Última revisión
09/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4255/2015 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 11/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100002
Núm. Ecli: ES:TS:2017:144
Núm. Roj: STS 144:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Trinidad, D. Felipe, D. Lorenzo, Dª Consuelo y Dª Lourdes, representados y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Fidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 263/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 424/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la mercantil ATOS SPAIN, S.A., sobre reclamación materias laborales individuales. Ha comparecido la mercantil ATOS SPAIN, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. de la Luna Roig.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La trabajadora Da. Trinidad, mayor de edad, con DNI número NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 13 de octubre de 1997, con la categoría profesional de analista orgánico senior (documento número 1 aportado por la actora en la vista y documento número 10 aportado por la demandada).
El trabajador D. Felipe, mayor de edad, con DNI número NUM002 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM003, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 2 de febrero de 2009, con la categoría profesional de consultor jefe de proyecto (documento número 6 aportado por el actor en la vista y documento número 12 aportado por la demandada).
El trabajador D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI número NUM004 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM005, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 1 de octubre de 2007, con la categoría profesional de consultor jefe de proyecto (documento número 11 aportado por el actor en la vista y documento número 14 aportado por la demandada).
La trabajadora Dª. Consuelo, mayor de edad, con DNI número NUM006 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM007, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 16 de marzo de 2001, con la categoría profesional de analista orgánico (documento número 16 aportado por el actor en la vista y documento número 16 aportado por la demandada).
La trabajadora Da. Lourdes, mayor de edad, con DNI número NUM008 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM009, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 3 de noviembre de 2000, con la categoría profesional de técnico de sistemas (documento número 21 aportado por la actora en la vista y documento número 18 aportado por la demandada).
2º.- A la relación laboral le es de aplicación el XVI Convenio Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 4 de abril de 2009.
3º.- En los diferentes contratos de trabajo suscritos por los trabajadores, se pactaba una retribución que se distribuía en: salario base y complemento personal. La empresa ha abonado las sumas pactadas de la siguiente forma para cada trabajador:
Dª Trinidad, indicándose que se encontró en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 5 de febrero de 2014 (con anterioridad reducción al 75%), habiendo disfrutado de un permiso sin sueldo de dos meses durante julio y agosto de 2013 para el cuidado de dos hijos menores de edad, añadiéndose que fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, con efectos desde diciembre de 2012, recuperándose de forma progresiva a partir de enero de 2014, con las consiguientes diferencias salariales a tener en cuenta; siendo el último dato el mantenido en la actualidad (documentos 2,3 y 4 aportados por la actora y documentos 9, 10, 11 y 21 aportados por la demandada):
12/2008 32.899,67 € 1.085,64€ 75,92€ 162,85€ 438,08€
1/2009 32.899,67€ 1.085,64€ 75,92€ 217,13€ 383,80€
4/2009 32.889,67 € 1.176,94€ 82,30€ 235,39 € 267,86€
11/2010 32.899,67€ 1.373,09 € 96,01€ 274,62€ 312,50€
1/2012 32.899,67 € 1.373,09€ 96,01€ 343,27€ 243,85€
1/2013 31.551,71€ 1.373,09€ 96,01€ 343,27€ 159,60€
6/2013 32.899,67 € 1.373,09€ 96,01€ 343,27€ 243,85€
D. Felipe, fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo durante el año 2013, recuperándose progresivamente en 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa, siendo el dato de enero de 2014 el vigente en la actualidad (documentos números 8, 9 y 10 aportados por el actor y documentos números 13 y 21 aportados por la demandada):
2/2009 38.000€ 1.447,52€ 101,22 € 0 € 1.165,55 €
4/2009 38.000 € 1.569,25€ 109,73 € 0€
1/2012 33.000€ 1.569,25€ 109,73 € 78,5€ 956,84€
1/2013 36.040€ 1.569,25€ 109,73 € 78,5€ 816,84 €
