Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100007

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2014

NIG:07040 44 4 2012 0001684

N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000253 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000449 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:AMADIP ESMENT AMADIP ESMENT

Abogado/a:RAFAEL COMPANY CORRO

Recurrido/s:DIRECCIO GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORA

Abogado/a:SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Nº. RECURSO SUPLICACION 253/2013

Materia:REGULACIÓN DE EMPLEO

Recurrente/s:FUNDACIÓN AMADIP.ESMENT

Recurrido/s:DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:449/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 11/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 253/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafel Company Corro, en nombre y representación de la Fundación Amadip.Esment, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 449/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Dirección General de Treball i Salut Laboral, representada por el Sr. Abogado de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, en reclamación de Regulación de empleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. En fecha 11 de julio de 2011 es presentada solicitud de suspensión de los contratos de trabajo de 24 trabajadores de la empresa, por período de dos meses, y por causa de fuerza mayor, consignando que los efectos serán a partir de día 18 de julio de 2011. El día 13 de julio de 2011 la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral informó a la empresa de la no concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor en las causas alegadas, requiriendo la prosecución del expediente suspensivo, el acta de acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores. El día 14 de julio de 2011 fue presentada acta del acuerdo, haciendo constar que la causa que se invoca por las partes, empresa y representación legal de los trabajadores, es la fuerza mayor.

El 25 de julio de 2001 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, emite informe en el que no aprecia la causa de fuerza mayor.

Por resolución de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral de 26 de julio de 2011, autorizó la suspensión de los contratos de 24 trabajadores de AMDIP ESMENT, homologando el acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores, por el período de dos meses de suspensión a partir de la fecha de la resolución.

Por resolución dictada del día 17 de enero de 2012 por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral es desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 26 de julio de 2011, en el expediente DGT ERE NUM000 por la que acuerda la autorización para suspender los contratos de 24 trabajadores de esta empresa, durante dos meses, en el seno del expediente de regulación instado por la empresa, con efectos desde el día 26 de julio de 2011, desestimando la concurrencia de causa de fuerza mayor alegada.

II. SFM no dispone de personal destinado en el servicio de limpieza de las dependencias, instalaciones y unidades de tren. SFM contrata, mediante contrato de servicios regulado por la Ley de Contratos del Sector Público, el servicio de limpieza. De acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas del año 2006, firmado el 23 de abril de 2007, por un período inicial de dos años y prorrogado cuatro anualidades, finalizando el 22 de abril de 2011.

El Anexo I del Pliego de Condiciones incluye el personal a subrogar, con indicación de la categoría, fecha de antigüedad, tipo contrato y porcentaje jornada, correspondiente al anterior contratista, que, fue modificado dicho anexo, con los mismos trabajadores, publicada en el perfil de contratante, para dar información a los posibles licitantes y evaluar los costes de los recursos humanos a subrogar. La apertura de los sobres con documentación general fue el día 6 de junio de 2011. La apertura de los sobres con las proposiciones técnicas el día 10 de junio de 2011. En fecha 20 de junio fue emitido informe técnico sobre las ofertas. En fecha 10 de octubre de 2011, se procedió a la apertura del sobre dos. En fecha 18 de octubre se adjudicó el contrato a favor de la empresa KLUH LINAER ESPAÑA. SFM subscribió con AMADIP dos contratos menores. En el expediente NSP6/11 de 17 de mayo de 2011 era acordado un período de ejecución de un mes y medio, por lo que el contrato principal finalizaría sin prórroga.

III. El contrato adjudicado a KLUH LINAER supone una reducción del importe anual del servicio del 34,12 % respecto al contrato anterior de AMADIP. Respecto de la subrogación del personal de AMADIP por parte del adjudicatario final del contrato principal a KLUH LINAER ESPAÑA SL, los trabajadores no subrogados han planteado demandas contra AMADIP, KLUH y SFM, habiendo sido dictadas dos sentencias por los Juzgados Sociales 1 y 3 de Palma, conforme a la subrogación reclamada.

