Última revisión
24/02/2005
Sentencia Social Nº 110/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2005
Núm. Cendoj: 07040340012005100111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 662 /2004
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E.
Recurrido/s: Oscar
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:2 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 102
/2004
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.110/05
En el RECURSO SUPLICACION 662/04, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E., contra la sentencia de fecha 10/06/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 102/2004, seguidos a instancia de D. Oscar , representado por la Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I. El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría de agente de servicio auxiliares.- II. Las diversas modalidades contractuales suscritas de duración determinada con la demandada o con empresas de trabajo temporal, para la prestación de servicios en el Aeropuerto de Son San Juan, han sido: 05.05.98 al 31.05.98 Ineuropa Handling Mallorca UTE; 01.06.98 al 03.11.98 Ineuropa; 01.02.99 al 31.03.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 01.04.99 al 31.05.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.;03.06.99 al 02.08.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 01.08.99 al 01.08.99 Laborman S.A. ETT; 02.08.99 al 31.10.99 Laborman S.A. ETT; 14.04.00 al 31.05.00 Attempora ETT S.L.; 01.06.00 al 31.10.00 Ineuropa; 12.03.01 al 14.06.01 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 15.06.01 al 07.11.01 Ineuropa; 09.11.01 al 06.01.02 Ineuropa; 14.01.02 al 19.06.02 Ineuropa; 21.06.02 al 26.01.03 Ineuropa; 10.02.03 al 02.11.03 Ineuropa; 7.11.03 al 11.01.04 Ineuropa; 12.01.04 al 25.01.04 Ineuropa; 0.02.04 a 30.04.04 Ineuropa; 1.05.04 a 7.11.04 Ineuropa.- III. Presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC obrante.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Estimando la demanda presentada Sr. Oscar contra Ineuropa Handling Mallorca UTE debo declarar y declaro que su condición de fijo discontinuo es desde 5.05.98".
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING UTE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Oscar ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 16.2.2005
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, la empresa demandada, Ineuropa Handling Mallorca UTE, formula el único motivo de suplicación, en el que denuncia aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil y violación del art. 16 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 4.3 del citado Código, así como de la doctrina jurisprudencial que menciona.
El recurso plantea dos cuestiones: la validez de los contratos temporales anteriores a la adquisición por el actor de la condición de trabajador fijo de plantilla con carácter fijo discontinuo, y la improcedencia, en cualquier caso, de computar a efectos de antigüedad los servicios que aquél prestó para la demandada en virtud de contratos concertados con empresas de trabajo temporal.
SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala, en la reciente sentencia de 14-1-05, la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001. La primera de ellas declara, en tal sentido, «que la Sentencia de 26-5-1997, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25-2-1998 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995, responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual».
Siguiendo dicha doctrina. la sentencia de instancia considera con pleno acierto que las contrataciones temporales celebradas entre el actor e Ineuropa y con distintas empresas de trabajo temporal no obedecieron en ningún caso a la finalidad esgrimida como causa de los mismos, pues aquél desarrolló en todo caso y de manera continuada actividades de carácter permanente y esencial a la actividad mercantil de la empresa demandada, lo que permite afirmar su fraudulencia por encubrir una relación de carácter indefinido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del ET. El recurso arguye frente a esta apreciación judicial que el fraude nunca se presume y que en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que los contratos de puesta a disposición se celebraron en fraude de ley, siendo así que al demandante le corresponde la carga de la prueba del supuesto fraude.
Cierto que el fraude no se presume en principio y que al actor le incumbe acreditar, por regla general, los hechos constitutivos de su pretensión. Dicha regla, sin embargo, debe conciliarse con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, tal como establece en la actualidad el art. 217.6 de la supletoria LEC. Contratar los servicios de un trabajador durante un tiempo limitado constituye, normalmente, decisión unilateral del empleador, que responde de manera exclusiva a intereses suyos y a necesidades organizativas internas, difíciles de averiguar y de demostrar desde el exterior. La empresa es, por ello, el litigante que, cuando se niega la certeza de la causa de temporalidad invocada para legitimar el contrato de duración determinada, posee los medios adecuados para probar su realidad y concurrencia. Esta Sala viene entiende por tal razón que la carga de la prueba del referido extremo recae sobre la empresa, y puede citarse como ejemplo de este criterio la sentencia de 21 de diciembre de 2001. La demandada, sin embargo, no ha desplegado actividad procesal alguna dirigida a ese propósito.
