Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 565/2019 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100069
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1358
Núm. Roj: STSJ M 1358/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013340
Procedimiento Recurso de Suplicación 565/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 307/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 11/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 565/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. José Antonio López-Cerezo Pérez en
nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 307/2018, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo..
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Carlos Manuel nacido el NUM000 /1978 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de mozo de transporte.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 31/1/2017 se denegó al actor la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: MIGRAÑA CON AURA VISUAL. LESIÓN PARIETOCCIPITAL DERECHA SUGESTIVA DE LESIÓN GLIÓTICA RESIDUAL, PROBABLEMENTE DE ORIGEN VASCULAR. QUEJAS MNÉSICAS SIN DETERIORO COGNITIVO.
CERVICALGIA CRÓNICA, RMN 2014 SIN ALTERACIONES, PENDIENTE DE NUEVA RMN. STC LEVE DERECHO INTERVENIDO EN 2015.
En el informe médico de síntesis se recoge: POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS: Pendiente de estudio cervical.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cefalea referida a diario.
Cervicalgia crónica, movilidad funcional. Mareo con el movimiento, pendiente de nuevo estudio de RMN.
Cirugía de STC derecho, dolor en zona cicatricial, parestesias en dedos, emg control STC leve moderado en reevaluación.
CONCLUSIONES: Patologías y situación clínica similar a la valorada en 2015. Queda pendiente completar estudio cervical.
CUARTO.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a 676,39 euros/mes.
SEXTO.- Desde 2017 el actor ha trabajado en dos empresas como auxiliar de vigilancia.
SÉPTIMO.- Por la CAM se ha reconocido al actora un grado de discapacidad del 44% (39% de limitación de la actividad global y 5 puntos de factores sociales complementarios.
OCTAVO.- Se desestimó la reclamación previa.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por Dª Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de mozo de transporte. El recurso ha sido impugnado por el INSS.
Los motivos 1º a 3º se destinan a la revisión de hechos probados, al amparo del art. 193.b) de la LRJS. En el primer motivo se solicita la inserción de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'El informe de Traumatología de 20-8-2018 del Hospital Universitario Infanta Elena, dice: EXPLORACIÓN SOLICITADA: RM DE COLUMNA CERVICAL. HALLAZGOS: Se realiza RM de columna cervical según protocolo habitual. No se observan alteraciones en la estática de la columna. La morfología, la altura y la señal de los cuerpos vertebrales y de los discos intervertebrales son normales. Uncoartrosis de C3-C6. No se evidencian protrusiones ni hernias discales en ninguno de los niveles estudiados. Canal y médula espinal sin alteraciones.
Charnela occipital sin alteraciones. CONCLUSIÓN: Estudio sin alteraciones valorables. Uncoatrosis de C3-C6.' Para ello se basa en el informe de traumatología del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 20-8-18, folios 360-362, resaltando el recurrente la expresión 'uncoartrosis de C3-C6'. Al ser un informe posterior al informe médico de síntesis, que la sentencia no ha tenido en cuenta y sin embargo puede ser valorado, conforme a lo que expone el motivo 4º del recurso, el texto propuesto podría ser acogido. Sin embargo, lo cierto es que la mera adición de la 'uncoartrosis de C3-C6' a las dolencias ya reconocidas, no es eficaz para la modificación del fallo, pues en el referido informe, y en el texto propuesto, queda recogido que la valoración médica es en conjunto favorable, ya que se expresa que no se observan alteraciones en la estática de la columna, la morfología, la altura y la señal de los cuerpos vertebrales y de los discos invertebrales son normales, no se evidencian protrusiones ni hernias discales en ninguno de los niveles estudiados, canal y médula espinal sin alteraciones y charnela occipital sin alteraciones, concluyendo: estudio sin alteraciones valorables.
Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado cuyo texto propone, consistente en el contenido parcialmente transcrito del informe de 30-1-15 del servicio de traumatología, folio 86 y reverso, entre otros, así como el informe de 29-8-18 de la unidad del dolor, folios 363-365, entre otros, e informe médico de síntesis, folios 57-58.
En el motivo tercero se concretan las patologías y dolencias que el recurrente entiende que han quedado acreditadas, de acuerdo con los mismos informes antes citados, proponiendo que se sustituya el hecho probado 3º por el texto siguiente: 'El cuadro clínico residual del actor es el siguiente: migraña con aura visual. Lesión perietoccipital derecha sugestiva de lesión gliotica residual, problablemente de origen vascular. Quejas mnesicas sin deterioro cognitivo.
Cervicalgia crónica. Uncoartrosis de C3-C6. Lumbalgia Crónica. Leves abombamientos discales en espacios L4- S1. Protrusión discal en L2-L3, con cambios por discopatía asociados. Síndrome del túnel carpiano bilateral.
Derecho intervenido en 2015.' Ambos motivos deben examinarse conjuntamente, y en realidad bastaría con el tercero, pues es el que recoge el estado clínico que el recurrente defiende, por lo que no sería necesario reflejar además el contenido de los informes médicos en que se basa (son los mismos en los dos motivos).
En cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).
