Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Social Nº 11/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2003 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 11/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100008

Resumen:
El TSJ confirma la naturaleza laboral del padecimiento sufrido por el trabajador recurrido en el proceso. Y ello porque, el trabajador, con independencia de sus originarios padecimientos, sufre dos siniestros laborales en los que resulta afectada la rodilla izquierda, y a resultas de los mismos, su original padecimiento, que no le impedía desempeñar su trabajo con normalidad, se agrava hasta el punto de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00011/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101532, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 822 /2003

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FREMAP, MUTUAL CICLOPS

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

Lázaro , APLICORK S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 65 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a dieciseis de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A -11-

En los RECURSOS DE SUPLICACION 822/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO en nombre y representación de MUTUA FREMAP y el Sr. D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de MUTUAL CICLOPS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.003, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL nº: 1 de BADAJOZ en sus autos número 65/2003, seguidos a instancia de la MUTUAL CYCLOPS frente a D. Lázaro , representado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAGERA FERNANDEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, las Empresas APLICORK S.A., y ARCOBEL PAVIMENTOS S.A., MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador codemandado, Lázaro , nacido el 8-09-54 y que venía prestando sus servicios para la empresa también demandada, Corchos de Mérida, actualmente Aplicork, sufrió un accidente laboral el pasado 5-03-98. consistente en caída al suelo, y resultando con contusiones en ambas rodillas. 2º.- Fue atendido por la Mutua Aseguradora actora Cyclops que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales la empresa, constatándose dias después la existencia de una artrosis fremoro-tibial interna en la rodilla derecha, y siendo dado de alta médica el 17-01-00 sin secuelas derivadas del accidente. 3º.- El 5-10 de dicho año, cuando trabajaba para la empresa igualmente demandada, Arcobel Pavimentos S.A., tuvo otro accidente laboral resultando también con una lesiónmeniscal interna enla misma rodilla, empresa que tenía concertados los riesgos profesionales con la Mutua Fremap. 4º.- Iniciado por el demandado expediente de Invalidez Permanente y emitido informe por la Unidad Médica de Sitnesis el 20-08-02, por resolución del dia 28 fue declarado afecto a dicha Invalidez con el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo. 5º.- No conforme y agotada la via adminsitrativa previa sin resultado alguno, la Mutua actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando exclusivamente fuese declarada la contingencia laboral de la Invalidez. 6º.- El demandado, con antecedentes de gonartrosis bilateral desde 1994 y de obesidad, y varios grados I-II en extremidades inferiores, se presentó fundamentalmente una artrosis femoropatelar severa, con deficiencia moderada severa de la rodilla. 7º.- La base de la Invalidez Temporal en Marzo de l.998 ascendian a 1.081.80 Euros mes y en Octubre del 2000 a 1.244,10 Euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lázaro y la empresa APLICORK S.A., sobre determinación de contingencias de la invalidez permanente parcial que tiene reconocida dicho trabajador, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por las partes recurrentes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de Diciembre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de Enero de 2.004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda presentada por la Mutua hoy recurrente, MUTUAL CYCLOPS, dirigida inicialmente frente al INSS, la TGSS, Don Lázaro y la empresa APLICORK, S.A. se solicitaba:

"...se dicte sentencia, declarando que la Incapacidad Permanente Parcial reconocida al Sr. Lázaro , es derivada de Enfermedad Común y no de Accidente de Trabajo, haciendo estar y pasar por tales resoluciones a los hoy codemandados", demanda ésta que se amplió frente a la Mutua FREMAP y la empresa ARCOBEL PAVIMENTOS S.A. La sentencia viene a desestimar la demanda interpuesta, en el sentido de considerar que la invalidez permanente parcial reconocida al trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo y absuelve a las codemandadas, no obstante por error olvida a las dos indicadas que fueron llamadas posteriormente a juicio. Y es pues que, con este panorama, presentan recurso las dos Entidades colaboradoras, debiendo comenzar con el recurso de FREMAP en tanto que solicita la nulidad de todo lo actuado. Es pues que la indicada recurrente, que no ha sido ni tan siquiera nombrada en el fallo de la sentencia, interesa, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mantener la insuficiencia del relato fáctico declarado probado. Y ello por cuanto que entiende que se interesó en el acto del juicio del Magistrado de instancia se pronunciara sobre el prorrateo de la base reguladora, sobre el reparto de responsabilidades en el pago de la indemnización entre la Mutua actora y la recurrente, ya que había un error en el expediente administrativo en el indicado cálculo, y por ello interesa que se ha de declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para que se requiera a la Mutua actora a fin de que en el plazo de cuatro días subsane la demanda e indique la base reguladora de la indemnización por invalidez permanente parcial reconocida, así como el reparto de responsabilidades en el prorrateo con la recurrente.

