Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100078
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:188
Núm. Roj: STSJ PV 188/2020
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2225/2019NIG PV 48.04.4-19/000759NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0000759
SENTENCIA N.º: 11/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de enero de dos mil veinte.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,
Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Torcuato , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº 2 de los de Bilbao, de fecha 30 de Septiembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de
RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE DIFERENCIAS SALARIALES (RPC), y entablado por el -ahora
también recurrente-, DON Torcuato , frente a la -Empresa- 'GAE CONSULSER, S.L.' (denominada anteriormente
'GAE ASEBIL, S.L.') y el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA'), respectivamente, es
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente: 1º.-) 'El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 9 de enero de 2012, categoría profesional de asesor y salario bruto anual de 22.813,08 euros (1.901,09 euros x 12) incluida la prorrata de pagas extras.2º.-) La relación laboral se extinguió por sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, autos 603/17 de fecha 24 de noviembre de 2017.3º.-) La empresa demandada ha abonado al actor en el período de febrero a diciembre de 2017 la suma de 12.775,00 euros'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Torcuato frente a GAE CONSULSER SL y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DON Torcuato , que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data de 10 de Diciembre, se acordó, -entre otros extremos-, que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 7 de Enero de 2020; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda dirigida por D. Torcuato frente a la empresa GAE CONSULSER, S.L. y el FOGASA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Torcuato .Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;b)- que el error sea evidente;c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado primero para que se diga que el salario anual es de 31.150,73 euros y que ello equivale a un salario mensual de 2.595,89 euros con prorrata de pagas extras.
Lo que basa en los documentos obrantes a los folios 51, 52 y 53 de los autos. Pretensión que se rechaza, dado que la cuestión no es meramente fáctica, sino esencialmente jurídica, constituyendo precisamente el núcleo de la cuestión debatida en el litigios.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1.b) ET y 22 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia para 2009-2011 (BOB de 6 de junio de 2011). Argumenta el trabajador recurrente, en esencia, que el salario a tener en cuenta es el que sostiene y no el que la instancia, con base en Sentencias anteriores ha considerado, pues ha de estarse al salario actualizado en los términos previstos en el propio Convenio.Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, tanto en el apartado de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9 de enero de 2012, como asesor, mediante relación laboral que se extinguió por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 603/17 de fecha 24 de noviembre de 2017; en litigio sobre reclamación de cantidad de las mensualidades de febrero a abril de 2017, por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao se dictó Sentencia en autos 612/17; en ambas Sentencias, firmes, se fijó que el salario del demandante era de 1.901,09 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras, y 22.813,08 euros/año (1.901,09 euros x 12); la empresa demandada ha abonado al actor en el período de febrero a diciembre de 2017 la suma de 12.775,00 euros.
El recurso va a ser desestimado.En efecto, la instancia ha aplicado la institución de la cosa juzgada positiva, a tenor del salario fijado en Sentencias firmes de extinción del contrato y de reclamación de cantidad. Repárese que las cantidades salariales reclamadas en uno de los pleitos se referían en parte a período también ahora reclamado - de febrero a abril de 2017 - y que la extinción del contrato se produjo por Sentencia de noviembre de 2017, por lo que el salario que se tuvo en cuenta fue el correspondiente a dicha mensualidad o a la del mes de octubre. Ello significa que las dos Sentencias ya tuvieron en cuenta el salario actualizado y, de no haber sido así, en todo caso, lo en ellas fijado hace cosa juzgada respecto de nuestro litigio actual.Así las cosas, tal como la instancia ha calculado, teniendo en cuenta tal salario, no existe deuda alguna de la empresa para con el demandante, por lo que su demanda ha sido correctamente desestimada y así lo será también el recurso, como se ha avanzado más arriba.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
SQue desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Torcuato , frente a la Sentencia de 30 de Septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 79/19, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2225-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2225-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

