Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1099/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1099/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101029
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1506
Núm. Roj: STSJ AS 1506:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01099/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000035 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 732/2021, formalizado por el Letrado D. FEDERIDO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia número 29/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 35/2020, seguidos a instancia de Noelia frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL y siendo parte el Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El salario diario, a efectos indemnizatorios, que vino percibiendo el actor era de 27,23 euros diarios.
Los ocho trabajadores cuya relación laboral fue extinguido alegándose la misma causa son los siguientes:
1. Victoriano, (día 21-11-2019)
2. Virgilio, (día 21-11-2019)
3. Aida, (día 21-11-2019)
4. Jose Pedro, (día 21-11-2019)
5. Jose Daniel, (día 21-11-2019)
6. Carlos José, (día 21-11-2019)
7. Noelia, (día 21-11-2019)
8. Ascension, (día 29-11-19)
Los citados trabajadores prestaban servicios para la empresa Cipostal en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
- Ascension, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de julio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional II.
- Carlos José, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 4 de agosto de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Aida, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional III.
- Virgilio, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Noelia, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 11 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Jose Pedro, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Jose Daniel, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Victoriano, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Cipsotal al abono de la indemnización de 645,70 euros o a la readmisión del trabajador.
En fechas 25 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 acordó la extinción de la relación de otros tres trabajadores:
- Baldomero: día 25-10-2019
- Florencia: día 25-10-2019
- Frida: día 31-10-2019
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictaron sentencia los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados, condenando a la empresa Cipostal a su readmisión o al abono de la indemnización por despido improcedente. En dichas sentencias se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.
En dicha comunicación se recoge '... La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME no procederá a la subrogación que plantea, al no resultar de aplicación ni la obligación legal regulada en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la determinada por el art. 18 del convenio colectivo sectorial estatal de entrega domiciliada que es inaplicable a la sociedad estatal por diversos motivos: está fuera de su ámbito objetivo de aplicación regulado en su art.1 (que excluye expresamente al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal), no forma parte de la patronal negociadora, y está sujeta a su convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. de 28 de junio de junio de 2011, que no impone obligación subrogatoria alguna. Puesto que en su comunicación nos facilitan un listado de las personas a contratar, le requerimos expresamente, para que les informen que dicha obligación de subrogación no existe y que esta Sociedad Estatal no se subrogará en sus relaciones laborales. Finalmente, procedemos a devolverle por carta certificada, toda la documentación posteriormente recibida, relativa a personal de su plantilla'.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio colectivo los trabajadores sujetos a relación laboral de alta dirección conforme lo previsto en la legislación laboral vigente. El presente convenio colectivo será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en este convenio, tienen el carácter de mínimos, sin perjuicio de lo establecido en el Ley 3/2012, de 6 de julio. En las empresas que tengan convenio propio, se regirán por lo que disponga la legislación vigente. Los contenidos del presente convenio podrán ser mejorados en los convenios de ámbito inferior'.
El artículo 18 del mismo convenio establece, bajo el epígrafe subrogación, que con el fin de mantener el empleo, dada la rigidez del mercado que no posibilita la búsqueda de nuevos clientes cuando alguno de ellos ha sido captado por otro competidor, poniendo en peligro total o parcialmente el empleo de la empresa que pierde el cliente, las partes convienen en pactar la presente cláusula de subrogación, que operará de la siguiente forma: La nueva empresa que sustituya a la anterior, bien sea por la concesión del servicio o por otro tipo de causas o disposiciones legales, competencia desleal, etc. adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la empresa afectada, subrogándose en las obligaciones y derechos derivados de la obligación laboral existente siendo considerada como mínimos...'.
En el hecho probado primero de la referida sentencia, se recoge que la empresa Correo Inteligente Postal S.A tiene su sede social en Valencia, y ocupa al menos a 300 trabajadores en los distintos centros de trabajo repartidos por la geografía española y que ocupa en el centro de trabajo de Oviedo a una plantilla variable (13,20 de media en 2019), sin órganos de representación colectiva.
El acto de conciliación celebrado el 24 de septiembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que la conciliada reconociera el derecho de cada uno de los actores y la obligación de las empresas de proceder a subrogarlos en la nueva empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Cipostal e intentado sin efecto con respecto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.