Conforme a lo que se expone, hemos de abordar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso para estudiar si existe interés en mantener esta acción de recurrir en tanto que ya ha quedado expuesto el suplico de la demanda que deduce la Mutua CYCLOPS, en la que sólo pretende se declare que la contingencia de la incapacidad permanente parcial reconocida deriva de enfermedad común, y la sentencia desestima íntegramente la demanda. Y la respuesta debe ser negativa, puesto que la regla general que rige la legitimación para recurrir en Suplicación es el principio del gravamen material y del vencimiento, aún sin olvidar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, que consagran el artículo 24.1 de la Constitución, impone que pueda recurrir en Suplicación la parte que no ha sufrido gravamen en el fallo de la sentencia pero puede ostentar un interés legítimo -que deberá fundamentar- en la revisión de los hechos declarados probados, por la repercusión futura que el mantenimiento del error en el relato de los mismos pudiera llegar a tener. Una afirmación errónea, susceptible de revisión por la vía del recurso de Suplicación por contradictoria a la documental o pericial practicada, puede y debe ser objeto del motivo correspondiente, aun sin que de ella se derive una infracción de normas, ni la alteración del sentido del fallo, si bien será necesario explicar el interés que legitima en tal caso la interposición del recurso, conforme a las exigencias de la naturaleza prestacional de la función jurisdiccional y el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. Asimismo, la obligación, que el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al Juez de lo Social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que esta Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad (Sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 20 de junio de 2002).

Por otra parte, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996 «dado que la Suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad -la de revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la versión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intrascendentes para el pronunciamiento que haga», y ello porque, según expresaba la posterior sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1996 «es doctrina reiterada de esta Sala -constante entre otras en sentencias de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995- la de que en el recurso de casación para unificación de doctrina no cabe ni revisar los hechos probados ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba».

Sentado todo lo anterior y sin ignorar tal doctrina, incluso aplicando de forma amplia la materia a resolver, no se atisba el interés de la codemandada para recurrir, en tanto que en la sentencia no se contiene alusión a la base reguladora de la prestación ni al reparto de responsabilidades, pues tal cuestión no fue planteada en la demanda, ni debe acceder al relato fáctico hecho alguno relacionado con tal materia, sin perjuicio del derecho que asiste a la Mutua cuyo recurso se examina de accionar judicialmente. Y es que mal puede resultar perjudicada la recurrente con una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora frente a las codemandadas, entre ellas la recurrente, ni incluso en lo que respecta a salvar un error en la narración fáctica pues ninguna mención se hace en dicho relato que afecte a las cuestiones que plantea ahora la recurrente y sobre las cuales ya le razonó el Magistrado de instancia que no podían ser objeto de la cuestión sometida a su consideración por la Mutua CYCLOPS. Es más la única referencia que efectúa el Magistrado en el hecho probado séptimo es la relativa a "La base reguladora de la Invalidez Temporal en Marzo de 1998 ascendían a 1.081,80 euros mes y en octubre del 2000 a 1.244,10 euros", bases que son las que invoca la recurrente en las notas aportadas al acto de juicio que obran al folio 62 de los autos. Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2000, en su fundamento de derecho tercero: "La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior".

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, hemos de entrar a conocer sobre el recurso que del propio modo formaliza la Mutua actora, que en el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto interesa la modificación del hecho probado cuarto de forma que quede redactado como sigue, siendo lo que pretende adicionar lo que se hace constar en negrita: "Iniciado por el demandado expediente de Incapacidad Permanente y emitido informe por la Unidad Médica de Síntesis el 20-08-02, por resolución del día 28 fue declarado afecto a dicha Invalidez con el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, por gonartrosis derecha femoropatelar severa". Fundamentada dicha pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 55, 56, 57 y 149 de los autos, consistentes en el informe médico de síntesis y la resolución del Inss, no puede tener favorable acogida, en tanto que la misma se sustenta en los propios documentos tenidos en cuenta por el Juez de instancia para fijar el resultado de la prueba, tal y como nos indica el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, lo que los hace inhábiles a los efectos pretendidos, tal y como ya nos enseñó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995. A lo que se añade que no tiene sentido alguno tal intento de adición, pues ya el Magistrado en el indicado fundamento de derecho segundo, razona "las secuelas más importantes que actualmente padece y que quedan recogidas en el Informe Médico de Síntesis de 20-08-02 una artrosis femoropatelar servera, que le supone una deficiencia moderada de la rodilla....", así como el hecho probado sexto en el que se hace constar "El demandado, con antecedentes de gonartrosis bilateral desde 1994 y de obesidad, y varios grados I-II en extremidades inferiores, ser presentó fundamentalmente una artrosis femoropatelar severa, con deficiencia moderada severa".