1/2014 36.628€ 1.569,25€ 109,73 € 78,5€ 858,84€
D. Lorenzo, fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo durante el año 2013, recuperándose progresivamente en 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa, siendo el dato de enero de 2014 el vigente en la actualidad (documentos números 13, 14 y 15 aportados por el actor y documentos números 15 y 21 aportados por la demandada):
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
6/2008 39.000 € 1.447,52 € 101,22€ 0€ 1.236,97€
7/2008 40.703,52€ 1.447,52€ 101,22€ 0€ 1.358,65€
4/2009 40.703,52€ 1.569,25 € 109,73€ 0€ 1.228,41€
1/2010 40.703,52€ 1.569,25 € 109,73€ 78,46 € 1.149,95€
1/2013 38.397,99€ 1.569,25€ 109,73€ 156,93€ 906,81€
1/2014 39.089,65€ 1.569,25€ 109,73€ 156,93€ 956,21€
D. Consuelo, indicándose que se encontró en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el año 2009 hasta el mes de mayo de 2013, completa desde mayo de 2013 a septiembre de 2013, reducida al 87,5 % desde septiembre de 2013 a mayo de 2014, completa desde junio a agosto de 2014, reducida al 87,5 % en la actualidad, añadiéndose que fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo que repercutió en el salario durante 2013, recuperándose de forma progresiva en 2014, con las consiguientes diferencias salariales a tener en cuenta; siendo el último dato el mantenido en la actualidad (documentos números 18, 19 y 20 aportados por la actora y documentos números 17 y 21 aportados por la demandada):
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
3/2009 41.680€ 1.266,58€ 88,57€ 126,66€ 1.123,19€
4/2009 41.680 € 1.373,09 € 96,01€ 137,31€ 998,58€
1/2010 41.680€ 1.373,09€ 96,01 € 205,96€ 929,93 €
1/2013 39.228 € 1.373,09 € 96,01€ 274,62€ 708,02€
5/2013 39.228 € 1.569,25€ 109,73 € 313,85€ 809,17€
6/2013 36.649,83€ 1.569,25 € 109,73€ 313,85€ 839,30€
9/2013 39.649,83€ 1.373,09€ 96,01€ 274,62€ 734,39 €
1/2014 40.258,88€ 1.373,09€ 96,01€ 274,62€ 772,45 €
6/2014 40.258,88 € 1.569,25€ 109,73€ 313,85€ 882,80€
9/2014 40.258,88€ 1.373,09€ 96,01€ 274,62€ 772,45€
Dª Lourdes, fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, con efectos desde diciembre de 2012, recuperándose de forma progresiva a partir de enero de 2014, generando las consiguientes diferencias salariales a tener en cuenta; siendo el último dato el mantenido en la actualidad (documentos números 24 a 27 aportados por la actora y documentos números 19 y 21 aportados por la demandada):
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
1/2008 24.034,76€ 1.017,47€ 71,76€ 101,75 € 525,79€
02/2008 24.034,76€ 1.447,52€ 101,22€ 144,75€ 23,28€
1/2009 24.772,10€ 1.447,52€ 101,22€ 217,13€ 0 €
01/2009 26.801,08€ 1.569,25€ 109,73€ 235,39€ 0 €
07/2009 29.301,08€ 1.569,25€ 109,73€ 235,39€ 178,57 €
01/2011 30.301,08€ 1.569,25€ 109,73€ 235,39€ 250 €
01/2012 30.301,08€ 1.569,25€ 109,73€ 313,85€ 171,53 €
01/2013 30.000€ 1.569,25€ 109,73 € 313,85€ 150,03€
01/2014 30.090,32E 1.569,25€ 109,73€ 313,85€ 156,48 €
4º.- Se reclaman por los trabajadores las compensaciones efectuadas entre el complemento personal convenido y la antigüedad, por diversos periodos y cantidades:
Dª Trinidad, reclama la cantidad de 1.476,36 euros por el periodo comprendido entre marzo de 2013 y diciembre de 2013 (123,05 6 en 12 pagas). La trabajadora no ha presentado reclamación extrajudicial.
D. Felipe, reclama la cantidad de 863,06 euros (78,46 6 en 11 pagas) por el periodo comprendido desde abril de 2012 a diciembre de 2012 y 1.098,44 euros (78,46 6 en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 1.961,50 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 19 de abril de 2013 ante la empresa demandada (documento número 7 aportado por la actora en el acto de la vista).
D. Lorenzo, reclama la cantidad de 863,06 euros (78,46 6 en 11 pagas) por el periodo comprendido entre abril a diciembre de 2012 y 2.196,88 euros (156,92 6 en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 3.059,94 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 10 de abril de 2013 ante la empresa demandada (documento número 12 aportado por la actora en el acto de la vista).
Dª Consuelo reclama la cantidad de 755,15 euros (68,65 e en 11 pagas) por el periodo comprendido entre abril a diciembre de 2012, 1.235,70 euros por el periodo reducido en 2013 y 784,55 euros por el resto del periodo de 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 2.775,40 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 7 de marzo de 2013 ante la empresa demandada (documento número 17 aportado por la actora en el acto de la vista).