El acto de conciliación celebrado el 30 de diciembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que las conciliadas se avinieran a reconocer la nulidad del despido con su inmediata readmisión o en su caso la improcedencia del despido, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A e intentado sin efecto con respecto a Cipostal.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Letrado de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo con fecha 27 de enero de 2021, por la que se desestimaba la demanda promovida por la trabajadora doña Noelia., en la que pretendía que se declare la nulidad de las extinciones de la actora, declarando el derecho de la trabajadora a la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y al resto de codemandados a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o en su caso al abono de la indemnización por despido improcedente en la cuantía correspondiente y demás pronunciamientos que en derecho corresponda.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero tiene su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y se pretenden cuatro revisiones fácticas; y el segundo motivo se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de lo preceptuado en los apartados 1.a) y 3 del artículo 15, apartado 1.c) del artículo 49 y el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, el artículo 1 y 18 del IX Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria y el artículo 3.1Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 1137/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 (Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina nº 240/2018) y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Núm. 253/18) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 20 de mayo de 1997 en Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina 4332/1996, todo ello con el objetivo de obtener los siguientes pronunciamientos: se declare la nulidad del despido efectuado condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA a que proceda a su inmediata readmisión y asignación de puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la fecha del despido, debiendo igualmente abonarle los salarios dejados de percibir desde la misma hasta el momento en que tal readmisión se lleve a efecto; subsidiariamente, se declare la nulidad del despido efectuado condenando a Correo Inteligente Postal, S.L., a que proceda a su inmediata readmisión y asignación de puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la fecha del despido, debiendo igualmente abonarle los salarios dejados de percibir desde la misma hasta el momento en que tal readmisión se lleve a efecto; subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido efectuado condenando a Correo Inteligente Postal, S.L., a su inmediata readmisión con los salarios de tramitación desde la fecha del despido o, alternativamente, al abono de una indemnización por despido en 33 días por año trabajado; y subsidiariamente, se reconozca el derecho del actor a cobrar una indemnización por finalización del contrato temporal en la cantidad de 473,58 euros.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., así como por la defensa de la mercantil Correo Inteligente Postal, S.L.U. Se interesa en ambos casos la confirmación de la recurrida.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La dos primeras revisiones fácticas se solicitan al amparo de la prueba documental, en concreto se cita por la parte recurrente los documentos obrantes a los folios 8, 9 y 10, y pretende la revisión del hecho probado primero, para que se añadan las siguientes frases:
Se admite la revisión a los solos efectos de que figure correctamente la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora, sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de suplicación.
2. La segunda revisión que se solicita pretende la adición de un nuevo hecho probado, que se numera en el recurso como primero bis, para que figure con la siguiente redacción:
Relacionada con la adición anterior, se solicita la supresión, dentro del párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto de la recurrida, de la expresión
El rechazo a la revisión resulta forzoso en este caso pues la actividad empresarial de una entidad mercantil con forma jurídica de sociedad limitada no viene determinada por lo que se consigne en un contrato de trabajo, sino que habrá que atender al objeto social que se plasme en los estatutos de la sociedad, no habiéndose identificado este documento como medio probatorio que justifique la revisión. Añadir que, respecto a la supresión que se interesa de la fundamentación jurídica, no se trata de una afirmación fáctica sino de una conclusión jurídica que la magistrada a quo extrae del hecho que considera acreditado de haberse celebrado correctamente el contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, al no haberse probado que tal contrato se hubiera formalizado en fraude de ley.
1. El motivo de censura jurídica denuncia, como ya hemos dicho más arriba, la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de lo preceptuado en los apartados 1.a) y 3 del artículo 15, apartado 1.c) del artículo 49 y el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, el artículo 1 y 18 del IX Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria y el artículo 3.1Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo nº 1137/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 (RCUD nº 240/2018) y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Núm. 253/18) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 1997 en RCUD 4332/1996, y se desarrolla en tres apartados, el primero referido a la declaración de improcedencia del despido efectuado y, en consecuencia, nulidad de los despidos por falta de procedimiento, al existir un número de despidos suficiente como para que fuera necesario un ERE al momento de las extinciones; el segundo argumenta sobre la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y finalmente el tercer apartado se centra en la indemnización por finalización del contrato temporal.