La circunstancia de que la llegada de la temporada turística incrementa de manera notable la actividad aeroportuaria es, de otro lado, de conocimiento general en este territorio y, por ende, no precisa de particular prueba, de conformidad con el art. 281.4 de la LEC. La reiteración de las contrataciones del actor a lo largo de una secuencia ininterrumpida de sucesivas temporadas anuales, en fin, no hace más que confirmar que cada año se producía de manera cíclica, con centro en la época estival, un aumento de carga productiva que la empresa demandada se veía incapaz de atender con su personal fijo. No había, así pues, causa para la contratación temporal, por lo que la relación laboral debió entablarse desde el comienzo con la cualidad de indefinida de índole fijo discontinuo con arreglo al art. 15.3 del ET.
TERCERO.- El segundo aspecto controvertido lo resuelve el juzgador de instancia aplicando el criterio que expone la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 2002 y que ahora se ratifica.
Dice dicha sentencia que, "como señaló esta Sala en su Sentencia de 24 de octubre de 2000, de las prescripciones del art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, (...) se desprende que los contratos de puesta a disposición sólo pueden celebrarse con el objetivo de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los mismos supuestos y con arreglo a los mismos requisitos en que esta misma puede acudir a la contratación de duración determinada. La puesta del trabajador a disposición de la empresa usuaria es esencial que se efectúe con carácter temporal, de acuerdo con lo que dispone el art. 1 de la Ley de mérito. De ahí que la concurrencia de alguna de las causas típicas de temporalidad laboral constituya capital exigencia de validez del contrato de puesta a disposición. En esta línea, la STS de 5 de julio de 1999 hace suyas las palabras de la STS de 4 de febrero anterior, y tras señalar que el precepto básico en esta materia es el artículo 10.1 de la Ley 14/1994, según el cual el contrato de trabajo entre la ETT y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, indica que «esta regla ha de ponerse en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley a tenor del cual la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, que constituye el objeto del contrato de puesta a disposición, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal».
La sentencia reseñada añade que "la tacha de fraude no nace en puridad de las circunstancias propias del contrato entre actora y empresa de trabajo temporal sino del contrato de puesta a disposición, concertado entre esta empresa y la recurrente con quebranto de lo que establece el art. 6.2 de la Ley 14/1994 en relación con el art. 15 del ET sobre el ámbito en que es lícita la utilización de dicha figura; vulneración de precepto legal que se produjo por una causa que pertenece de modo exclusivo al círculo de decisión y organización internas de la empresa usuaria. La recurrente, al procurarse en 1999 por esta vía los servicios de la trabajadora en situación en que no era factible contratarla con duración limitada a sólo ese año, fue quien vulneró el art. 15 del ET y debe responder en consecuencia. La sanción del fraude, además, consiste en aplicar la norma defraudada (art. 6.4 del CC), lo que implica en el presente caso que la actividad laboral que desempeñó la actora en 1999 debe considerarse servicios prestados para Ineuropa Handling UTE a los efectos del art. 56.1 a) del ET".
Estos razonamientos son igualmente aplicables al concreto supuesto litigioso, por lo que el recurso se desestima, aunque no sin rechazar enérgicamente la tesis que niega efectividad al art. 6.4 del Código Civil, arguyendo el carácter supletorio de las disposiciones de este último que determina su art. 4.3 y la existencia de la Ley 14/1994, que regula las empresas de trabajo temporal y las relaciones de los trabajadores cedidos por éstas, tanto con ellas mismas como con las empresas usuarias. La recurrente parece desconocer que los preceptos del Título Preliminar del Código sobre las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, dictan disposiciones de carácter básico y alcance general, que rigen en todas las ramas del ordenamiento jurídico y, por supuesto, también en la rama laboral del derecho. La figura de la empresa de trabajo temporal no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las normas imperativas en materia de duración de la relación de trabajo.
En virtud de lo expuesto
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ineuropa Handling Mallorca UTE contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, en demanda formulada por D. Oscar en materia de reconocimiento de derecho, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, lo que conlleva la pérdida del deposito constituido y la condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida, que se fijan en la cantidad de 150 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0662-04 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

