Sentencia Social Nº 110/2...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 110/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100088

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso, dirigida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador interesado. Declara la Sala que, si en el caso ahora enjuiciado, el demandante padece fundamentalmente: fibromialgia, cifosis dorsal, osteoporosis y trastorno adaptativo; ninguna duda cabe que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento , realizar las tareas propias de su profesión habitual de operario de fritura y carretillero, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad, ni una merma significativa en el rendimiento del actor, en cuanto, la cifosis dorsal no provoca alteraciones cardiacas o pulmonares, la osteoporosis está siendo tratada farmacológicamente, el trastorno adaptativo no presenta sintomatología y la fibromialgia, diagnosticada en 1999, por el momento no presenta una sintomatología severa.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE ABRIL de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO, en nombre y representación de DON Serafin, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Serafin, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se me declare en situación de Incapacidad Permanente, en el grado de Total para mi profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas correspondientes, condenando al Instituto demandado a que, estando y pasando por tal declaración, atienda estas prestaciones, en cuantía mensual del cincuenta y cinco por ciento de mi base reguladora, con los incrementos y mejoras que procedan. De forma subsidiaria respecto al anterior y principal pedimento se declare que me encuentro en situación de Incapacidad Permanente, en el grado de Parcial para mi profesión habitual, condenando al Instituto demandado a que, estando y pasando por tal declaración, me abone una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de mi base reguladora, y cifrada a estos efectos en 1.387,31 euros.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Serafin, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Serafin, nacido el día 25 de abril de 1949, con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 11 de abril de 2005. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 29 de abril de 2005, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de junio de 2005 en la que se le denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19 agosto de 2005. CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 995,40 € mensuales y la fecha de efectos se fija, sin perjuicio de los descuentos que procedan, desde el día 29 de abril de 2005 para la incapacidad permanente total y una base reguladora mensual de 1.360,84 euros para la incapacidad permanente parcial (conformidad). QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de operario de fritura y carretillero. En el ejercicio de las tareas propias de operario de fritura manipula cargas de (barcas llenas de cebolla) de unos 25 Kg de peso. Para tal tarea cuenta con traspaleta manual (doc. 4 de la parte actora, folios 26 a 32). SEXTO.- La parte demandante padece: Fibromialgia. - Cifosis dorsal de gran arco. - Osteoporosis. - Trastorno adaptativo. Las anteriores dolencias producen el demandante las limitaciones propias del dolor en los puntos fibromiálgicos.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, del primero al cuarto al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el quinto amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que con desestimación de la demanda en la que se ejercita una pretensión dirigida a la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial, se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada del interesado, mediante la alegación de seis motivos; los cuatro primeros, formalizados bajo la cobertura procesal del Art. 191 b) LPL , pretenden la revisión de los Hechos Declarados Probados, ya por vía de adición o de supresión.

Y así el primer motivo, solicita la revisión del ordinal quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La profesión habitual del actor es la de operario de fritura y carretillero. En el ejercicio propio de las tareas propias de operario de fritura manipula cargas (barcas llenas de cebollas) de unos 25 Kg. De peso, con un total de peso manejado por turno de unos 615,5 Kgs. En el ejercicio de las tareas propias de carretillero se producen manipulaciones manuales de los bidones vacíos por encima de los hombros en el momento de apilarlos, por lo que pueden producirse sobreesfuerzos. El peso del bidón es de 10 Kgs."

En segundo lugar se propone modificación del hecho sexto, del siguiente tenor: "La parte demandante padece:

- Fibromialgia, crónica, severa e irreversible, con dolor en todos los puntos fibromiálgicos (18) y dolores articulares generalizados; amén de dolor lumbar irradiado por causa lateral de muslos y piernas hasta pies, acompañado en ocasiones de parestesias. Con afectación del sueño y con depresión en tratamiento (diagnosticado de Trastorno adaptativo. Reacción mixta de ansiedad y depresión). Sensación de impotencia generalizada.

- Osteoporosis importante y severa, que produce un gran arco de cifosis dorsal, y que afecta tanto al hueso brabecular como al compacto; con subsiguiente dolor y pérdida de altura.

- Artrosis en todos los dedos de las manos, así como a nivel dorsal (osteofitos), lumbar (signos de espondiloartrosis en evolución), sacroiliacas y signos degenerativos incipientes en codos.

