 18.

Así las cosas procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, con la consiguiente confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL y siendo parte el Mº FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito

por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro

del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campoconcepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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