Última revisión
20/01/2006
Sentencia Social Nº 110/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2004 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 110/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100236
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2176
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2004 0110891, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001580/2004
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FREMAP
Recurrido/s: INSS, Ángela , TGSS, ORGANIZACION NACIONAL DE
CIEGOS ESPAÑOLES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0001047 /2003
Sentencia número: 110/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001580/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001047/2003, seguidos a instancia de Ángela frente a INSS, TGSS, FREMAP, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete de enero de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora Ángela , nacida el 27 de junio de 1945, con D.N.I. núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 prestando servicios por cuenta de la empresa ONCE, con la categoría de agente vendedor, sufrió un accidente de trabajo el 11 de setiembre de 2001, resultando con traumatismo en hombro y brazo izquierdo y pierna derecha.
2º.- La Empresa ONCE tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA FREMAP, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez a propuesta de la Mutua Patronal, en virtud de propuesta de la Mutua Patronal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 23 de junio de 2003, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de junio de 2003, la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27 de agosto de 2003.
5º.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el preceptivo dictamen médico el 25 de abril de 2003.
6º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 29.229,92 euros y la fecha de efectos es el 11 de marzo de 2003.
7º.- La actora padece: Miopía coroidosis miópica: cataratas bilaterales intervenidas AV 0,005 en OD y 0,2 sin corrección OI. Gonartrosis femoropatelar avanzada bilateral RX: pinzamiento femoropatelar, osteofitosis con interlínea conservada. Cuerpos libres intraarticulares. Obesidad. Esguince cervical. Rotura del manguito de los rotadores. Intervenida. T de estress postraumático severo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada, siendo impugnado de contrario por la actora.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en parte la pretensión deducida en la demanda, declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo articula la representación letrada de la Mutua Fremap un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal séptimo de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico obrante a los folios 221 a 224 emitido por un facultativo de la medicina privada que lo ratificó a presencia judicial, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy artículo 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.
SEGUNDO.- En el motivo tendente al examen del Derecho aplicado se denuncia a través del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque este precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en Derecho una incapacidad permanente absoluta, ha de valorarse primordialmente la aptitud residual del trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario en términos reales de empleo dado que toda actividad laboral por sencilla que sea tiene que ajustarse a una profesionalidad, con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación y eficacia. Doctrina ésta jurisprudencial que, proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada pues la demandante padece una miopía coroidosis miópica, cataratas bilaterales intervenidas con agudeza visual de 0,005 en ojo derecho y de 0,2 en el izquierdo así como gonartrosis femoro patelar avanzada bilateral ,esguince cervical, rotura del manguito de los rotadores y trastorno de estrés postraumático severo y asimismo consta en el hecho probado primero que encontrándose prestando servicios por cuenta de la ONCE con la categoría de agente vendedora sufrió un accidente de trabajo consistente en un intento de robo resultando con traumatismo en hombro y brazo izquierdo y pierna derecha quedándole como secuelas las descritas anteriormente y añadiéndose en el inciso final del primer fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado que el estrés postraumático le impide salir sola de casa desde el suceso por lo que su estado patológico si bien no es constitutivo de la gran invalidez postulada en la demanda con carácter principal, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a Derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª. Ángela contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida; condenando a la referida mutua recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