2. En cuanto a la nulidad o improcedencia del despido, se despliega este apartado del motivo en dos argumentos principales. En el primero, la recurrente discrepa con la interpretación del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores efectuada, pues considera que no existe autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa (que se dedica al reparto postal) de los trabajadores cuyos despidos nulos se postulan (dedicados en distintos puestos todos ellos al reparto postal). Indica en tal sentido que la práctica totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Oviedo se dedicaban al contrato con el Ayuntamiento, por lo que considera sorprendente calificar como actividad no permanente o estructural de la empresa el contrato con el Ayuntamiento de Oviedo, pues los servicios desempeñados por los trabajadores despedidos forman parte de la actividad regular de la empresa, no puede en absoluto considerarse que tengan autonomía propia dentro de la misma. El segundo argumento que se plasma en el recurso está encaminado a considerar la relación laboral del actor con la empresa como indefinida, al haber sido contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción no ajustado a Derecho, situación contractual que es idéntica a la de otros trabajadores de la empresa, en concreto seis de los trabajadores que presentaron la impugnación a su despido, quienes sumados a los tres compañeros cuyo despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y el compañero cuyo despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, hacen un total de 10 trabajadores cuyo contrato fue extinguido sin recurrir al procedimiento de regulación de empleo preceptivo, siendo por tanto un despido colectivo de facto que debe ser considerado nulo.
3. Sobre la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Entrega Domiciliaria a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, alega que concurrió al procedimiento abierto de contratación del Ayuntamiento de Oviedo en el año 2019 en situación de libre competencia, y el Convenio Colectivo no excluye al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal, lo excluye cuando tenga la 'condición de', esto es que opere como tal, no en libre competencia. Considera por ello que no se trata de una exclusión subjetiva que beneficie a Correos en toda circunstancia, sino de una objetiva que únicamente se aplica en aquellos casos en los que opere como (en su condición de) operador designado por el Estado. Añade que cuando Correos participa en la licitación pública promovida por el Ayuntamiento de Oviedo y finalmente le es adjudicada, participa en calidad de operador económico sujeto a la libre competencia en igualdad de condiciones que el resto de las empresas concurrentes en el proceso de licitación y contratación llevado a cabo por el Consistorio.
4. Por último, caso de ser rechazadas las alegaciones anteriores, entiende la parte recurrente que estaríamos ante un contrato temporal que a su finalización devenga una indemnización de 12 días por año trabajado a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Correo Inteligente Postal no procedió al abono de dicha indemnización puesto que consideró que correspondía la subrogación a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, dando de baja a los trabajadores sin abono de indemnización por finalización del contrato temporal que tenían firmado.
5. Para resolver las cuestiones planteadas hemos de partir de los hechos relevantes que, en síntesis, son los siguientes:
La demandante suscribió con la empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L (CIPOSTAL), en fecha 11 de junio de 2018, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio propia para 'Contrato de Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expte NUM000, según adjudicación de fecha 24/08/2017', que prestará servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional de Grupo III, con centro de trabajo en Oviedo, jornada a tiempo parcial de 30 horas a la semana, y duración del contrato desde el 11/06/2018 hasta fin de servicio.
Con fecha 13 de mayo de 2019, el Ayuntamiento de Oviedo publicó Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas para sacar nuevamente a concurso la contratación de los servicios postales. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., concurrió al procedimiento abierto de contratación presentando la correspondiente oferta económica, y resultó adjudicataria del servicio por un plazo de dos años a contar desde el 1 de septiembre de 2019, suscribiendo el contrato CC2019/63 LOTE 1. Los trabajos incluidos dentro del objeto del contrato se correspondían con los que habían dado lugar al expediente tramitado en el año 2.017.
La empresa Correo Inteligente Postal, S.L., remitió el día 12 de noviembre de 2.019 comunicación a la Sociedad Estatal de correos y telégrafos S.A., en la que en atención a lo estipulado en el artículo 18.3 letra b) de las obligaciones del cedente del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria de aplicación a Cipostal S..L.U., expresamente le anuncia, como adjudicataria del servicio que es, y cesionaria del personal, su interés en que se produzca la subrogación de todo el personal que conforme el artículo 18 del Convenio de aplicación tendría derecho a ello.
