Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0039801
Procedimiento Recurso de Suplicación 889/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 890/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 11/2022
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 889/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS SAIZ NICOLAS en nombre y representación de D./Dña. Porfirio, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 890/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Porfirio frente a FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor D. Porfirio viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 27344,06 euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
1.- Un primer contrato temporal suscrito con fecha 20 de mayo de 2016 para prestar servicios como operario con categoría profesional de auxiliar de producción para cualquier centro de trabajo existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales ; 'EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver clausulas adicionales' y motivado 'Hacer frente al pedido del Banco de España para la fabricación de moneda euro 2017, por un importe total de 1.417 millones, según reunión de la Comisión de Moneda del pasado 11 de mayo, resultando necesario adelantar 451,2 millones de euros en el segundo semestre de 2016'. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 24.05.2016 al 28.07.2016.
Un segundo contrato temporal suscrito de fecha 20 de mayo de 2016 para prestar servicios como tal Auxiliar 'para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro; a tiempo completo de 37.5 horas semanales;
'EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver clausulas adicionales' y motivado 'Hacer frente al pedido del Banco de España para la fabricación de moneda euro 2017, por un importe total de 1.417 millones, según reunión de la Comisión de Moneda del pasado 11 de mayo, resultando necesario adelantar 451,2 millones de euros en el segundo semestre de 2016'. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 5.09.2016 al 23.12.2016.
Un tercer contrato temporal suscrito de fecha 26 de junio de 2017 para prestar servicios como tal Auxiliar 'para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; 'EVENTUAL PORCIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver clausulas adicionales' y motivado 'Por el incremento temporal de la producción en el Departamento de Moneda como consecuencia del pedido del Banco de España para la fabricación de moneda euro 2017, por un importe total de 1.742 millones de moneda euro, según reunión de la Comisión de Moneda del 21 de noviembre de 2016, que conlleva implantar durante parte del año un tercer turno de trabajo en acuñación, empaquetado y almacenes de moneda circulada, así como dos turnos en el taller de Fabricación de Troqueles. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 28.06.2017 al 27.07.2017.
Un cuarto contrato temporal suscrito de fecha 26 de junio de 2017 para prestar servicios como tal Auxiliar 'para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; 'EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver clausulas adicionales' y motivado 'Por el incremento temporal de la producción en el Departamento de Moneda como consecuencia del pedido del Banco de España para la fabricación de moneda euro 2017, por un importe total de 1.742 millones de moneda euro, según reunión de la Comisión de Moneda del 21 de noviembre de 2016, que conlleva implantar durante parte del año un tercer turno de trabajo en acuñación, empaquetado y almacenes de moneda circulada, así como dos turnos en el taller de Fabricación de Troqueles. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 30.08.2017 al 22.12.2017.
Un quinto contrato temporal suscrito de fecha 12 de septiembre de 2018 para prestar servicios como almacenero con categoría profesional de subalterno 'para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; 'EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver claúsulas adicionales' y motivado 'Por el déficit transitorio de plantilla en la categoría de Almacenero en el Departamento de Moneda que no permite asumir el programa de entregas de moneda euro al Banco de España, fijado en 1.096 millones de piezas para el año 2018 según reunión de la Comisión de Moneda de 8 de junio de 2017 y que conlleva trabajar a dos turnos durante el presente año'. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 18.09.2018 al 28.12.2018; este contrato fue prorrogado desde el día 29 de diciembre de 2018 al 16.03.2019.
Un sexto contrato temporal suscrito de fecha 2 de mayo de 2019 para prestar servicios como operario con categoría profesional de auxiliar de producción 'en el Centro de Trabajo ubicado en...Burgos'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; 'EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN' con objeto de 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'Ver cláusulas adicionales' y motivando que 'Este contrato es eventual "por circunstancias de la producción", por "acumulación de tareas para la destrucción e inutilización de más de 200 bobinas de papel de seguridad para billetes y otros materiales procedentes del Departamento de Timbre (bobinas billetes, lotería, bingo, etiquetas y precintos de seguridad, papeles timbrados, sellos, etc' (de las específicas y adicionales). Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 2.05.2019 al 5.07.209; este contrato, sin solución de continuidad, fue prorrogado desde el 06.07.2019 al 31.07.2019.