Las anteriores dolencias producen, entre otras limitaciones funcionales para coger cargas pequeñas y su manipulación con destreza. Riesgo para levantar pesos o realizar esfuerzos. Dificultad para flexionar los codos y la columna, para permanecer sentado un rato, caminar mucho rato o soportar esfuerzos mantenidos. La fibromialgia actúa, además, como amplificador de estas limitaciones funcionales."

En los motivos tercero y cuarto solicita la adición de dos nuevos hechos declarados probados en los que respectivamente se consigne:

de una parte, la medicación que toma el trabajador demandante (Acrel (1 cp. Un solo día a la semana), Ibercal D ( 1 sobre en la comida y otro en la cena), Ibumac 800 MG (2 cp. Juntos en la cena asociado con Omeprozol 1 cp./día), Tryptizol Retard (1 cp/día), Renchon (ampolla para inyección); así como, para paliar su trastorno adaptativo: Amitriptilina (25 mg./8 horas) y Lormetacepan (1 mg./día)), y;

de otra, que "el actor, que continúa en situación de incapacidad temporal, fue despedido de su trabajo en la mercantil Heinz Ibérica S.A. con fecha 28/10/2005.

SEGUNDO.- Como tiene señalado esta Sala, de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. La naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

Ello supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso.

Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el Art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Y así existe un cuerpo de doctrina emanada de Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para la prosperabilidad de la revisión fáctica:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la LPL , pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

Tal y como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación, no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

Pues bien, aplicando la doctrina trascrita a los específicos motivos revisorios, debe decirse, respecto al primero de ellos, que en el hecho cuarto ya se describen suficientemente las labores que integran la profesión habitual del trabajador demandante -operario de fritura y carretillero-.

En relación con los siguientes que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, quien con ajustada precisión en la completa versión judicial de los hechos, relata con detalle todos aquellos aconteceres necesarios para en correcto enjuiciamiento del caso sometido a su consideración; y en efecto, en el capítulo referido a las dolencias que en la actualidad padece el actor, se recogen tanto las de carácter físico como psíquico, sin necesidad de complementar las consecuencias de este padecimiento, tanto en su vertiente farmacológica como personal, por cuanto en la propia resolución judicial recurrida, el Magistrado de instancia, con impecable técnica procesal, razona que el cuadro residual y los menoscabos que sufre el demandante han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, para, acto seguido, apreciando los elementos de convicción, declarar que sus padecimientos no le impiden realizar las actividades propias de su profesión ni menoscaban el desempeño de las mismas en más del 33%. No ha existido, pues, en esta apreciación error alguno de valoración.

Además, la revisión del hecho sexto, se basa fundamentalmente en el informe pericial emitido por el Doctor Lucas, resultando que la valoración de la prueba pericial es facultad exclusiva del Juzgador de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como es tradicional, la configura como una prueba de libre valoración. Y esto es lo sucedido por el Magistrado "a quo" quien, de acuerdo con esas facultades procesales ha valorado el conjunto de los informes médicos aportados a las actuaciones, estampando en su sentencia sus razonamientos que no es sino un proceso psicológico formal al que llega después de efectuar las correspondientes operaciones lógicas tanto deductivas como inductivas.

Por último también debe desestimarse el cuarto motivo en cuanto ninguna trascendencia tiene el hecho de que el actor fuese despedido de su trabajo en la empresa Heinz Ibérica el 28 de octubre de 2005 al no constar acreditado que el cese guardase alguna relación con sus padecimientos.

TERCERO.- Por el cauce procesal adecuado y referido al examen del derecho aplicado en la instancia, denuncia el recurrente infracción del artículo Art. 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la fibromialgia no tiene tratamiento ni quirúrgico ni rehabilitador y el farmacológico pautado no es efectivo, que no puede sostenerse que la sintomatología padecida por el actor sea moderada y que su osteoporosis es grave e importante, encontrándonos ante unas reducciones funcionales claramente objetivables, irreversibles y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que le hacen acreedor del grado de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los "hechos singulares" del caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97 , entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero, 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece fundamentalmente: fibromialgia, cifosis dorsal, osteoporosis y trastorno adaptativo; ninguna duda cabe que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de operario de fritura y carretillero, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad, ni una merma significativa en el rendimiento del actor, en cuanto, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, la cifosis dorsal no provoca alteraciones cardiacas o pulmonares, la osteoporosis está siendo tratada farmacológicamente, el trastorno adaptativo no presenta sintomatología y la fibromialgia, diagnosticada en 1999, por el momento no presenta una sintomatología severa.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley, viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el actor no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedora de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Serafin, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 624/05 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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