Dª Lourdes realiza una doble reclamación, habiendo presentado reclamación extrajudicial en fecha de 21 de marzo de 2013):
En concepto de antigüedad, la cantidad total de 2.196,88 euros por el periodo comprendido entre marzo de 2012 y febrero de 2014 (78,46 een 28 pagas)
En concepto de consolidación de categoría superior, reclama la cantidad de 7.035,14 euros, desde marzo de 2013 hasta febrero de 2014 (502,51 E por 14 pagas).
5º.- En fecha de 3 de abril de 2014 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC, que finalizaron sin avenencia (documento número 1 aportado junto con las demandas)».
Fundamentos
El asunto que nos ocupa surge como consecuencia de la demanda formulada por cinco empleados de la empresa ATOS CYL SPAIN, S.L. Combaten la decisión empresarial de compensar y absorber el 'complemento personal convenido' que vienen percibiendo con los incrementos salariales devengados por los conceptos de 'promoción profesional' y 'antigüedad' previstos en el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública', que rige las condiciones laborales de la empresa demandada.
Con esta misma fecha la Sala ha debatido y resuelto en el mismo sentido que el presente los recursos de casación unificadora R. 518/2016, R. 3199/2015 y R. 327/2016.
La STSJ Madrid de 4 de noviembre de 2015 (rec. 263/2015), ahora recurrida, considera que cabe la absorción y compensación practicada por la empresa en las nóminas de sus empleados. Su contenido puede resumirse del siguiente modo:
No hay cosa juzgada positiva con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (rec. 526/2011), referida a distinta empresa, distintos trabajadores demandantes y también a diferente pretensión.
Vale la fundamentación de las SSTS 21 abril 2014 (ec. 99/2013) y 13 marzo 2014 ( rec. 122/2013), donde se resuelve supuesto idéntico al planteado.
Interpreta el art. 7 del Convenio de consultoría en relación con el art. 25 del mismo texto convencional referido al complemento de antigüedad, concluyendo que la norma convencional permite aplicar los mecanismos de absorción y compensación a pesar de la falta de homogeneidad de los conceptos retributivos.
A) Con fecha 4 de diciembre de 2015, el Abogado de los demandantes interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, expresamente desarrollado a través de los mismos cuatro motivos de la fracasada suplicación puesto que considera que estamos ante 'una cuestión eminentemente jurídica'.
Subraya que ya otros trabajadores de la misma empresa han obtenido una sentencia favorable, por lo que procede apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada. Asimismo destaca que el complemento personal constituye una condición más beneficiosa y que, por tanto, debe ser inmune a la absorción y compensación.
Básicamente, lo que hace el recurso es reproducir los razonamientos de la STS 19 abril 2012 (rec. 526/2011), identificarla como resolución de contraste y construir a partir de ella cuatro motivos de recurso, todos ellos encauzados 'al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social':
Por entender que opera el efecto positivo de la cosa juzgada que derivaría de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19/04/2012.
Por entender errónea la aplicación jurisprudencial al presente caso de la Sentencia de la Sala de lo Social Sección 1º del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2014.
Por infracción de los artículos 3.1.c) del ET, 1091 y 1256 del Código Civil, y los artículos 8 y 25 del convenio colectivo de aplicación.
Por aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la necesaria homogeneidad de los conceptos a compensar y absorber.
B) Con fecha 14 de junio de 2016 el Abogado de la mercantil formaliza impugnación al recurso interpuesto. Considera que no son contradictorias las sentencias enfrentadas.
Rechaza que haya cosa juzgada a partir de la STS 19 abril 2012 (rec. 536/2011), pues no concurren sus elementos; en todo caso, se trata de un precedente contradicho por las posteriores resoluciones de la Sala Cuarta, especialmente por la STS 8 mayo 2015 (rec. 1347/2014).
Asimismo subraya que la empresa siempre absorbió y compensó las subidas derivadas del convenio con el mantenimiento de un complemento personal elevado, sin que en modo alguno haya habido intención de generar el derecho a que éste permanezca invariable.
C) De conformidad con lo previsto en el art. 226.3 LRJS el Ministerio Fiscal emite su Informe con fecha 14 de julio de 2016. Advierte que la cuestión suscitada ha sido resuelta ya por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, por lo que debiera admitirse al carecer de contenido casacional.
También recuerda que las sentencias de la Sala Cuarta que albergan doctrina luego abandonada pierden su valor referencial a efectos del juicio de contradicción, por lo que concurre un segundo motivo de inadmisión.
Como queda dicho, el recurso invoca una misma sentencia de contraste para sus cuatro motivos: la dictada por esta Sala de 19 de abril de 2012 (rec. 526/2011), que desestima el recurso de la empresa y confirma la ilicitud de la absorción y compensación realizada por la mercantil allí demandada.