TERCERO: El segundo motivo del recurso estudiado lo emplea la recurrente para, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciar la infracción del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto a la consideración como accidente de trabajo de las enfermedades padecidas con anterioridad por el accidentado que se agraven con motivo de un accidente de trabajo, considerando que las lesiones y consiguientes limitaciones que padece el trabajador no derivan de tal contingencia sino de enfermedad común, que son simple evolución de la enfermedad crónica que padece desde el año 1994, gonartrosis bilateral acompañada de obesidad, y dicha enfermedad es degenerativa afectando a la articulación, que nada tiene que ver con el trabajo. Mas en cuanto a ello, tal y como pone de manifiesto el trabajador impugnante del recurso, olvida el recurrente que, en efecto fue diagnósticado de gonartrosis o artrosis de rodillas en el año 1994, pero esta dolencia no le impidió trabajar, y cuando causa baja laboral es el año 1998 en el que sufre un accidente de trabajo, con contusiones en ambas rodillas, no siendo alta hasta el 17 de enero de 2000. El demandado vuelve a la actividad laboral y el 5 de octubre sufre un nuevo accidente laboral resultando con una lesión meniscal en la misma rodilla, y que origina el expediente de incapacidad permanente que concluye con el reconocimiento en el grado de parcial.

Y con el indicado sustento fáctico, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras en la sentencia de 16 de marzo de 2001 o en la recaída en recurso 335/2002 de 25 de julio de 2002, "el artículo 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define el accidente laboral como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena". Numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos, las sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 18 de junio y 14 de julio de 1997, 23 de enero de 1998 y 23 de julio de 1999 .

Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción contenida en el artículo 115.3: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo". Esto significa que las denominadas enfermedades, una vez que se identifican con la lesión de que habla el artículo 115.1, reciben en principio la calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Alto Tribunal en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellas se refieren. Así se ha dicho que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad"; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral", o bien que esa "etiología" ha sido "excluida" mediante la oportuna probanza, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997".

Aplicado lo que antecede al supuesto de autos el recurrente carece de razón en sus argumentos, con sustento en la presunción legal antes examinada, puesto que el trabajador con independencia de sus originarios padecimientos sufre dos siniestros laborales en los que resulta afectada la rodilla izquierda, y a resultas de los mismos, su original padecimiento, que no le impedía desempeñar su trabajo con normalidad, se agrava hasta el punto de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Es por ello, que para negar la naturaleza laboral del padecimiento sufrido, hubiera sido preciso utilizar probanzas eficaces de virtualidad suficiente para provocar una completa exclusión de la actividad laboral como desencadenante o como agravante de la situación en la que el productor se encuentra, aun sin obviar los padecimientos de los que ya estaba afecto el mismo. Por lo que se ha de concluir -con la última de las sentencias citadas del Alto Tribunal- " Y cabalmente esta posibilidad es la que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción, como ya dijimos antes, exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión.", y dichos hechos han de ser acreditados no por el trabajador afectado, sino por la Mutua que mantiene tal falta de relación, que en el caso de autos no constan en el relato expuesto.

Con tales premisas fácticas, no cabe duda del acierto del juzgador en la instancia al declarar que las lesiones que actualmente padece el trabajador son derivadas de accidente de trabajo, porque, conforme a lo previsto en el art. 115.2.f) de la LGSS, tienen la consideración de accidente de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», jugando, además, a favor de tal calificación la presunción «iuris tantum» del apartado 3 del mismo artículo, y sin que por la parte recurrente se haya acreditado que las lesiones que padece el actor, en su actual incidencia, no sean susceptibles de una etiología laboral o que no tenga relación alguna con aquellos eventos.

Es por todo lo expuesto por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUAL CYCLOPS y MUTUA FREMAP, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 19 de Junio de 2.003, en autos seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, contra MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. Lázaro y las Empresas APLICORK S.A. y ARCOBEL PAVIMENTOS, S.A., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse a las recurrentes los depósitos que efectuaron para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta abierta número 2410 en el Banco Español de Crédito, sucursal de la Calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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