Contrato temporal suscrito de fecha 5 de septiembre de 2019 para prestar servicios como Almacenero Almacén Automático, con categoría profesional de subalterno para cualquier centro de Trabajo de la FNMT existente actualmente o que se pueda crear en el futuro'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; 'motivado por las vacaciones reglamentarias de los siguientes trabajadores con categoría profesional de Almacenero del Almacén Automático: D. Carlos María del 16 al 30 de septiembre, D. Carlos Daniel del 30 de septiembre al 11 de octubre y de D. Luis Carlos del 3 al 16 de octubre de 2019'. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 16.09.2019 al 16.10.2019.
Contrato temporal suscrito de fecha 22 de octubre de 2019 para prestar servicios como Almacenero Almacén Automático con categoría profesional de subalterno para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN, motivado 'Por el déficit transitorio de plantilla en la categoría de Almacenero del Almacén Automático con mantenimiento habitual de la carga de trabajo'. Su duración determinada fue para el periodo comprendido entre el 28.10.2019 al 27.03.2020.
Contrato temporal de interinidad suscrito con fecha 12 de mayo de 2020 para prestar servicios como Almacenero con categoría profesional de subalerno para cualquier centro de trabajo de la FNMT existente actualmente, o que se pueda crear en el futuro'; a tiempo completo de 37.5 horas semanales; para 'Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva', 'motivado por el déficit transitorio de plantilla por no haber finalizado el proceso de selección libre de Almacenero OE 03/19 y debiendo dar cumplimiento a los plazos de entrega previstos' , en vigor desde el 18.05.2020 hasta cobertura de la citada vacante.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2020, la Empresa ha dirigido al trabajador una comunicación de 'FINALIZACIÓN CONTRATO DE INTERINIDAD POR EL TRANSCURSO DEL PERIODO MÁXIMO DE DURACIÓN TRES MESES', del siguiente tenor literal:
'Con fecha 18.05.2020 se formalizó con Vd. un contrato de interinidad en la categoría de Almacenero por cobertura de vacante relacionada con la OEP 03/2019 convocado para cubrir 11 plazas en dicha categoría.
Por la presente le comunicamos la finalización de dicho contrato de interinidad suscrito con esta Fábrica Nacional de Moneda y Timbre/ Real Casa de la Moneda, de conformidad con lo establecido en la cláusula adicional cuarta del mismo, quedando extinguido el día 17 de agosto de 2020 al término de la jornada de trabajo por ha haber transcurrido el plazo máximo de duración de tres meses, sin que se haya producido la resolución de dicho proceso'.
TERCERO.- Con fecha de 13.10.2020 el actor ha suscrito un nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en el periodo comprendido entre el 15.10.2020 y el 12.04.2021 para prestar servicios de auxiliar de producción con categoría profesional de operario, motivado por el déficit transitorio de plantilla que no permite asumir la carga de trabajo motivada por cumplimiento de entrega de permisos de cambios, pasaportes, consulares, permisos de residencia y diferentes tipos de juegos.
CUARTO.- Se da por reproducido el proceso de selección libre para cubrir plazas en régimen de contrato laboral en la modalidad de fijo, obrante a los folios 129 a 144 de autos.
QUINTO.- Se da por reproducido el concurso oposición restringido para cubrir el departamento de planificación logística y almacenes, al obrar a los folios 125 a 127 de autos.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Porfirio en materia de despido contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE REAL CASA DE LA MONEDA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su caso deducidos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Porfirio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido formulada por el actor frente a la Fábrica Nacional de Moneda y timbre, Real Casa de la Moneda, considerando que no había existido despido sino finalización del contrato de trabajo temporal suscrito.
Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de dos motivos amparados en el apartado a) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un motivo de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del indicado precepto; y un cuarto motivo que aún cuando no ampara en ninguno de los apartados del art. 193 de la ley Reguladora de la jurisdicción Social, lo estaría igualmente en el apartado a), en cuanto que denuncia la infracción de un precepto procesal.