En ese caso los trabajadores prestaban servicios para Atos Origin, S.A.E. y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación (Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública) un 'complemento personal convenido'. La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la 'promoción profesional' (ascensos) o a la mayor 'antigüedad' (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el 'complemento personal convenido'.
Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que resulta estimada al entenderse que no existe la homogeneidad necesaria entre el complemento de antigüedad o la subida salarial por ascenso y el complemento personal convenido.
En el BOE de 4 de abril de 2009 aparece publicado el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (Código de Convenio n.º 9901355), actualizado posteriormente, y que resulta de aplicación al presente litigio. En él hay algunas previsiones relevantes a nuestros efectos; para aligerar la ulterior exposición interesa reproducirlas y examinarlas seguidamente.
El artículo 7 ('
El artículo 8 ('
El artículo 25 regula el '
Los trabajadores demandantes vienen percibiendo un 'complemento personal convenido', cuya cuantía es diferente para cada uno; a todos se les aplica el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
El mencionado complemento está diseñado para absorber y compensar, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el importe del salario de base y el referido complemento sea superior. De hecho, la empresa viene compensando y absorbiendo dicho complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad. El efecto de tal compensación y absorción, supone lógicamente que la cuantía del complemento personal convenido disminuye cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).
Lo que se cuestiona, precisamente, es el ajuste a Derecho del referido proceder empresarial. Entienden los demandantes (ahora recurrentes) que los términos del convenio colectivo y las características del complemento personal deben conducir a una respuesta negativa.
El Ministerio Fiscal ha expuesto dos argumentos por los que debíamos haber inadmitido el recurso, lo que ahora comportaría su desestimación; del mismo modo, el escrito de impugnación niega que las resoluciones contrastadas sean contradictorias; por su lado, los trabajadores consideran que la cuestión ya ha sido resuelta y debe operar la cosa juzgada. Cualquiera de estos argumentos, por sí solo, podría bastar para que el asunto se resolviera sin necesidad de abordar el tema de fondo; de ahí que debamos despejarlos de forma prioritaria.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].
En el presente caso la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina de esta Sala según la cual cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado 'complemento personal', ya que aunque no se traten de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI CC estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que además se esté en presencia de una condición más beneficiosa. En ese sentido debemos mencionar las SSTS 03 julio 2013 (rec. 279/2011), 21 enero 2014 (rec. 99/2013), 13 marzo 2014 (rec. 122/2013), 8 mayo 2015 (rcud. 1347/2014) y 9 marzo 2016 (rec. 138/2015).
La comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina 'viva', en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006) y 10/10/2013 (R. 32/2013), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004), 17/01/2007 (R. 2198/2004), 8/05/2009 (R. 1733/2008) y 4/05/2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.
En el caso de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta venimos sosteniendo que carecen de valor referencial si la doctrina que contienen ha sido expresamente abandonada por las posteriores; pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).
Es verdad que las sentencias contrastadas poseen alguna diferencia en el tipo de acción (conflicto colectivo o individual), los concretos términos en la crónica judicial describe la estructura retributiva de los trabajadores o el alcance de lo reclamado. Sin embargo, lo cierto es que se debate sobre si el convenio aplicado conduce a la imposibilidad de la absorción de las remuneraciones pactadas de modo global.
Las semejanzas entre las sentencias comparadas parecen evidentes por cuanto en ambos casos es de aplicación el mismo convenio colectivo y los trabajadores perciben, además de los conceptos establecidos en el mismo, un denominado ''complemento personal convenido' (o análogo), con carácter individual y no contemplado en el convenio. También queda acreditado que las empleadoras han procedido a la compensación/absorción de forma que cada vez que se producía un aumento salarial debido a la 'promoción profesional' (ascensos) o a la mayor 'antigüedad' (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el 'complemento personal convenido', llegando no obstante las respectivas Salas a soluciones abiertamente discrepantes.
Nuestra STS 27 octubre 2015 (rec. 373/2014) ha resumido el alcance y significado de la cosa juzgada, recogida en el artículo 222 LEC. Este precepto ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades que requiere, pero incide de forma especial en la subjetiva: la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Allí se subraya la necesidad de que concurra identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión.
Cosa distinta es que, aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la
En suma, el efecto negativo de la cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a sujetos, petición y causa de pedir, debiendo diferenciarse de los supuestos de litispendencia. Por su lado, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige que concurra la más perfecta igualdad entre todos los componentes de los dos procesos, siendo suficiente la identidad subjetiva entre las partes y la conexión entre los dos pronunciamientos, de modo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial.
A) Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que podría haberse inadmitido el recurso por falta de contenido casacional, porque la doctrina contenida en la sentencia que se recurre coincide con la sostenida en cinco resoluciones dictadas por esta Sala.
B) Acierta el Ministerio Fiscal cuando advierte que la sentencia invocada como referencial para los cuatro motivos del recurso alberga doctrina que ha sido superada por esta Sala Cuarta.
C) Las diferencias existentes entre las sentencias opuestas no resultan relevantes en orden a apreciar la existencia de contradicción, en contra de lo argumentado por la empresa.
D) No hay cosa juzgada que emane de nuestra STS de 19 de abril de 2012 (rec. 526/2011). Los trabajadores afectados son distintos y la empresa también, por más que se trate de una pretensión análoga y de que lo resuelto deba tomarse como precedente.
E) A la vista de lo anterior, habida cuenta de que la sentencia referencial es de esta misma Sala Cuarta y de que el cambio de doctrina producido quizá no fue lo bastante explícito como para despejar dudas acerca de cuál sea la actual doctrina del Tribunal, la Sala optó por admitir a trámite el recurso y examinar el problema suscitado.
Para una más clara exposición, en el Fundamento siguiente se examina la doctrina inicial de la Sala sobre el tema debatido (contenida en la sentencia referencial) y acto seguido se expone la doctrina actual (Fundamento Cuarto).
F) No es necesario examinar separadamente los diversos motivos del recurso pues en realidad plantean un mismo tema, como se vislumbra al comprobar que la sentencia referencial es la misma para todos ellos. Advirtamos asimismo que la técnica casacional acogida por el recurso es deficiente, no porque se haya limitado a replantear los motivos de la suplicación (hasta el extremo de encauzarlos por el precepto propio de tal recurso) sino porque en ocasiones olvida que el recurso debe dirigirse frente a la sentencia recurrida y no frente al comportamiento empresarial o la sentencia del Juzgado.
Como queda dicho, la STS 19 abril 2012 (rec. 526/2011) entiende que la empresa Atos Origin Spain SAE no tiene derecho a absorber la subida salarial por ascenso de categoría y antigüedad con el denominado 'complemento personal convenido'; esa misma doctrina fue seguida por la STS 20 julio 2012 (rec. 43/2011), en conflicto que afectaba a la empresa Capgemini en sus centros de trabajo de Valencia y Barcelona. Sus afirmaciones centrales son las siguientes:
La viabilidad de la compensación, abandonando la doctrina reseñada anteriormente, ha sido asumida hasta en cinco ocasiones posteriores por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo; en concreto, puede verse las SSTS 03 julio 2013 (rec. 279/2011), 21 enero 2014 (rec. 99/2013), 13 marzo 2014 (rec. 122/2013), 8 mayo 2015 (rcud. 1347/2014) y 9 marzo 2016 (rec. 138/2015). El conjunto estudio de todas ellas permite exponer, de manera agrupada, los argumentos en que se basa esta consolidada doctrina, conforme a la cual el referido complemento sí puede ser absorbido y compensado con los incrementos salariales derivados de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios).
En todo los casos examinados, como aquí, al comienzo de cada año la empresa entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la que se señala el Salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará 'de una parte por lo que corresponda por aplicación del Convenio Colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria'. Con ello quedan sentadas las bases de la finalidad a la que está destinado el complemento, una cantidad expuesta, desde su atribución a la compensación por 'cualquier variación legal o convencional'.
En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional ( cf. el artículo 7º) como si se observa la base para la compensación desde la perspectiva del complemento que resulta minorado (mejora voluntaria denominada 'absorbible'), vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional.
De cuanto queda expuesto se desprende que la sentencia recurrida aplica la doctrina actual del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por definitivamente abandonada y excepcional la invocada para el contraste.
Existiendo acuerdo expreso de absorción y compensación entre las partes, no hay vulneración del artículo 3.5 ET y de su principio de indisponibilidad, aun mediando heterogeneidad entre los complementos, y ello a la vista del texto del artículo 7 del Convenio de aplicación, operando al margen de la regla general. A ello no obsta el artículo 8 del citado convenio alusivo a los derechos adquiridos porque para estar incluidos en la excepción a la norma de absorción y compensación es preciso que se trate de situaciones anteriores a la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Trinidad, D. Felipe, D. Lorenzo, Dª Consuelo y Dª Lourdes, representados y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Fidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 263/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 424/2014, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la mercantil ATOS SPAIN, S.A., sobre reclamación materias laborales individuales. 2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3) No realizar imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
