Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 11/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3194/2019 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100011
Núm. Ecli: ES:TS:2022:99
Núm. Roj: STS 99:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3194/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 11 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2018, recaída en autos núm. 213/2018, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en reclamación de reconocimiento de derechos.
Ha sido parte recurrida D. Ambrosio, representado y defendido por el letrado D. José Javier Agui Palomo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ambrosio frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP), en materia de reclamación de reconocimiento de derechos, ha de considerarse la relación laboral existente entre las partes como indefinida no fija, declarando, por tanto, el contrato del trabajador como indefinido a tiempo completo, debiendo estar la Universidad demandada a dicha declaración'.
Fundamentos
El recurso del abogado del Estado denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE; 97.2LRJS y 218 LEC, para sostener que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia, y solicita por este motivo la revocación y consiguiente nulidad de esta última.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16/12/2016, rec. 6153/2016.
Recordemos que al tratarse de materia procesal es de aplicación la doctrina de esta Sala que viene a flexibilizar las exigencias relativas a la concurrencia de contradicción, en línea con lo que recuerda la STS 10/11/2021, rcud. 497/2019: 'Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. C) Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14) . En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan'.
Por más que esa menor rigurosidad no permite admitir en el caso de autos la existencia de contradicción, conforme a lo que seguidamente pasamos a razonar.
Todo lo contrario, las dos sentencias en comparación acuden acertadamente al mismo criterio para valorar en cada supuesto la eventual existencia de aquel vicio procesal.
Como seguidamente veremos, lo que sucede es que las circunstancias de uno y otro asunto son diferentes, y eso es lo que determina que ambos pronunciamientos resulten conformes a derecho, sin que ninguno de ellos aplique una doctrina incorrecta que haya de ser rectificada.
Así es de ver en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que el abogado del Estado reconoce de forma explícita que el demandante ostenta la condición de trabajador fijo de la Universidad demandada, y señala que esa cuestión no se encuentra en discusión, llegando incluso a manifestar que el acceso a la relación laboral se realizó conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Pese a ello, la sentencia de instancia acaba en un pronunciamiento con el que le atribuye la condición de trabajador indefinido no fijo de la Universidad.
La detallada lectura del posicionamiento de cada una de las partes permite desentrañar las razones por las que se ha producido tan anómala situación.
El actor explica en su demanda que es trabajador fijo de la Universidad desde el año 2009, pero que la relación laboral se desenvuelve formalmente bajo la modalidad de fijo discontinuo, cuando debería de calificarse en realidad como fijo a tiempo completo, por cuanto viene prestando servicios en cada anualidad un promedio de 11 meses al año.
La sentencia del juzgado de lo social da por probado que el demandante ha trabajado ininterrumpidamente desde 2/1/2009 hasta 30/11/2012, mientras que en las siguientes anualidades y hasta 2017, la prestación de servicios comenzaba el 1 de enero para interrumpirse durante el mes de diciembre, en algún caso también en noviembre. Considera por lo tanto que se trata de una relación de trabajo a tiempo completo, que no de carácter fijo discontinuo, y acertadamente le atribuye esa calificación.
La abogacía del Estado acepta que efectivamente se trata de una relación laboral fija, pero viene a desarrollar la tesis de que ese reconocimiento lo sería únicamente para su condición de trabajador fijo discontinuo, que no para la de trabajador fijo a tiempo completo. Ese parece ser el argumentario que el abogado del Estado desgranó en el acto de juicio oral, que luego reproduce en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.
La Universidad demandada admite de esta forma que la naturaleza jurídica de la relación laboral es la de fija -que no la de indefinida no fija-, y bajo ese presupuesto se dicta la sentencia de instancia que, pese a ello, califica al trabajador como indefinido no fijo.
Este es el motivo por el que la sentencia recurrida ha entendido que incurre en incongruencia.
Desde 2006 hasta 2015, bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción, durante ciertos periodos de tiempo en cada una de tales anualidades.
Paralelamente, desde 2009 hasta 2014, como trabajadora fija de carácter discontinuo en las campañas de Navidad y verano.
En esa duplicidad, lo que reclama en su demanda es que aquellos contratos eventuales se declarasen concertados en fraude de ley, y se califique como fija la relación laboral.
La sentencia del juzgado estima en parte la demanda y declara que la actora es personal laboral indefinido 'sin perjuicio de la relación como trabajadora fija discontinua para las campañas de Navidad y verano que también une a la actora y a la demandada'.
Bajo esas circunstancias, y en lo que ahora interesa para el análisis de la contradicción, la sentencia referencial niega que la de instancia hubiere incurrido en incongruencia, en tanto que se limita a resolver sobre la pretensión ejercitada por la trabajadora respecto a aquellos contratos de carácter temporal formalizados bajo la modalidad de eventuales por circunstancia de la producción.
En el supuesto de la recurrida se admite por la Universidad demandada la existencia de una única relación laboral de naturaleza fija, que se sustenta en un solo contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo concertado con el demandante para prestar servicios durante once meses al año, mientras que en la referencial se trata de determinar la calificación jurídica que merecen los diversos contratos temporales suscritos en cada anualidad bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, en paralelo a una relación laboral fija discontinua.
Tan relevante diferencia justifica perfectamente que la recurrida haya apreciado la incongruencia denunciada por el demandante, porque en ese asunto no se cuestiona la condición de trabajador fijo del demandante, ya que tan solo se discute la calificación de la relación laboral como discontinua o a tiempo completo.
De la misma forma que queda asimismo justificada la decisión de la sentencia referencial al considerar que no incurre en incongruencia la sentencia que resuelve sobre la pretensión ejercitada en la demanda, para que se calificase como fija la relación laboral sustentada en aquellos contratos formalizados bajo la modalidad de contratos temporales de carácter eventual, respecto a los que la demandada no había reconocido en ningún momento a la trabajadora la condición de fija.
En ese contexto, dejando totalmente al margen la solución que pudiere merecer el fondo del asunto, no cabe entender que las sentencias comparadas hubieren incurrido en contradicción.
En la referencial se planteaba directamente en la demanda la calificación de la relación laboral como fija o indefinida no fija, y no hay por lo tanto incongruencia en la sentencia que resuelve sobre esa petición.
Por el contrario, en la recurrida no se cuestionaba la naturaleza fija de la relación laboral, y eso justifica que hubiere acogido la incongruencia invocada por el recurrente, ante el hecho de que la sentencia de instancia califica la relación laboral como indefinida no fija, cuando ese extremo no estaba en discusión.
Bien es verdad que en ambos casos concurre la común circunstancia de que la empleadora acepta la existencia de una relación laboral fija discontinua, y ese elemento es ciertamente coincidente en los dos asuntos.
Pero mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora solo prestaba servicios en las campañas de Navidad y verano a las que está referenciada esa relación laboral, en el caso de la recurrida se trata de un trabajador que trabaja una media de 11 meses al año en cada anualidad.
Esa vital diferencia es esencial para discernir si las sentencias de instancia pudieren haber incurrido en incongruencia, y justifica la distinta solución aplicada en cada una de las sentencias en comparación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2018, recaída en autos núm. 213/2018, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