IV. Por la empresa ha sido entablado una reclamación por responsabilidad patrimonial formulado por AMADIP contra SFM y la Consejería, presentando el 31 de enero de 2012 AMADIP-ESMENT una reclamación por responsabilidad patrimonial contra Serveis Ferroviaris de Mallorca por los retrasos en el procedimiento de contratación del contrato abierto por importe de 100.966,66 euros más intereses correspondientes a los gastos de los trabajadores que con anterioridad trabajaban en el contrato negociado por el período comprendido entre los días 1 a 25 de julio de 2011.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por la empresa AMADIP ESMEN contra la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rafel Company Corro, en nombre y representación de la Fundación Amadip.Esment que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Dirección General de Treball i Salut Laboral; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 22 de octubre de dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba que se declarara la concurrencia de fuerza mayor y se retrotrajeran los efectos de la suspensión de los contratos al día de la solicitud, el 11 de julio de 2011, con los efectos inherentes a tal declaración.

Antes de entrar a resolver los motivos del recurso pasamos a resolver sobre la causa de inadmisión del recurso que formula la abogacía de al Comunidad Autónoma en su escrito de impugnación y sobre las modificaciones de hechos probados que se proponen en el mismo escrito.

En cuanto a la causa de inadmisión trata de fundamentarse en la existencia de defectos de planteamiento del recurso, pues a juicio de la representación de la Comunidad Autónoma no se concreta el objeto del recurso, ni se alega una vulneración de norma sustantiva o de la jurisprudencia.

Es cierto que el escrito de recurso no se ajusta exactamente a las previsiones del art. 196.2 LRJS , pero no lo es que no se concreta la jurisprudencia que se considera infringida y, en fin, el art. 11.3 LOPJ impide aceptar la causa de inadmisión alegada porque no existe duda alguna de la censura jurídica que se plantea, que no lo es tanto del art. 45.1.i) ET como de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO. En cuanto a los hechos probados que se tratan de adicionar partiendo de las documentales unidas por la vía del art. 233 LRJS no habría problema en aceptar su incorporación porque su realidad deriva de manera directa de aquellas documentales. Sin embargo, la reproducción íntegra del dictamen del Consell Consultiu y de la resolución de la Conselleria de Agricultura, medio ambiente y territorio relativas a la reclamación de responsabilidad patrimonial de SFM carece de trascendencia pues lo enjuiciado aquí es otra cuestión y lo que se contiene en tales resoluciones son valoraciones de tipo jurídico y no verdaderos hechos.

Por tanto, se rechazan las adiciones.

TERCERO. El recurso reproduce lo que se solicitó ante la Direcció General de Treball i Salut Laboral el 11 de julio de 2011 y posteriormente en la demanda de la que trae causa este recurso, que no es otra cosa que la suspensión de los contratos de los 24 trabajadores que trabajaban en Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM) en el ámbito de la contrata de limpieza que tenía adjudicada la recurrente desde el 23 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2011.

Es pacífico que en abril de 2011 SFM sacó a concurso la adjudicación de la contrata por el período de 1 de julio de 2011 al 1 de julio de 2012, estableciéndose en las bases de la convocatoria la obligatoria subrogación del personal adscrito a la contrata. Se declara probado que se procedió a la apertura de los sobres con las prescripciones técnicas el día 10 de junio de 2011 y que el 20 de junio se emitió informe técnico sobre las ofertas. También se declara probado que hasta el 10 de octubre de 2011 no se procedió a la apertura del sobre dos con las ofertas económicas y que el 18 de octubre se adjudicó el contrato a favor de la empresa Kluh Linaer España.

Cuando el 13 de julio de 2011 la autoridad laboral informó a la empresa de la no concurrencia de la circunstancia de fuerza mayor alegada se procedió a continuar el expediente suspensivo mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores presentándose el 15 de julio acta de acuerdo, haciendo constar que la causa que se invocaba por las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, era la fuerza mayor. El 26 de julio de 2011 se homologó el acuerdo suscrito, rechazando la concurrencia de fuerza mayor.