SEGUNDO.-Motivos de nulidad, amparados en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se interesa por el recurrente la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, denunciando en un primer motivo, la infracción del art. 85 inciso 2º y art. 87.3 inciso 2º y 87.5, todos ellos de la ley Reguladora de la Jurisdicción social, alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24CE que le ha producido indefensión.
Con apoyo en los preceptos procesales invocados, sostiene que la juzgadora debió haber resuelto lo procedente sobre las cuestiones planteadas en el plenario, sin embargo se aparta del objeto del procedimiento conforme a los términos del debate planteados por las partes; y no resuelve el litigio en los términos controvertidos por las partes sino en contra de los asumidos por ellas mismas, dejando sin dar una respuesta en derecho a la parte actora, que postulaba la declaración de fraude de ley del contrato de interinidad suscrito.
Imputa a la sentencia por tanto una incongruencia, al apartarse de los términos del debate planteados por las partes; y pese a que la única causa de extinción alegada por la empresa demandada se apoyaba en haber excedido el plazo de tres meses, reconociendo que en el momento de la extinción no había concluido el proceso selectivo, y que la actora aducía que el contrato de interinidad se había suscrito en fraude de ley, sin embargo la sentencia desestima la demanda en base a una ratio asentada en un hecho no debatido ni controvertido, cual es que habían concluido los procesos de selección convocados y se habían cubierto las plazas convocadas de almacenero; lo que determinaba la finalización del contrato del actor.
Y como submotivo del anterior, con sustento procesal en el mismo art. 193 a) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97 y 182 de la LRJS, con infracción nuevamente del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE. Se reitera cuales eran las pretensiones de las partes, señalando que en la propia carta extintiva se reconocía por la demandada que no se había producido en el momento del cese, la resolución del proceso de cobertura de la plaza. Y reitera igualmente que la sentencia motiva la desestimación de la demanda en el hecho de que el proceso ha concluido, afirmando que si la juzgadora entendió en algún momento que dicho aspecto debía entenderse en sentido contrario a lo mantenido por las partes, debió introducirlo válidamente en el debate procesal; cosa que no hizo.
Amén de lo anterior, sostiene que al margen de no compartir el criterio judicial, debe resaltarse que el mismo implica una ausencia total de pronunciamiento en cuanto a la petición de la parte actora, de declarar la existencia de fraude de ley en la contratación, con la consecuente declaración de la relación laboral de aquel como relación laboral indefinida no fija. Entiende en definitiva el recurrente que la sentencia no contiene los elementos y requisitos establecidos legalmente, a saber:
-estimar o desestimar la pretensión sin salirse de las pretensiones concretas ejercitadas. ( art. 182LRJS).
-expresar en los antecedentes de hecho, un resumen de los que fueron objeto de debate; que aquí no puede aparecer, toda vez que no fue objeto de causa de oposición ni de debate, lo planteado ex novo en el fundamento jurídico segundo.
Lo que debería dar lugar a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas y garantías del procedimiento que produjeron indefensión.
Habida cuenta que lo que subyace en el fondo de ambos motivos es la denuncia de una incongruencia en la sentencia recurrida, por entender que la juzgadora modificó indebidamente los términos de la controversia procesal, resolvemos conjuntamente ambos motivos.
La incongruencia, tal y como postula el recurrente, puede efectivamente ser causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión del art. 24.1 CE.
Se califica de incongruencia extra petita, el supuesto en el que el juez o tribunal modifica los términos de la controversia procesal, y desvía el debate a cuestiones y aspectos que las partes no han planteado. No significa sin embargo que el órgano judicial esté limitado por la calificación jurídica hecha por los litigantes, aunque sí lo está respecto de las pretensiones y las razones de ellas.
Al respecto de la incongruencia extra petita, resume la doctrina de la Sala IV, la STS de 13-12-17, citando entre otras las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017), en los siguientes términos:
'.....B) El artículo 218.1LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '. El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 (RTC 1982 , 20 ), 67/1993 (RTC 1993 , 67 ) , 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224) )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171) ).