El 20 de noviembre de 2019, la empleadora Cipostal remite a la trabajadora recurrente comunicación escrita en la que le informa de que la nueva adjudicataria del contrato ofertado por el Ayuntamiento de Oviedo ha sido la codemandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., así como que CIPOSTAL ha procedido a remitir a dicha empresa, de forma fehaciente, la preceptiva información y documentación a los efectos de que usted pase a subrogarse a la plantilla de la empresa adjudicataria. Igualmente le informa que procederán a formalizar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 21 de noviembre de 2019.
El día 21 de noviembre de 2019, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., remite otra comunicación a Cipostal, S.L., en la que rechaza la subrogación de los trabajadores al no serle de aplicación el convenio colectivo sectorial invocado.
El número de trabajadores de la empresa Cipostal que recibieron la comunicación de cese del día 21-11-2019 fueron un total de siete y, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2019 y efectos de ese mismo día, otra trabajadora más.
Con anterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019, la empresa CIPOSTAL había acordado la extinción de la relación laboral de otro trabajador, y por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, en la que se declara la improcedencia del despido del trabajador. Además el 25 y el 31 de octubre de 2019 acordó la extinción de la relación de otros tres trabajadores. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictaron sentencia los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados. En las sentencias citadas se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.
1. Con preferencia al examen de los concretos motivos de censura jurídica que se acaban de exponer, hemos de precisar el alcance que debe tener este recurso de suplicación, ya que la parte recurrente no ha respetado los límites del proceso establecidos en el trámite de instancia. En este sentido expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012, Recurso 77/2011, el
2. Se afirma en la recurrida que en la demanda no se ha alegado que los contratos suscritos por los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo por obra o servicio determinado, caso del recurrente, lo hubieran sido en fraude de ley, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso referidas a que la contratación del trabajador demandante mediante un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción no ajustado a derecho no pueden ser tomadas en consideración al no haber sido objeto de análisis por la recurrida, dada la falta de alegación oportuna en la demanda.
3. Y lo mismo deber decirse en relación con el último motivo de censura jurídica, en el que se reclama con carácter subsidiario la indemnización de 12 días por año trabajado de acuerdo con el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, pretensión que no fue suplicada en la demanda pues en la misma únicamente se pretendió la declaración de nulidad de la extinción del contrato de trabajo de la actora, o en su caso el abono de la indemnización por despido improcedente, por lo que reclamar ahora el pago de otra indemnización distinta no es posible en este trámite de recurso pues ni la recurrida ha examinado la cuestión en la instancia, por lo que ningún reproche jurídico se le podría hacer a la falta de pronunciamiento sobre un aspecto no reclamado expresamente por la parte demandante, ni la parte demandada ha tenido la oportunidad de discutir sobre la procedencia o no de la nueva indemnización ahora reclamada, por lo que se colocaría a dicha parte en situación de indefensión. Es por todo lo expuesto que el examen de la censura jurídica planteada ha de limitarse a a los hechos y pretensiones deducidas en la demanda.
1. En relación con este extremo, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la extinción del contrato de la demandante, junto con la de otros trabajadores, no puede ser tomada en consideración a efectos de un despido colectivo y por lo tanto no procede la declaración de nulidad pretendida. Y ello atendiendo a que se trata de
2. Lo anterior se corrobora por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, que se expone en la sentencia de 29 de diciembre de 2020, que se cita por la parte recurrente, en los siguientes términos: La jurisprudencia de esta Sala IV
3. Como se expone en la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso 616/2021, respecto a la imposibilidad de tomar en consideración en el presente caso la nueva postura del Tribunal Supremo en relación con los contratos de obra o servicio determinados de larga duración, decíamos que
Lo expuesto lleva al rechazo del motivo.
1. La última cuestión que queda por resolver ya ha sido analizada, y rechazada, por la sentencia de esta Sala dictada en recurso 616/2021, cuyos argumentos se reproducen a continuación:
Así las cosas procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, con la consiguiente confirmación de la recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, CORREOS INTELIGENTE POSTAL SL y siendo parte el Mº FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