Como se ve, la única cuestión que debe resolverse es la de si concurría o no un supuesto de fuerza mayor, pues de darse una respuesta afirmativa a esta cuestión habría de estimarse el recurso y por ende la demanda en su integridad, fijando los efectos de la suspensión el día de la solicitud, el 11 de julio de 2011. Pasamos, por tanto, a resolver esta cuestión.

Como se declara en sentencia de la sala tercera (contencioso-administrativa) del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 (RC 2443/1999 ) la fuerza mayor se define como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995 , 10 de febrero de 1997 , 17 de octubre de 1997 , 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada 'fuerza mayor temporal' [ art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores, ET ], es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral'.

Y en cuanto a la fuerza mayor impropia, aunque para un supuesto de extinción, la sala IV (social) el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de marzo de 1999 (RCUD 2138/1998 ) recuerda que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia coinciden en que 'el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) constituye una causa de extinción (o en su caso de suspensión) del contrato de trabajo equiparable a la fuerza mayor'.

Aplicando estos criterios concluye la sala que en la suspensión de contratos solicitada por la empresa demandante el 11 de julio de 2011 concurría un claro supuesto de fuerza mayor, como lo era la circunstancia de haberse cumplido el término final de la contrata sin que se hubiera adjudicado la nueva contrata, cuando meses antes se había publicado la convocatoria en la que, además, se incluía una cláusula por la cual el nuevo adjudicatario debía subrogarse en los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio. Llegada la fecha en que finalizaba la contrata, los trabajadores no podían seguir prestando sus servicios por un hecho del todo independiente a la voluntad de la empresa y derivado de la actuación administrativa, cual es la finalización de la contrata suscrita con la parte recurrente sin que se hubiese suscrito nueva contrata.

Es irrelevante que se estableciese un plazo de adjudicación máximo de tres meses a contar desde la apertura de las proposiciones, pues al margen de la repercusión que esta circunstancia pueda tener en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de SFM que no es objeto de enjuiciamiento en este recurso, es evidente que el largo tiempo transcurrido desde la publicación de la convocatoria hasta que se adjudicó la nueva contrata -no sólo el transcurrido entre la apertura del último sobre y la adjudicación- llevó a la situación extraordinaria mencionada, a consecuencia de la cual era imposible la continuación de la prestación de servicios por parte de los trabajadores afectados, siquiera fuera de forma temporal. Publicada la convocatoria en el mes de abril para la adjudicación de la nueva contrata, contemplándose la subrogación del nuevo adjudicatario, nada hacía pensar que llegado el término final de la contrata entonces vigente no se habría adjudicado todavía la nueva contrata. No comparte la sala el argumento de la parte impugnante según el cual la empresa demandante no actuó de manera diligente al no haber solicitado la suspensión de contratos antes del 1 de julio de 2011, pues si la empresa demandante actuó de este modo fue, sin duda, porque confiaba en que no se produciría ningún tipo de actuación administrativa que impediría la prestación de servicios sin solución de continuidad por parte de los trabajadores que debían ser subrogados. La confianza en un correcto y diligente funcionamiento de SFM permitía confiar en que finalizada la contrata los trabajadores pasarían a prestar servicio sin solución de continuidad para el nuevo adjudicatario.

En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, por lo que se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se estima la demanda y se declara que concurre la causa de fuerza mayor en la suspensión de contratos objeto de estas actuaciones y se retrotrae la fecha de tal suspensión al día de la solicitud, el 11 de julio de 2011, con los efectos inherentes a tal declaración.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación que formula la entidad AMADIP ESMENT contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de los de esta ciudad el 8 de febrero de 2013 (autos 449/2012) la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar se estima la demanda presentada por AMADIP ESMENT contra la Direcció General de Treball i Salut Laboral y se declara que concurre la causa de fuerza mayor en la suspensión de contratos objeto de estas actuaciones y se retrotrae la fecha de tal suspensión al día de la solicitud, el 11 de julio de 2011, con los efectos inherentes a tal declaración.

Una vez firme la presente devolución devuélvase el depósito de 300€ constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0253-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0253-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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