C) A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 9 ); 15/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 15 ); 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999 , 134 ) ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172 ); 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130 ); 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250 ); o 41/2007, de 26 febrero (RTC 2007, 41):
· La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
· La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
· Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi ).
D) Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 264) , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40), FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2).'
No obstante lo anterior, es preciso recordar que la nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En el supuesto que venimos analizando resulta claro que la juzgadora de instancia alteró las pretensiones debatidas oportunamente en el proceso por los litigantes, y ello implica un claro desajuste entre el fallo de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, y supone por tanto, una incongruencia extra petita. De hecho, el actor en su demanda cuestionaba la validez del contrato de interinidad suscrito el 12-05-20 con efectos de 18-05-20, al no identificar el puesto de trabajo cuya cobertura se produciría tras el proceso de selección al que se encontraba vinculado, y en todo caso, sostenía que solo la cobertura de la plaza en virtud de dicho proceso selectivo determinaría la resolución del contrato, no habiendo finalizado dicho proceso en la fecha de la carta extintiva. Alegaba la existencia del fraude en la contratación.
Y la parte demandada, amén de defender que los contratos suscritos por las partes respondían en todos los casos a la causa que los motivó, mantuvo la validez de la extinción por finalización de contrato el 17-08-20 por la causa señalada en la carta, a saber: 'por haber transcurrido el plazo máximo de duración de tres meses, sin que se haya producido la resolución de dicho proceso'.
Sin embargo la sentencia recurrida valorando la documental aportada, señala que los contratos celebrados, a excepción del celebrado el 12-05-20, fueron eventuales por circunstancias de la producción, con concrección de la causa, no practicándose prueba alguna por el accionante que revele que la prestación de servicios se hubiera hecho al margen de la concreta causa detallada en el contrato; y en cuanto al contrato celebrado el 12-05-20, de interinidad por vacante, tenía una duración que se extendía hasta la cobertura definitiva del proceso de selección y que en el presente supuesto, y pese a que la extinción se produjo por transcurso del período máximo de duración (tres meses), lo cierto es que las plazas de almacenero convocadas se cubrieron definitivamente en julio y agosto de 2020, concluyendo los procesos de selección convocados, por lo que no existió despido sino válida finalización del contrato temporal; con lo que altera la causa de extinción mantenida por la propia demandada, que debía constituir el objeto del pleito.
Dicho lo anterior, y pese a que la consecuencia lógica de la apreciación de la incongruencia sería la nulidad de la sentencia, lo cierto es que ésta ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia; debiendo declararse únicamente en supuestos excepcionales, en los que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa,sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En el presente supuesto, con los datos de los que disponemos, puede la Sala resolver lo que corresponda, atendiendo a lo previsto en el art. 202.2LRJS, ateniéndose a los términos objeto de debate, procediendo por tanto el análisis de los restantes motivos.
TERCERO.-Motivo de censura jurídica. Denuncia la infracción de los artículos 15.1 c) del ET, art. 4.2 b) del R.D. 2720/1998 , en relación con el art. 8.1 c) 4ª del citado texto, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21-1-13 rec. 301/12, y TS Sala General 20-1-98, entre otras, TS de 22-7-13 rec 1380/12).
Sostiene el recurrente en el tercero de los motivos, que de acuerdo con el relato fáctico, la empresa tan solo podía extinguir el contrato laboral de interinidad al finalizar el proceso selectivo, pero no antes, y por causa distinta.
Respecto de la interinidad por vacante la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo -que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador- la ha venido aceptando en relación con las Administraciones públicas con enorme flexibilidad, perocondicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante.En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que 'la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo' - SSTS 19-V-1992 ( RJ 1992, 3577) (Rec. 1737/91), 21-VI-1993 ( RJ 1993, 5136) (Rec. 3013/92)-, pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada 'ab initio' al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS 2-1994 ( RJ 1994, 10336) (Rec.- 638/94), 7-1995 ( RJ 1995, 8673) (Rec. 473/95), 23-IV-1996 (RJ 1996, 3401) (Rec. 2177/95)-, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995 ( RJ 1996, 3184) (Rec. 3184/96), 14-I- 1998 ( RJ 1998, 1) (Rec. 1994/97) o 1-VI-1998 ( RJ 1998, 4938) (Rec.- 4063/97)-.