En los supuestos de discrepancias o disimilitudes entre informes médicos, a menos que existan razones muy poderosas y de todo punto incuestionables para dar mayor valor a unos sobre otros, la doctrina de suplicación viene entendiendo que no cabe apreciar un error evidente en la apreciación de la prueba, perteneciendo al órgano judicial de instancia la facultad de ponderación y apreciación de los diversos informes médicos, a tenor del art. 97.2 de la LRJS. Tratándose de un recurso especial o extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no habrá de rectificar la estimación judicial para preferir la de la parte, pues no cabe la nueva valoración de la prueba sin limitaciones como ocurre en el recurso de apelación, sino que solamente será posible la revisión de los hechos probados cuando se compruebe un error evidente.
En cualquier caso, las adiciones que el recurrente introduce en el elenco de patologías que le ha reconocido la sentencia, con base en el informe médico de síntesis, no tienen la relevancia necesaria como para cambiar el sentido del fallo.
En cuanto a que el síndrome del túnel carpiano sea bilateral, es cierto que así figura en el informe del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 23-11-15, pero se añade que el síndrome mencionado es de predominio derecho, que es el que ha sido intervenido quirúrgicamente, y no se recoge ninguna observación ni menos repercusión invalidante respecto de la otra extremidad superior.
Respecto a la uncoartrosis, ya se ha dicho (fundamento de derecho primero) que carece de relevancia en la valoración conjunta que se hace en el informe en el informe de traumatología del Hospital Universitario Infanta Elena de fecha 20-8-18, folios 360-362.
Por lo que se refiere a la lumbalgia mecánica crónica, leves abombamientos discales L4-S1, y protrusión discal L2-L3 con cambios por discopatía asociados, según el informe de 29-8-18 de la unidad del dolor, folios 363-365, lo cierto es que también en ese informe se expresa lo siguiente: columna cervical sin lesiones, columna lumbar no se demuestran hallazgos de significado en los distintos cuerpos vertebrales, adecuada alineación de la columna, no se aprecian otras alteraciones en el resto de la exploración.
Por todo ello se desestiman los motivos.
TERCERO.- Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 200 de la LGSS en relación con el art. 143.4 de la LRJS y la interpretación del TS según la cual se ha de valorar la situación clínica del demandante en el acto del juicio, sin considerar hechos nuevos las dolencias que sean agravación o evolución de otras anteriores, o las preexistentes que no fueron valoradas por la entidad gestora, citando sentencia del TS de 25-6-98 rec. 3783/97.
Es correcta la invocación de tal doctrina, que ha sido plasmada en varias sentencias del TS posteriores a la citada, como la más reciente de 6-2-19 rec. 46/17, pero en este caso, aun teniendo en cuenta la situación más actualizada alegada en el recurso, ello no conduce a la declaración de incapacidad permanente, como se razonará, por lo que se desestima el motivo.
CUARTO.- En el quinto motivo se alega la infracción del art. 194 en relación con la disposición transitoria 26ª de la LGSS - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre - en cuanto a la definición de la incapacidad permanente absoluta y la total para la profesión habitual, sosteniendo que se ha de declarar la IPA y subsidiariamente la IPT del recurrente.
El demandante, nacido el NUM000 -1978, padece, según los hechos probados 3º y 4º: migraña con aura visual.
Lesión parietoccipital derecha sugestiva de lesión gliótica residual, probablemente de origen vascular. Quejas mnésicas sin deterioro cognitivo. Cervicalgia crónica. RMN sin alteraciones, pendiente de nueva RMN. STC leve derecho intervenido en 2015.
Como ya se ha dicho (fundamento primero), aunque a lo anterior se añadiera la 'uncoartrosis de C3-C6', la valoración médica es en conjunto favorable, ya que se expresa que no se observan alteraciones en la estática de la columna, la morfología, la altura y la señal de los cuerpos vertebrales y de los discos invertebrales son normales, no se evidencian protrusiones ni hernias discales en ninguno de los niveles estudiados, canal y médula espinal sin alteraciones y charnela occipital sin alteraciones, concluyendo: estudio sin alteraciones valorables.
También hemos indicado ya (fundamento segundo) que no es relevante la adición de que el síndrome del túnel carpiano sea bilateral, pues el síndrome mencionado es de predominio derecho, que es el que ha sido intervenido quirúrgicamente, y no se ha acreditado la entidad ni la repercusión invalidante respecto de la mano izquierda. Y tampoco son relevantes en este caso la lumbalgia mecánica crónica, leves abombamientos discales L4-S1, y protrusión discal L2-L3 con cambios por discopatía asociados, pues en el informe antes citado se expresa lo siguiente: columna cervical sin lesiones, columna lumbar no se demuestran hallazgos de significado en los distintos cuerpos vertebrales, adecuada alineación de la columna, no se aprecian otras alteraciones en el resto de la exploración.
Por todo lo expuesto hay que concluir que no procede la declaración de incapacidad permanente en grado alguno, pues no se han acreditado limitaciones o repercusiones funcionales de las referidas patologías, de forma que no es posible apreciar que el demandante se halle incapacitado para el desempeño de su profesión habitual y menos para la realización de cualquier ocupación en el mercado laboral.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en autos nº 307/2018 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0565-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000056519 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
