Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 11/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 2, Rec 4/2021 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 16078440022021100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4706
Núm. Roj: SJSO 4706:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: EVC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2021
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cuenca a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR entre partes, de una y como demandante Doña Tarsila, que comparece asistida por el letrado señor Jiménez y de otra como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el letrado señor Ortiz.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La trabajadora ejerce como encargada de la tienda, por lo que sus funciones, aunque necesariamente polivalentes en lo referido a la atención al público, no se reducen a eso, sino que implican la responsabilidad de la gestión de la tienda.
La relación laboral se desarrolla bajo el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio de la Provincia de Cuenca.
Su horario laboral anterior a la excedencia, momento en que ya tenía una reducción de jornada de 25 horas, se desarrollaba conforme a turnos rotativos de lunes a viernes de 10 a 14 horas y sábados de 10 a 15 horas en turno de mañana y de lunes a viernes de 15 a 19 horas y sábados de 15 a 20 horas en horario de tarde. Estos turnos rotativos alternaban por semanas.
'Mediante la presente, y en virtud de lo establecido en la legislación vigente, solicito una reducción de jornada por motivo del cuidado de mi hijo/a nacido en fecha NUM000/2019.
Con la misma fecha la empresa remite contestación que habiéndose aportado junto con la demanda damos íntegramente por reproducida sin perjuicio de trascribir las partes más relevantes de la misma a efectos de una mejor sistemática de trabajo:
Fundamentos
Insistimos en ello, porque es fundamental, se está ejercitando un derecho contenido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que de forma genérica regula la efectividad del derecho a laconciliación de la vida laboral y familiar. El referido precepto legal ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019). Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El referido artículo dice así:
'
En el presente caso, el convenio colectivo de aplicación no contempla ninguna medida concreta para el ejercicio de este derecho.
La ausencia de criterios convencionales sobre la forma de conciliar el derecho de los trabajadores a la concreción horaria de la reducción o adaptación de jornada y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, conduce a que los tribunales hayan de dirimir las discrepancias entre el empresario y el trabajador mediante el procedimiento judicial especial previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tratando de conjugar y ponderar los derechos de las partes, teniendo en consideración como norma sustantiva únicamente el art. 34.8 E.T. antes referido y la doctrina constitucional y legal sobre esta materia.
De entrada, puede observarse que al margen de lo que convencionalmente pueda regularse en el futuro, se omite en los preceptos sustantivos legales a falta de haberse llevado a cabo la negociación entre las partes en el periodo de 30 días, cualquier criterio o indicación instrumental para poder tratar de casar adecuadamente este derecho individual, reconocido a los trabajadores para poder atender a sus hijos menores cuando se está ligado a una jornada de trabajo irregular, con las necesidades organizativas de una empresa y las indudables dificultades que una reducción de jornada ha de ocasionar a las empresas. Consecuentemente, a falta de esa negociación - como sucede en este caso en que la empresa ni siquiera planteó una alternativa en su momento - la solicitud de la demandante, siempre que no constituya un abuso de derecho, ha de gozar en principio de viabilidad jurídica, máxime, como en este caso, en que la demandada aduce en el juicio apodícticamente genéricas necesidades organizativas para denegar este derecho a conciliar trabajo y cuidado de hijo dado que no se concreta absolutamente nada en la carta más allá de meras razones organizativas que se limite a esbozar en su comunicación escrita de forma completamente genérica.
Y es que el apartado 8 del art. 34ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual, y por más que la parte haya conducido su solicitud por los cauces del artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe ignorar que es el ejercicio de este derecho el que está pretendiendo y no otro distinto.
El Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) ya nos marcó las pautas a los tribunales indicando que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues '
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, '
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y '
Como decimos la empresa no ha acreditado en este proceso la imposibilidad de efectuar una adaptación individual como excepción a la organización general que rige en la empresa, en relación a las funciones que ha de desempeñar la trabajadora demandante, es más ha quedado acreditado, por reconocido por el representante legal de la sociedad demandada que sus funciones que van mucho más allá de la mera venta al público porque es la encargada de la tienda, las puede realizar también en horario de mañana, es decir que las funciones que le son específicas a la categoría de encargada de la tienda no exigen ser realizadas en el turno de tarde, más parece que la exigencia de trabajar por la tarde surge a la vista de la polivalencia de la trabajadora que realiza funciones de venta y es, en lógica, por la tarde cuando más afluencia de público se presenta en la tienda, pero no cabe ignorar a este respecto dos cuestiones, que hay una trabajadora contratada específicamente para cubrir los cierres, y que hay otra trabajadora que ha sido contratada específicamente para las tardes, por lo que pudiera existir una dificultad organizativa pero no una imposibilidad de reubicar la trabajadora en el horario que solicita.
No puede así aceptarse que la empresa limite e incluso invalide, convirtiéndolo en ilusorio, el alcance y el efecto de la norma que reconoce el derecho que proclama el art. 34.8 E.T. '
En el mismo sentido se pronuncia la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 1 de Febrero de 2018 (sentencia nº 343/18), afirmando que '
Por lo expuesto se ha de estimar la demanda, en tanto no se han ofrecido, razones organizativas reales que se puedan ponderar con el interés preponderante de la trabajadora solicitante en el que entran, como hemos visto, consideraciones normativas de índole constitucional e incluso supranacionales y que, en cualquier caso y a falta de toda prueba en sentido contrario debemos presumir razonables y proporcionadas.
El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de avanzar nuevamente en su doctrina que para que proceda la indemnización es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, porque sigue entendiendo todavía que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos - interpreta ya en posterior sentencia (TS 20-09-2007) que 'cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) De un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada, la prevista en el art. 50ET.; b) De otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101CC.' En refuerzo de su argumentación, afirma en la referida sentencia que estas consideraciones 'se ven reforzadas por afirmaciones del Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, expresivas de que 'la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4/octubre, FJ 4), y de que -concretamente- los arts. 9.1, 1.1 y 53.2CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17/enero, FJ 6), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1, 41 y 55LOTC ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre, FJ 7; 247/2006, de 24/julio, FJ 8).'
No puede no obstante obviarse, aún sentadas las dificultades referidas para cuantificar una indemnización por daños morales, que la justicia es rogada, y que en el proceso laboral rige el principio dispositivo ( art. 19LEC), siendo los litigantes los que establecen el objeto del juicio, y el demandante quien configura su pretensión, de manera que a él compete demandar la indemnización que considere oportuna por los daños morales sufridos, siendo el juez quien ha de pronunciarse resolviendo la posible controversia sobre su cuantía, como se dice en el último inciso del art. 181LPL
Siendo así, el criterio del demandante transita entre aplicar analógicamente la cuantía de las sanciones económicas previstas en la LISOS que es criterio plenamente aceptado por el Tribunal Supremo para cuantificar los daños morales, y esbozar que los mismos vendrían dados por el importe que va a tener que pagar la trabajadora al sindicato que defiende sus intereses por dicha defensa en este pleito y que toma, de forma más que prudente, en 360 euros. Tesis con la que hemos de coincidir plenamente, no solo por la moderación del pedimento sino por la propia Justicia intrínseca que conlleva el mismo, en tanto se trata de un desembolso motivado exclusivamente por una negativa empresarial no ajustada a derecho, y que, a pesar de la gratuidad de la jurisdicción social, viene plenamente justificada en la propia complejidad tanto de la petición inicial como del propio procedimiento.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