A propósito de este contrato de interinidad para cobertura de vacante, decía la STS de 26-04-10, recurso 2290/2009: 'El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores-en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 (RCL 1995, 226) se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas-. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 (RJ 2000, 5961) -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3513) rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 (RJ 2005, 8808) -rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 (RCL 1980, 2306, 2341, 2561)), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.
La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada 'la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes' ( sentencia de 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3488) -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).'
Respecto a la forma exigida para su formalización, el T.S. en Sentencia de 25 de octubre de 2002, rec. 2096/2000, reitera lo manifestado en la anterior de 17 de julio de 1995, rec. 4032/1994, sosteniendo que la identificación de la plaza vacante, a ocupar interinamente, no exige una formalidad particular y basta una individualización en forma suficiente y en condiciones de objetividad, a cuyo efecto la pretensión de fijeza de las mismas constituye un elemento fáctico indicativo de la existencia de vacante.
Dispone el art. 4.2 del citado R.D.2720/1998, respecto de la duración de dichos contratos de interinidad que 'la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'
Resultan aquí de aplicación los mismos criterios que para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha fijado en Unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, distinguiendo la duración del contrato de interinidad por vacante regulada en el art. 4.2 b) del R.D. 2720/1998, en el ámbito privado, el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, y el ámbito de las Administraciones públicas, donde como en el caso que examinamos, el acceso al empleo está sujeto a un proceso de selección y la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección conforme a lo prevenido en su normativa específica.
Efectivamente, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda es una Entidad Pública Empresarial y medio propio de la Administración General del Estado, de conformidad con sus Estatutos y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Y en este sentido, el art. 106 de dicha Ley dispone en cuanto al régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales, que a excepción del personal directivo, el resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dicho lo anterior el contrato suscrito entre las partes no devino fraudulento por falta de identificación de la plaza vacante, en cuanto que se identificaba en función de la categoría y jornada (almacenero, subalterno a tiempo completo,) y se vinculaba al proceso de selección libre de Almacenero OE 03/19), sin olvidar, como afirmaba el Alto Tribunal en su sentencia de 25-10-02, que la misma pretensión de fijeza (véase indefinición) constituye un elemento fáctico indicativo de la existencia de vacante.
Ahora bien, tratándose de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, la extinción contractual procedía por la cobertura de la plaza en el proceso correspondiente; y solo tal cobertura determinaría la válida finalización de dicho contrato; señalando sin embargo la propia carta extintiva que el proceso selectivo no había finalizado.
En consecuencia, y al margen de que en los meses de julio y agosto de 2020, según estima acreditado la sentencia recurrida, finalizaron los procesos de selección convocados, y quedaron cubiertas definitivamente tales vacantes, entre las que estaría la del actor; lo cierto es que no puede admitirse la válida extinción contractual por la causa alegada en la carta 'por haber transcurrido el plazo máximo de duración de tres meses', ya que como indicábamos al principio, el art. 4 del RD 2720/1998 regulaba el régimen jurídico del contrato de interinidad, señalando que en los supuestos relativos a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, tratándose de Administraciones públicas, como es el caso que nos ocupa, la duración del contrato coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Y en el presente supuesto, el proceso aún no había terminado cuando se comunica al actor el cese.
Y pese a que la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 28-06-21 y posteriores), en aplicación de la STJUE de 3-06-21 viene sosteniendo que el mantenimiento de un empleado público en el marco de varios nombramientos, o de uno inusual e injustificadamente largo, dará lugar a la declaración de indefinido no fijo, recuerda que no se establece en la legislación laboral, con carácter general, un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica; y afirma que en ningún caso puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Y en aplicación de la citada STJUE de 3 de junio de 2021 estima la Sala IV del Tribunal supremo que'salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.'
Y lo cierto es que en el presente supuesto, el actor fue contratado en interinidad por vacante desde el 18-05-20, habiéndose extinguido su contrato el 17-08-20; no existiendo causa justificativa de tal extinción; sin perjuicio de que unos días después, la plaza hubiera sido cubierta en el proceso selectivo. No fue esa la causa alegada para la extinción, y no puede el órgano judicial alterarla; por lo que, no estando justificada la extinción por la causa alegada en la carta, el cese debe ser calificado de despido improcedente, sin hacer declaración de indefinición, al no apreciarse la existencia del fraude que se alegaba.
Y las consecuencias de tal declaración de improcedencia serán las previstas en el art. 56 del ET y art. 110 de la LRJS; con los cálculos que realizaremos seguidamente.
CUARTO.- Cálculo de la indemnización por el despido.
A la hora de calcular la indemnización por la improcedencia del despido declarada, la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido queel tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 a) ETsobre la indemnización de despido debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.
Así, se viene precisando que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma; de tal suerte que en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa o para aquellas a las que ésta haya sucedido.
Decía la meritada STS de 8 noviembre 2016 (RJ 2016, 5895, rcud. 310/2015):
'(....- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012 , 1094) -; SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348 ) -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 (RJ 2016, 4654) -).'. Este mismo criterio se reitera en la STS número 494/2018 de 10 mayo. RJ 20182341.
Así las cosas, viene entendiendo la Jurisprudencia que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Y por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta; e incluso se entiende en la STS 1096/20 de 2 de diciembre, que la interrupción de 6 meses y 6 días entre el último contrato (administrativo) y siguiente (laboral) no constituye una interrupción suficientemente significativa capaz de romper la unidad esencial del vínculo.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido; señalando que el actor suscribió 9 contratos, si bien entre el segundo y el tercero, la interrupción fue de seis meses; y entre el cuarto y el quinto, existió una interrupción de casi nueve meses; siendo sin embargo las interrupciones en los siguientes contratos suscritos fueron inferiores a dos meses, con lo que procede computar como fecha de antigüedad a los efectos de cuantificar la indemnización por el despido improcedente, la de 18-09-18, ya que a partir de tal fecha, las interrupciones entre contratos no se pueden calificar de significativas.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, y revocando la sentencia recurrida, declaramos IMPROCEDENTE el despido producido el 17-08-20, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día anterior a la suscripción del nuevo contrato de trabajo con la misma empresa, que tuvo lugar el 13-10-20; o le indemnice con 4.738,39 euros.
QUINTO.-En el cuarto de los motivos de recurso, se denuncia, sin sustento procesal en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC; reitera en el mismo los alegatos ya vertidos en los anteriores, en el sentido de que el contrato de interinidad suscrito por las partes exigía la identificación del puesto de trabajo sujeto al proceso selectivo, y ello no se respetó; y además, vuelve a señalar que en todo caso, se extinguió la relación laboral pese a no darse el motivo que amparaba dicho contrato, habida cuenta que se extinguió antes de finalizar el proceso selectivo, y por causa distinta; de ahí, infiere el recurrente que la causa temporal invocada no era cierta ni real, lo que hacía devenir al mismo en indefinido. Concluye señalando que en virtud de las irregularidades expuestas, estaría justificado calificar la relación laboral de indefinida.
Nos reiteramos en la argumentación realizada al respecto en el Fundamento tercero, y señalamos que nada nuevo se añade en el presente motivo y en todo caso, ninguna relación existe entre la invocación del art. 217LEC, relativo a la carga de la prueba, y las afirmaciones que se contienen en el citado motivo; no apreciándose desde luego la infracción denunciada; por lo que el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos 890/2020, a instancia del recurrente contra LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, sobre despido, y revocamos la mencionada sentencia, declarando improcedente el despido del actor, producido el 17-08-20 condenando a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a que opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del mismo hasta el día anterior a la suscripción del nuevo contrato de trabajo con la misma empresa, que tuvo lugar el 13-10-20; o le indemnice con 4.738,39 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0889-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0889-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.